Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2005

195° y 146°

El día 04 de octubre de 2005, este Tribunal Accidental practicó un embargo ejecutivo sobre el vehículo MARCA CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z25C51622V331917, SERIAL DEL MOTOR 22V331917, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, (folio 60 del expediente), Y VISTO que la ciudadana V.S.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.891.528, asistida por la abogada DIGNARY P.Q., Inpreabogado No. 12.827, se opuso, interviniendo como un tercero voluntario en la presente litis según lo establecido en el Artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 377 y 546 ejusdem, según escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2005, (folio 62 del expediente), y en consecuencia solicita la entrega inmediata del vehículo alegando que es de su propiedad, para lo cual anexa a su solicitud, Documento de Compra Venta del bien antes caracterizado que celebró con la ciudadana Y.M.E., parte demandada en el presente juicio, quedando dicho documento autenticado bajo el No. 17, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2005, el cual riela a los folios 63 al 65 del expediente. Por su parte, este Juzgado, en vista de lo expuesto, por interpretación y aplicación del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir un lapso de tres días para que la parte ejecutante Abg. M.A.D.G., ya identificada, se opusiera a su vez, en caso de considerarlo necesario, con otra prueba fehaciente, lo cual hizo el ultimo día del término antes dicho, es decir el día 11 de octubre de 2005, al introducir escrito de oposición (folio 66), oponiéndose con una copia del Registro de Vehículo No. AE-074289 (folio 68) y copia de la Factura de compra de dicho bien mueble signada con el No. 00374282, (folio 67), donde según ella, se puede evidenciar que la fecha de compra del vehículo es posterior a la fecha que aparece el documento de compraventa notariado donde la demandada la vende a la ciudadana V.S.E., ya identificada, el automóvil en cuestión, por lo que manifiesta a su favor la ejecutante, que la demandada aduce que adquirió el vehículo en fecha 09-07-2000, según consta en el Título de Propiedad emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., pero en el registro de vehículo la fecha de compra fue el día 12-07-2002, por lo que solicita que se ordene a la opositora como tercero interviniente a consignar el certificado de origen en original, en segundo lugar, solicita también que se oficie al servicio autónomo antes mencionado, pidiendo la veracidad de ese documento y finalmente solicita también que se libre oficio a la Notaria donde se autenticó la venta del vehículo en cuestión, solicitando si es cierto que por ante esa Notaría se llevó a cabo el acto citado.

El día 20 de octubre, este Tribunal Accidental, proveyó lo solicitado por la ejecutante, (folio 71 del expediente) indicando a la ciudadana V.S.E., antes identificada, que tenía un lapso de tres días contados a partir de ese día para que presentara el certificado en cuestión, (folio 71 citado, líneas 12 y 14), y ordenó emitir oficios tanto al Servicio Autónomo en cuestión, como a la Notaría mencionada, los cuales rielan a los folios 72 y 73, respectivamente, a los fines indicados en el escrito de oposición, abriéndose, ope legis, la articulación probatoria de ocho días a que alude el artículo 546 del Código ejusdem.

Cabe destacar que la ciudadana V.S., no mostró el certificado de origen del vehículo embargado en el lapso de tres días otorgado por el Tribunal, el cual venció el día 25 de octubre de 2005.

En cuanto a las resultas de los oficios enviados, para lo cual la Abg. M.A.D.G., se convirtió en correo especial, según solicitud que riela al folio 74 del expediente, los cuales le fueron entregados el día 25 de ese mismo mes, según folio 76 del expediente, tenemos que la misma no consignó a este Tribunal las resultas de tales diligencias en el lapso otorgado para ello.

Ahora bien, antes de decidir, quien suscribe, debe hacer las siguientes consideraciones:

Como se sabe, el criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima para ella. Así las cosas, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar concisamente que es propietario de la cosa embargada.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la ciudadana V.S.E., es una tercera, pues la misma no es demandante ni demandada en el presente juicio, sin embargo, el documento de compra venta antes identificado.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los otros dos requisitos, tenemos lo siguiente:

Los automóviles están sometidos a un régimen de publicidad registral, a decir del Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:

“Se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Destacados del Tribunal).

Por su parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20 ) de diciembre de dos mil dos, en una Sentencia cuyo ponente fue el ciudadano C.O.V. , en un caso de incidencia de oposición de tercero, a la medida de embargo ejecutiva practicada en el juicio principal por cobro de bolívares por los profesionales del derecho J.A.C.R. y M.M.G., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.A.C.G., contra el ciudadano M.Á.R.S. y la tercera opositora ciudadana C.J.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.A.A.; ratifica su posición al establecer que para que un tercero pueda acudir con éxito a la vía jurisdiccional, en casos como el que nos ocupa, en que se trata de bienes que deben ser registrados para que tenga efectos contra terceros, se debe registrar el documento de compra-venta ante la oficina de registro respectiva, a lo cual se transcribe la parte interesante de dicha decisión, de la siguiente manera:

“La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Loza.P., contra M.R.P.d.G.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:

...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

(Negrillas de la Sala)

Ratificando la jurisprudencia antes transcrita, no es válido jurídicamente que se acuerde la oposición del tercero al embargo, como pretende el formalizante, con un documento auténtico de compra venta de un inmueble, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si éste no ha cumplido con la solemnidad, no puede ser oponible a terceros.” (Cursivas del tribunal)

En el caso de autos, como quiera que se trate de un bien mueble y no de un bien inmueble, la situación es la misma, pues si bien es cierto que la venta autenticada del vehículo embargado es perfectamente valida, la misma no puede ser opuesta con éxito en casos como el que nos ocupa, en el que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48 tiene como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y por lo tanto al haber evidencias de que quien aparece en el mencionado registro como propietaria es la mencionada Y.M.E., identificada supra, y no V.S.E., identificada anteriormente, este tribunal considera en atención a las sentencias antes transcritas, que el documento de compra venta del vehículo notariado antes identificado, que la opositora presentó para hacer oposición, no puede prosperar, y se tiene que no es una prueba fehaciente para suspender el embargo, en virtud de que tal documento en casos de embargo, no surte efectos erga omnes, es decir contra todos, sino entre las partes, por lo que si la misma hubiera hecho las diligencias ante el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores a fin de que le entregaran el documento en que ella es la propietaria del bien, su oposición si hubiera tenido éxito y ASÍ DE DECIDE..

Aunado a lo anterior, está el hecho de que la opositora no presentó el certificado de origen del vehículo embargado en el lapso otorgado por el Tribunal y quedó plenamente demostrado que la fecha de compra del vehículo es posterior a la fecha que aparece en el documento de compraventa notariado, en el cual, en el documento de compra-venta la demandada manifiesta que adquirió el vehículo en fecha 09-07-2002, según consta en el Título de Propiedad emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., (líneas 7 a la 8 del folio 64 del expediente), Certificado de Registro de Vehículo que le fue presentado al Notario para autenticar la venta, manifestando dicho funcionario que lo tuvo a su vista (líneas 23 a la 25 del folio 65 del expediente), pero en el Registro de Vehículo la fecha de compra fue el día 12-07-2002. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, al no haber consignado la ciudadana V.S.E., en su carácter de tercera opositora el original del certificado de vehículo el cual la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre exige en su artículo 48 para tener como propietario a una persona de un vehículo en particular, y en atención a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República transcritas parcialmente, este Tribunal Accidental ratifica el embargo ejecutivo practicado el día 04 de octubre de 2005, sobre el vehículo MARCA CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z25C51622V331917, SERIAL DEL MOTOR 22V331917, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en virtud de que la tercera opositora no mostró a través de una prueba fehaciente, su propiedad sobre el bien, prueba que consiste en demostrar que ella figura “en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente”, tal como lo establece el artículo antes citado. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.H.

Expediente 04-6127

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