Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y ocho (28) de m.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002346

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.C.M., A.T.P.G., A.J.P., M.J.M.D. y G.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 2.901.561, 5.091.798, 1.891.366, 631.084 y 4.356.629; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto al 42vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., Arnoldo J Troconis, F.I.F., Geraldine D´Empaire, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galárraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701, 80.052, 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Mayo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y 31 de Mayo de 2007, el referido Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda con un número no mayor de cinco (5) demandantes, ya que la misma fue presentada por un total de veinte (20) demandantes.

En fecha 25 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora corrigió el libelo demanda, esta vez presentando un total de cinco (5) litisconsortes activos, lo cuales se encuentran identificados al inicio de la presente sentencia, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 28 de Junio de 2007, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y se ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 27 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en el referido día, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia en virtud de que para la fecha no constataba en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, y en vista de la solicitud formulada por ambas partes, este Juzgado fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 22 de Mayo de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 22 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaron servicios personales para la parte demandada hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación convencional, que actualmente sus mandantes ostentan la condición de jubilados y sus remuneraciones, sin embargo, son inferiores al salario mínimo urbano mensual, en consecuencia demanda las siguientes diferencias:

- En cuanto al ciudadano J.d.C., ocupó el cargo de chofer de vicepresidencia, ingresó en fecha 11 de mayo de 1982, siendo la fecha de la jubilación el 01 de octubre de 2000, que el monto mensual de su jubilación es de Bs.F 164,89 (Bs. 164.896,00) y la diferencia reclamada es de Bs.F 449.89 (Bs. 449.894,00).

- En cuanto a la ciudadana Gaitán A.T., ocupó el cargo de Supervisor, que ingresó en fecha 13 de diciembre de 1976, que la fecha de jubilación fue el 02 de Octubre de 2000, que el monto mensual de la pensión es de Bs.F 369,08 (Bs. 369.082,00) y la diferencia reclamada es de Bs.F 245.70 (Bs. 245.708,00).

- En relación al ciudadano Pinto A.J., ocupó el cargo de cajero, ingresó en demandada en fecha 22 de febrero de 1960, su fecha de jubilación fue el 01 de Junio de 1999, que el monto mensual de la pensión de jubilación es de Bs.F 237,07 (Bs. 237.076,00) y la diferencia reclamada es de Bs.F 377,71 (Bs. 377.714,00).

- En cuanto a la ciudadana M.M.J., ocupó en la demandada el cargo de oficinista, ingresó en demandada en fecha 7 de enero de 1976, su fecha de jubilación fue el 31 de diciembre de 1998, que el monto mensual de su pensión es de Bs.F 244,00 (Bs. 224.000,00 y la diferencia reclamada es de Bs.F 390,79 (Bs. 390.790,00).

- En cuanto al ciudadano Santander G.G., ocupó el cargo de jefe de sección, su fecha de ingreso en la demandada fue el 08 de Septiembre de 1981, que su fecha de jubilación fue el 01 de Octubre de 2000, que el monto de su pensión es de Bs.F 449,00 (Bs. 449.082,00) y que la diferencia reclamada es de Bs.F 165,70 (Bs. 165.708,00).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal el ajuste del monto mensual de la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2007, por considerarlo una transgresión a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala Constitucional, las diferencias de bolívares con sus respectivos intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas y costos de la presente demanda y a pagar los intereses de mora correspondientes.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 60.000,00 (Bs. 60.000.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, que a partir del mes de junio de 2007, procedió a realizar el aumento del monto que por concepto de pensión de jubilación percibían sus trabajadores, que dicho monto se corresponde al salario mínimo urbano actual, siendo un hecho sobrevenido a la presente demanda es realizado por su representada, sin que se entienda como un reconocimiento de que pertenezca al actual sistema de seguridad social, ni mucho menos que tenga la obligación de realizar ajuste alguno que por concepto de pensión de jubilación perciban los trabajadores, por cuanto, el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo.

Admiten como cierto que: al momento de la interposición y admisión de la demanda los demandantes J.d.C.M., tenía una jubilación de Bs.F. 164,89, A.P. de Bs.F. 369,08, A.J.P. de Bs.F. 237,07, M.J.M.d. Bs.F. 224,00 y G.S.G.d. Bs.F. 449,08; pero hoy en día, tienen una jubilación de Bs.F. 614,79.

Que los actores gozan de dos jubilaciones, la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Rechaza que su representada adeude a los actores intereses de mora sobre las diferencias en bolívares de aquellos montos que ha debido homologar al salario mínimo urbano, desde el 20 de diciembre de 1999, que lo cierto es que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter opcional y no contributivo, en tal sentido los trabajadores gozan de dos jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, es decir, la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y otra adicional que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su pretensión se basa en la sentencia número 826, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Julio de 2005, caso CANTV, en la cual se señaló que las pensiones de jubilación tanto en el sector público como en el privado no pueden ser inferior al salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha 31 de julio de 2007, la empresa demandada homologó al salario mínimo urbano las pensiones de jubilación, que todavía quedan pendientes los retroactivos a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en el año 1999, que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las pensiones deben estar ajustadas al salario mínimo nacional.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada adujo que la norma constitucional se refiere al sistema de seguridad social, motivo por el cual la obligación es del Estado Nacional que no puede ser trasladada a la empresas, por cuanto es una carga económica inmensamente mayor, que el plan de jubilación nació por un acuerdo de voluntades, que en el cuerpo de la sentencia de la Sala de Casación Social establece expresamente que no es vinculante para casos análogos, que la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2008, caso V.Q. contra PDVSA, estableció que la empresa no tenía que acatar la decisión porque la contratación era más beneficiosa, de igual manera solicita que no se acuerde el pago de los intereses porque no podía valorar a priori que tenía que conceder el salario mínimo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste al salario mínimo urbano por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007 (fecha en que por expreso reconocimiento de la parte actora fue homologado por la parte demandada al salario mínimo urbano) y que a decir de la parte demandada, no procede por cuanto los actores son pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es el ente obligado a cancelar las pensiones ajustadas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y la pensión de jubilación concedida por la empresa demandada es de carácter convencional y no contributivo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E (del folio 96 al 100 del expediente de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de constancias de jubilación. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica ya que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian los siguientes hechos:

- De la marcada A se evidencia que el ciudadano J.d.C.M. desempeñó el cargo de Chofer desde el 11 de Mayo de 1982 hasta el 1 de Octubre de 2002, que la pensión de jubilación es de Bs.F 164,89 (Bs. 164.896,00) mensuales, y que la constancia fue expedida en fecha 23 de enero de 2007. Así se establece.

- De la marcada con la letra B se evidencia que la ciudadana A.T.P. prestó servicios para la demandada en el cargo de Supervisor desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 01 de octubre de 2000, que la pensión de jubilación es de Bs.F 369,08 (Bs. 369.082,00) mensuales y que la constancia fue expedida en fecha 13 de febrero de 2007. Así se establece.

- De la marcada con la letra C se evidencia que el ciudadano J.A.P. prestó servicios para la demandada en el cargo de Cajero, desde el 22 de febrero de 1960 hasta el 01 de junio de 1999, que su pensión de jubilado es de Bs.F 237,07 (Bs. 237.076,00), mensuales y que la constancia fue expedida en fecha 23 de febrero de 2007. Así se establece.

- De la marcada con la letra D se evidencia que la ciudadana M.J.M. prestó servicios para la demandada en el cargo de Oficinista desde el 7 de enero de 1976 hasta el día 31 de de diciembre de 1998, que su pensión de jubilación es de Bs.F 224,00 (Bs. 224.000,00) mensuales y que la constancia fue expedida en fecha 16 de febrero de 2007. Así se establece.

- De la marcada con la letra E se evidencia que el ciudadano G.S. prestó servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Sección, desde el 8 de Septiembre de 1981 hasta el día 1 de octubre de 2000, que su pensión de jubilación es de Bs.F 449,08 (Bs. 449.082,00) mensuales y que la constancia fue expedida en fecha 22 de Febrero de 2007. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de la nómina de jubilados. Este Tribunal deja constancia de la negativa de admisión de dicha prueba, por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana V.M. a los fines de que rindiera su testimonio en relación a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, sin embargo, la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las documentales marcadas con las letras B y C (del folio 110 al 234 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de contrato colectivo y de plan de jubilación de la empresa demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia de que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sostenido las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras D, E, F, G y H (del folio 235 al 239 de la pieza principal 1 del expediente), cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no se encuentran firmadas por lo cual por sana crítica no le merecen autenticidad y veracidad a este Tribunal. Así se establece.-

Promovió las documentales marcadas con las letras I, J, K, L y M (del folio 240 al 244 de la pieza principal 1 del expediente), constancias que provienen de la parte demandada, parte promovente de las mismas en virtud de lo cual, este Tribunal no las aprecia por razones de sana crítica con base al principio de alteridad de la prueba, la prueba debe provenir de la parte contraria o de un tercero. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 27 de febrero d 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el presente medio probatorio por auto de fecha 27 de febrero de 2008, y en comunicación de fecha 14 de Mayo de 2008 manifestó la imposibilidad de dar respuesta a la solicitud, por lo cual no hay particular que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y en vista al asunto debatido, este Tribunal observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos J.d.C.M., A.T.P.G., A.J.P., M.J.M.D., y G.S.G., al salario mínimo urbano, dicho ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869) hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que fue ajustada al salario mínimo urbano, por la parte demandada. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, si las partes no lo pudieren acordar quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

Finalmente, no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos J.D.C.M., A.T.P.G., A.J.P., M.J.M.D. Y G.S.G. contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas parte identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del ajuste de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los resultados de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar tomando en consideración que el ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869) hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que fue ajustada al salario mínimo urbano. TERCERO: No hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual declaró que constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc

EXP AP21-L-2007-002346

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