Decisión nº 788 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36822

DIVORCIO

Sent. No. 788.

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

A.J.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.256.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:

C.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.427.390, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da. del Código Civil)

ADMISION:

28 de Junio de 2012.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo:

En fecha 10 de Noviembre de 1989, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano C.J. CHIRINO BAPTISTA…establecimos NUESTRO domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Barrio La V.I.; Calle J.F.R.d.E.Z.. Durante el primer año de matrimonio mantuvimos una relación feliz…cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que nos imponían ese estado civil. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Durante los primeros meses del año 19991, mi esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable a salir constantemente de la casa…Esto se hizo rutina, a tal punto que me desasistió completamente en cuanto a su deber de cohabitación: Trata en varias oportunidades de hacerlo recapacitar, lo que recibía como repuesta de él eran insultos e improperios sin importarle la paz de nuestro hogar….Fue así que el día 12 de Febrero de 1991, me manifestó que ya no le interesaba, que no me quería, que se iría de la casa en presencia de varias personas, a viva voz, acto seguido recogió sus enseres, se marchó sin motivo y explicación alguna, sin que hasta la presente fecha haya habido ninguna reconciliación …Por todo lo anteriormente expuesto excelentísimo Juez, es por lo que acudo para demandar como en efecto formalmente demando por DIVORCIO a ciudadano C.J.C.B., ya identificado, fundamentando la presente acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 1855 del Código Civil venezolano, es decir por abandono voluntario…

Omissis.-

En fecha 02 de Julio de 2012, la abogada LISEH DE LA R.C., consignó poder que le fue conferido por la demandante, ciudadana A.J.J.D.C., asimismo consigna las copias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Julio de 2012, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con oficio No. 36822-899-12 y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.-

Con fecha 07 de Agosto de 2012, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no fue practicada la citación personal del demandado, ciudadano C.J.C.B..-

En fecha 07 de Agosto de 2012, la abogada LISEH CORDERO, apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la abogada LISEH LA R.C., apoderada de la parte demandante, ciudadana A.J., consigna los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 03 de Octubre de 2012, la abogada LISEH CORDERO, apoderada de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que fije el cartel citación en el domicilio del demandado.-

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del citación en el domicilio del demandado.- Asimismo, se libró despacho al comisionado con oficio No. 36822-1288-12.-

En fecha 26 de Octubre de 2012, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la abogada LISEH LA R.C., apoderada de la parte demandante, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.C.B., a la abogada en ejercicio Z.S., y ordena su notificación.-

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Z.S..-

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la abogada Z.S., acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la abogada LISEH LA R.C., apoderada de la parte demandante, solicita el emplazamiento de la Defensora Judicial designada.-

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal emplaza a la defensora judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la abogada LISEH LA R.C., apoderada de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial y consignó las copias simples respectivas.-

Con fecha 07 de Enero de 2013, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada Z.S., como defensora judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 08 de Mayo de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante, ciudadana A.Y.J.D.C., asistida por la abogada LISEH LA R.C..-

En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada Z.S. en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.C.B., quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

…Es cierto que los ciudadanos C.J.C.B. Y A.Y.J.D.C., contrajeron matrimonio Civil el día 10 de Noviembre de 1989, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. No es cierto, por lo que niego, y rechazo que una vez contraído matrimonio la demandante y mi representado hayan fijado como residencia y último domicilio conyugal en la Parroquia A.d.O., Barrio La V.I.; Calle J.F.R.d.M.L.d.E.Z.. No es cierto por lo que niego rechazo y contradigo que mi representado ciudadano C.J.C.B. durante los primeros meses del año 1991 sin motivo alguno, cambiara totalmente de actitud con su cónyuge, de ser una persona amable, tierna y cariñosa a ser una persona de carácter irritable. Niego, rechazo y contradigo que mi representado no cumpliera con sus obligaciones conyugales tanto morales como materiales. Niego rechazo y contradigo que mi representado saliera constantemente de la casa conyugal sin explicación alguna y mucho menos que se ausentara por dos o tres días. Niego que mi representado respondiera con improperios e insultos a la ciudadana A.J.D.C. y que el día 12 de Febrero de 1991 le manifestara a su cónyuge que ella no le interesaba, que no la quería y niego que lo hiciera en presencia de terceras personas. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano C.J.C.B. se haya ido del hogar conyugal sin motivo y explicación alguna.- Lo cierto es ciudadana Juez, que la ciudadana A.Y.J.D.C. luego de haber contraído matrimonio con mi representado, comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia él al punto de llegarle a decir en varias oportunidades que se fuera de la casa, haciéndose insoportable la vida en común, en vista de que mi representado nunca abandonó el hogar conyugal la ciudadana A.Y.J. optó por irse del mismo…

.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la prueba que debe prevalecer en todo fallo por aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal legalidad, y de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, esta Juzgadora, tiene a bien examinar las pruebas aportadas por la parte demandada, quién además de invocar el merito de las actas procesales, promueve las testimoniales de los ciudadanos G.R.L.M., HENIS A.Q.P., A.N.P.B. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.723.503, V-6.548.015, V-9.008.929 y V-5.292.079, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de la declaración del testigo G.R.L.M., quien fue sometido a un total de cinco (5) preguntas y de las respuestas dadas a las mismas, queda determinado que no aporta ningún elemento probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal invocada, la cual es la segunda, que trata del abandono, relacionado este con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que tanto las preguntas como las respuestas dadas a las mismas se extienden en consideraciones distintas a la causal que se pretende probar, en consecuencia, se desecha este testimonio como prueba a favor de la parte demandante.-ASI DE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de la testigo M.A.P., que la misma al igual que el anterior no producen efecto probatorio en cuanto a la causal segunda alegada, puesto que con sus respuestas no da certeza del abandono que se le atribuye al demandado, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, claramente se determina que no precisan si en verdad el ciudadano C.J.C.B., abandonó el hogar conyugal, es decir, no da certeza de la fecha del abandono que se alude en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno.-ASI DE DECIDE.-

CONCLUSION:

La parte demandante, fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando en su libelo que en fecha 12 de Febrero de 1991, el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, sin motivo y explicación alguna y los testigos por ella promovidos, no especifican certeramente las causas que pudieran haber incidido en ese posible abandono; y al interrogarlos a viva voz, no le formulo pregunta alguna con el fin de que declararan esa posible fecha, lo que desdice de la objetividad del interrogatorio. Así se considera.-

En este orden de ideas cabe referir que la prueba judicial de testimonio, constituye una declaración de ciencia representativa o reconstructiva de hechos pasados, percibidos por el tercero ajeno al proceso, que son controvertidos en el proceso presente y que tienen por finalidad producir la convicción judicial para el establecimiento y fijación de los hechos. No obstante, es frecuente que los testigos acudan a deponer y se limiten a contestar que “si les consta” o que “si conocen al sujeto”, sin dar mayor explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que dicen les consta, esto último denominado por la doctrina “razón del dicho” lo que trae como efecto la ausencia de eficacia probatoria del medio de prueba ya evacuado; pues tal proceder en modo alguno puede influenciar en el ánimo del operador de justicia, ni convencerlo de que el testigo esta diciendo la verdad, que conoce a las personas de que se trate y los hechos acontecidos, traduciéndose en imposibilidad de apreciar dichas deposiciones como prueba de los hechos controvertidos, lo que hace que la acción de Divorcio, por la causal segunda invocada; deban tenerse como improcedentes en derecho. Y Así se decide.

En consecuencia, puede apreciarse de los testimonios antes analizados, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO seguida por A.Y.J. contra C.J.C.B., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. hoy Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 788, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Noviembre de 2013.

La Secretaria, IVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO de su original. Hay sello en tinta del T

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