Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de julio de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-003190

PARTE ACTORA: M.A.L.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.976.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.100.

PARTE DEMANDADA: MAWS DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de enero de 1999 bajo el N° 98, Tomo 275-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada incoado la ciudadana M.A.L.M. contra la empresa Maws de Venezuela, C.A. por concepto de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 21 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 23 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 28 de julio de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 10 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2012 a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 15 de mayo de 2012 a las 10:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como también de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, y en fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 01 de junio de 2003, inició bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de sus servicios personales para la empresa Maws de Venezuela, C.A, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional en la compañía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes; que sus funciones eran ofrecer en venta los productos distribuidos por la empresa; que con ocasión a las ventas realizadas, percibía por concepto de remuneración o salario mensual, un salario integrado por una parte fija y otra parte variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivo sobre el monto total de las ventas realizadas, quedando convenida que la labor la realizaría en los establecimientos comerciales y a los precios y condiciones de venta que le suministraba la empresa; que durante la relación de trabajo, la demandada le canceló parcialmente las prestaciones sociales, pero sin tomar en consideración la incidencia que tenia su salario variable, constituido por comisiones o incentivos de ventas, sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo; así mismo, señaló que la empresa simulaba el pago de las comisiones, colocando en los recibos de pagos mensuales de salario, el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, lo cual está en contravención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la empresa procedía a convertir las comisiones mensualmente generadas por la trabajadora, en adelantos de prestaciones sociales, sin existir ninguna formula matemática que sustentara dicha cantidad, ni solicitud por parte del trabajador de sus prestaciones acumuladas con lo cual queda evidenciado la irregularidad cometida por la empresa; que en fecha 23 de julio de 2010, con vista a esta serie de irregularidades realizadas para disminuir significativamente las prestaciones sociales, procedió a renunciar a su puesto de trabajo como Ejecutivo de Ventas que venia desempeñando por más de 6 años ininterrumpidos de servicio, motivo por el cual hoy se encuentra demandando por la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adujo que la empresa le cancelaba 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, además le cancelaba las utilidades a sus trabajadores por la cantidad de 60 días de utilidades por año, con lo cual reclama con base a los siguientes conceptos y montos: con respecto a la prestación de antigüedad causada durante la relación de trabajo, y con visto a que el salario percibido estaba constituido por una parte fija y otra variables, procedió a calcular la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados a los fines de determinar su verdadero salario, entendiendo que tomando en cuenta la diferencia salarial arrojó un total por este concepto de Bs. 60.559,84 y por intereses sobre prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 9.083,97; por diferencia de vacaciones adeudadas durante la relación de trabajo; en el periodo 2003-2004 incluye 15 días de vacaciones y 7 días de bono de vacaciones, más 4 días por sábados y domingos, le corresponde 26 días, que multiplicado por el salario promedio del 2004 la cantidad de Bs. 1.686,60, resulta la cantidad de Bs. 1.461,72; en el periodo 2004-2005 incluye 16 días de vacaciones y 8 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 30 días, que multiplicado por el salario promedio del 2005 la cantidad de Bs. 1.327,69, resulta la cantidad de Bs. 11.327,68; en el periodo 2005-2006 incluye 17 días de vacaciones y 9 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 32 días, que multiplicado por el salario promedio del 2006 la cantidad de Bs. 3.196,57, resulta la cantidad de Bs. 3.409,67; en el periodo 2006-2007 incluye 18 días de vacaciones y 10 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 34 días, que multiplicado por el salario promedio del 2007 la cantidad de Bs. 6.080,99, resulta la cantidad de Bs. 6.891,78; en el periodo 2007-2008 incluye 19 días de vacaciones y 11 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 36 días, que multiplicado por el salario promedio del 2008 la cantidad de Bs. 5.666,52, resulta la cantidad de Bs. 6.799,82; en el periodo 2008-2009 incluye 20 días de vacaciones y 12 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 38 días, que multiplicado por el salario promedio del 2009 la cantidad de Bs. 4.579,08, resulta la cantidad de Bs. 5.800,16; en el periodo 2009-2010 incluye 21 días de vacaciones y 13 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 40 días, que multiplicado por el salario promedio del 2010 la cantidad de Bs. 4.202,37, resulta la cantidad de Bs. 5.603,16; y en el periodo 2010-2011 (1 mes) incluye 22 días de vacaciones y 14 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 3,5 días, que multiplicado por el salario promedio del 2010 la cantidad de Bs. 4.202,37, resulta la cantidad de Bs. 490,27, con un total de vacaciones Bs. 31.784,26. Que por diferencia de utilidades, en vista que la empresa las canceló desde la fecha de su ingreso hasta el año 2010, pero sin tomar en consideración la porción del salario variable, demandó una diferencia de utilidades anuales, discriminadas de la siguiente manera: utilidades fraccionadas 01 de junio de 2003 por este concepto le corresponde 30 días multiplicado por el salario promedio año 2003, resulta la cantidad de Bs. 1.243,98; utilidades año 2004, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2004, resulta la cantidad de Bs. 3.373,20; utilidades año 2005, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2005, resulta la cantidad de Bs. 2.655,38; utilidades año 2006, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2006, resulta la cantidad de Bs. 6.393,14; utilidades año 2007, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.161.98; utilidades año 2008, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2008, resulta la cantidad de Bs. 11.333,04; utilidades año 2009, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2009, resulta la cantidad de Bs. 9.158,16; y utilidades fraccionadas 23 de julio de 2010 por este concepto le corresponde 30 días multiplicado por el salario promedio año 2010, resulta la cantidad de Bs. 4.202,37, siendo el total por concepto de utilidades Bs. 50.521,25. Que por días ferias y de descanso, con vista que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, le corresponde por días feriados y de descansos anuales los siguientes: este concepto de salario promedio correspondiente al año 2010 por la cantidad de Bs. 4.202,37, mensuales cuyo valor diario resulta la cantidad e Bs. 140,07; por días de descanso obligatorios: sábados 53 días al año y domingos 53 días al año; días feriados: 1 enero (1 día), jueves y viernes santos (2 días), 1 de mayo (1 día), 24 de junio (1 día), 24 de julio (1 día), 12 de octubre (1 día) y 25 de diciembre (1 día), para un total de 8 días por año, 53 días por sábados, 53 días por domingos, y 08 días feriados, es igual a 114 días por 7 años de servicios ininterrumpidos, resulta 798 días feriados y de descanso obligatorio, 1 mes tiene 4 días por domingo y sábado igual a 8 días, para un total de días por sábados, domingo y feriados 806 días, por Bs. 140,07 arroja la cantidad de Bs. 112.903,67. Que por el total de prestaciones sociales le corresponde Bs. 264.852,99, menos lo recibido por adelantado de prestaciones sociales Bs. 9.387,74, resulta una cantidad por diferencia de Bs. 255.465,25, que demanda, más intereses moratorios, indexación sobre las cantidades adeudadas, las costas y costos del presente proceso.

La parte demandada en su contestación: Negó que la relación de trabajo haya iniciado el día 01 de junio de 2003, ya que lo cierto es que inició el día 5 de febrero de 2003; en cuanto a las condiciones bajo las cuales se prestó la relación laboral, aceptó el cargo desempeñado de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional, aceptó la jornada de lunes a viernes, en relación a la jornada de trabajo, coincidimos como respecto a la mal llamada “semana inglesa” bajo la cual la misma se desarrollaba, señalando que solo trabaja de lunes a viernes, lo que implica que nunca se vio obligada o en necesidad de trabajar los sábados y domingos, ni los días feriados; reconoció las funciones de ofrecer en venta los productos distribuidos por la empresa constituidos por venta de productos y juguetes de bebes; reconoció que la remuneración o salario, está integrada por una parte fija y otra parte variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivos sobre el monto total de las ventas realizadas; negó que la trabajadora devengara el 1% de ventas por concepto de comisiones, ya que estas comisiones eran precisamente variables; señaló que en el contrato se comprueba que el salario base mensual para el año 2003 era de Bs. 3.500,00, y que nada se contempla acerca de un porcentaje fijo de 1% de comisiones; que se evidencia en los recibos de pagos de nómina, comisiones y liquidación laborales durante el año 2003: que el salario integral era de Bs. 1.030,00 y no de Bs. 1.243,98, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2004: siendo el salario integral de Bs. 1.358,00, y no de Bs. 1.686.60, como se indica en la demanda, y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2005: siendo el salario integral de Bs. 1.569,00, y no de Bs. 1.327,69, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2006: siendo el salario integral de Bs. 2.389,00, y no de Bs. 3.196,57, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2007: siendo el salario integral de Bs. 4.120,00, y no de Bs. 6.080,99, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2008: siendo el salario integral de Bs. 4.196,00, y no de Bs. 5.666,52, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2009: siendo el salario integral de Bs. 3.007,00, y no de Bs. 4.577,08, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; y del año 2010: siendo el salario integral de Bs.2.099,00, y no de Bs. 4.202,39, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios. Señaló que de las pruebas aportadas por la demandada, que son más que las aportadas por la actora, se evidencia que sí ganaba comisión, con lo cual se permite calcular con exactitud los montos que pudieran adeudársele a la demandante. Por otra parte, alegan que la actora señala que se le pagó parcialmente sus prestaciones sociales, pero sin tomar en consideración la incidencia que tenía su salario variable, hecho éste que negó ya que dicho concepto se le pagó oportuna y verazmente tanto en liquidaciones de fin de año como adelantos a favor de la trabajadora, siempre tomando en cuenta las comisiones promedio devengadas por la trabajadora, las cuales se pueden evidenciar de los siguientes medios de prueba: recibos de pagos de nómina, comisiones y liquidación laborales durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010: además del salario integral se puede comprobar, que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios, que se le pagaron a tiempo los conceptos laborales tales como prestaciones vacaciones, utilidades, entre otros. De igual forma, señalan que la actora alegó la simulación del pago de comisiones, alega que la empresa simulaba el pago de las comisiones generadas, colocando en los recibos de pagos mensuales de salario el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, hecho éste que negó y el cual consideran una acusación temeraria y de mala fe, pues de todos y cada uno de los recibos de pago, se detalla desglosadamente el concepto de dichos pagos, bien sea pagos quincenales por su salario base, bien sea comisiones de venta, viáticos, anticipos entro otros. Bajo este mismo orden de ideas, señaló que la Ley Orgánica del Trabajo tipifica el anticipo de Prestaciones Sociales como un derecho del trabajador y en ningún momento prohíbe el pago total y menos aún prevé la posibilidad de volver a cobrarlo, que tal como sucedió en este caso como se verifica de las pruebas “C” a la “L”, la actora recibió efectivamente dicho concepto mientras se iba generando, lo cual favorecía más a la trabajadora. Por otra parte, reconoció que la relación laboral finalizó el 23 de julio de 2010, a causa de la renuncia la trabajadora negando el retiro haya obedecido a una presunta simulación de la empresa de las comisiones. Respecto a los beneficios otorgados , éstos son: 15 días anuales por concepto de vacaciones, 7 días anuales por concepto de bono vacacional, respecto a las utilidades negó que le haya pagado durante tolda la relación laboral 60 días anuales de utilidades tal y como se evidencia en los recibos correspondientes a los años: 2003 y 2010 donde se puede comprobar que se le pagaron 15 días de utilidades y no 30 días como se indica en la demanda para los años 2003 y 2010, y en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, donde se puede comprobar que se le pagaron 15 días de utilidades y no 60 días como se indica en la demanda, motivo por el cual niega los cálculos realizados debido a que tal y como se evidencia no posee la totalidad de los recibos de pagos mensuales o quincenales. Negó por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) por la cantidad de Bs. 60.559,84, ya que el salario integral no comprende el monto real de las comisiones, debido a que como se evidencia en los anexos, no están reflejadas todas en su totalidad, a diferencia de los recibos en los cuales e reflejan las comisiones de las siguientes manera: de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, en el cual además del salario integral de la trabajadoras se puede comprobar, que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios, que se le pagan a tiempo los conceptos laborales tales como prestaciones vacaciones, utilidades entre otros, niega que se le adeude los intereses sobre prestaciones de antigüedad en base a los cálculos reclamados por cuanto, las prestaciones de antigüedad están acreditadas en la contabilidad de la empresa y también habría que determinar si se le adeuda algo y desde cuando se le adeuda, negando el cálculo de y subsiguiente monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto el salario base con el que fueron calculadas no es el correcto, y como se evidencia se puede comprobar el pago por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 25.796,23, negó que se le adeude la diferencia del pago de utilidades, ya que el cálculo fue en base a 60 días de utilidades, lo cual es falso ya que se evidencia en los recibos el pago de utilidades a lo largo de toda la relación laboral de 15 días de utilidades por años. Negó que se le adeuden los días feriados y de descanso, la cual pretende vagamente hacer valer, que el salario base nada más incluye los días hábiles de su jornada laboral que era de lunes a viernes, más la comisión de ventas, pretendiendo así cobrar los sábados y domingos, de toda la relación, los cuales están pagados en el salario base, calculados entre los días hábiles que laboró cada mes y no entre los 30 días del mes, negando el monto total de la demanda, ya que la fecha de inicio de la relación no es la correcta, los salarios y comisiones utilizadas no son ciertos y son incompletos, las utilidades fueron calculadas en montos superiores, y se comprobó que fueron pagados, se solicitó pago por días sábados, domingos y feriados no laborados, se solicita fideicomiso en el cual no se explica el procedimiento utilizado, ni la tasa usada, alega una simulación sin promover pruebas al respecto, solo reconocen el pago de prestaciones por Bs. 21.319,11 a pesar de reconocer que se le han pagado las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando lo cierto y demostrado es que recibió sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la cantidad de Bs. 188.098,57.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Adujo que comenzó a trabajar par la empresa Maws de Venezuela, C.A., el primero de junio de 2003, ejerciendo el cargo de Ejecutiva de Ventas, con un horario de lunes a viernes, ofreciendo al público a nivel nacional todos lo productos que distribuye la empresa, percibiendo como remuneración un salario con base fija y otra base de comisiones constituido por el 1% de las ventas totales; que para simular las comisiones, colocaban en sus recibos de pagos adelantos de prestaciones sociales; que éste salario variable no fue tomado en cuenta para los cálculos mensuales de todos los beneficios laborales, por lo cual demandó además las incidencias en los sábados y domingos, señalando que no utilizaron la fórmula correcta para ello, ya que debe dividirse entre los días hábiles trabajados y no entre 30 días.

La parte demandada: Negó en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en el libelo; en primer lugar señaló que la relación laboral comenzó el 5 de febrero de 2003 y no el 01 de junio de 2003, como erradamente se señaló en el libelo; adujo que la actora devengaba un salario base, y devengaba comisiones que no fueron fijadas en el 1 %, ya que éstas eran variables; adujo que se tomaron en cuenta las comisiones para el cálculos de prestaciones sociales; nunca se pagaron 60 días de utilidades, ya que solo se pagaban 15 días de utilidades; después, señaló que sólo en el año 2008 se pagaron 60 días de utilidades por una sola vez; que para el cálculo sí se le tomó en cuenta para el pago de los sábados y domingos el porcentaje de las comisiones que eran variables y que estaban remunerados dentro de su salario base, y que el factor de división debe ser entre 30 días que trae el mes y no 20 días como lo pretende la parte actora. Así mismo, reconoce que puede adeudarle algunas diferencias a la demandante pero no en los términos alegados en el libelo.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce el cargo de Ejecutivo de Ventas, reconoce la jornada de trabajo de lunes a viernes, reconoce que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por ventas; reconoce la fecha de egreso 23/07/2010, reconoce que pagaba las vacaciones y bono vacacional como lo ordena la Ley (15 días y 7 días, respectivamente, más un día adicional por cada año) y que la relación culminó por renuncia, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada niega en primer lugar que la parte actora haya devengado el 1% de comisiones sobre las ventas, pues aduce que las comisiones eran variables; negó la fecha de ingreso 01/06/2003, pues a su decir, la trabajadora comenzó el 05/02/2003; así mismo, reconoció que en efecto le pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, aduciendo que esto no era prohibido en forma alguna por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, pues la empresa aplicó la interpretación que más favorecía al trabajador e iba entregando la antigüedad cada vez que se iba generando, lo cual en modo alguno puede significar que sea esto una simulación de pago de comisiones; por otra parte negó que la empresa pagara 60 días de utilidades, pues lo cierto es que pagaba 15 días, sin embargo, alegó en la audiencia oral que sólo en el año 2008 se pagaron 60 días de utilidades por una sola vez; así mismo, adujo que el factor de división utilizado para remunerar los sábados y domingos respecto a la parte variable del salario, era entre 30 días que trae el mes y no 20 días como lo hizo la parte actora en sus cálculos.

Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, le corresponde a la parte actora demostrar que cobraba comisiones del 1% sobre las ventas, a la demandada le corresponde probar que la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 60 como lo alegó la parte actora, tomando este Tribunal en cuenta que en la audiencia oral de juicio, el representante judicial de la demandada señaló que solo en el 2008 pagó 60 días de utilidades, también deberá demostrar la fecha de ingreso (05/02/2003). Así se establece.

Por otro lado, siendo dos hechos reconocidos por la demandada que pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, y que en su consideración esto no contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, y que la remuneración de los días de descanso y feriados con base a la parte variable del salario, está contenida en el pago del salario base y que debe calcularse con el factor de división de 30 días que tiene el mes y no con base a 20 días o los días hábiles que tenga cada mes, este Tribunal considera que éstos son de mero derecho, con lo cual debe ser este Tribunal quien en la parte motiva de la sentencia, fije su criterio al respecto. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 7 al 18 del primer cuaderno de recaudos, copias simples y originales de contratos de prueba suscritos entre las partes, en fechas 01/06/2003, 01/12/2003, 01/06/2004, 01/12/2004, 01/06/2005 y 01/12/2005, del mismo tenor que los consignados por la demandada en los folios 11 al 16 del segundo cuaderno de recaudos, los cuales si bien están reconocidos por las partes, a los mismos no se les aprecia valor probatorio, toda vez que no se encuentra en controversia el cargo de Ejecutivo de ventas ni la relación a tiempo indeterminado. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 19 al 22 del primer cuaderno de recaudos, originales y una copia de constancias de trabajo emitidas los años 2007, 2009 y 2010, a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidas por la empresa Maws de Venezuela, C.A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas solo lo que respecta a la fecha de ingreso 01/03/2003, ya que respecto a la remuneración o salario, las mismas hacen solo una referencia aproximada o estimada, lo cual no coadyuva a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 24 al 279 y 284 al 290, del primer cuaderno de recaudos, originales y copias simples de recibos de pagos de incentivos, servicios contratados, sueldo, salario, adelanto de prestaciones (art. 108 LOT), pago de prestaciones, viáticos, relación de comisiones, relación de incentivos con soportes de factura, pago de concurso, pagos de ventas del mes, bono de transporte, horas extras, días pendientes, gastos de representación, pagos de liquidación, descuentos por teléfono, préstamos, faltas injustificadas, desde julio de 2003 hasta septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 283 del primer cuaderno de recaudos, carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.A.L.M. y dirigida a la empresa Maws de Venezuela, C.A., la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, a la misma no se le aprecia valor probatorio, toda vez que no se encuentra en controversia la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 280 al 283 del primer cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de liquidación laboral de 2008 y 2009 a nombre de la ciudadana M.A.L.M., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades de esos periodos, evidenciándose del recibo del año 2009, que la empresa pagó 60 días de utilidades. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 291 y 292 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de constancia de cambio de la razón social de la compañía y copia de RIF, las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, las mismas no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

  2. Exhibición de documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago devengados durante toda la relación laboral, así como las liquidaciones de las Prestaciones Sociales de los años 2003 al 2010. la demandada al momento de exhibir, señaló que todos los originales habían sido consignados a los autos como prueba documental, por lo que los mismos se analizarán de seguidas.

  3. Prueba de informes:

    Solicitó informes al Banco Del Caribe y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De autos solo se constató la respuesta del Banco Del Caribe, no obstante se observa que dicha entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado por la parte actora por considerar que comportaba un criterio de búsqueda muy amplio, por lo que no hay materia probatoria que a.a.r.Y.e. relación a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, por lo que tampoco hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 6 y 7 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los abogados F.G. y M.V., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no se aprecia como elemento de prueba que coadyuve a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 9 del segundo cuaderno de recaudos, original de hoja de vida (solicitud de empleo), suscrita por la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por el contrario, ésta hizo observaciones en cuanto le favorecía respecto a la fecha de ingreso que de allí se desprende, esto es, el 05/02/2003, por lo que a la misma se le aprecia valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 18 al 207, 211 al 311, 319 al 327, 331 al 340 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias simples de recibos de pagos de incentivos, servicios contratados, sueldo, salario, adelanto de prestaciones (art. 108 LOT), pago de prestaciones, viáticos, gastos de representación, pagos de ventas del mes relación de comisiones, relación de incentivos con soportes de factura, pago de concurso, bono de transporte, horas extras, días pendientes, pagos de liquidación, descuentos por teléfono, préstamos, faltas injustificadas, desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2010 a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 209 y 210, 316 al 318, y del 328 al 330 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias de recibos de pago de liquidación laboral del año 2004 al año 2010 a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitida a la empresa Maws de Venezuela, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación laboral de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades de esos periodos, evidenciándose del recibo de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, el pago de 15 días de utilidades, y en los periodos 2008-2009 el pago de 30 días de utilidades, para el periodo 2009-2010, el pago de 60 días de utilidades y por la fracción del año 2010, el pago de 28 días de utilidades. Así se establece.

    E).- Cursan en el folio 313 el segundo cuaderno de recaudos, relación de prestaciones y otros beneficios de los años 2003 al 2010 correspondiente a un ciudadano llamado J.E.G., el cual si bien no fue impugnado por la parte actora, al mismo no se le aprecia valor probatorio por referirse a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

  5. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de la ciudadana L.I., quien compareció a rendir su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la demandada y señalando que la empresa pagaba 15 días de utilidades y que los Ejecutivos de Ventas ganaban comisiones variables, manifestando también que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, motivo éste último que conlleva forzosamente a quien decide a desechar dicho testimonio, por cuanto dicha testigo tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, al ser representante del patrono. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al fondo de lo debatido se observa que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes a tiempo indeterminado, reconoce la fecha de egreso 23/07/2010, reconoce que la relación culminó por renuncia de la demandante, reconoce el cargo de Ejecutiva de Ventas ejercido por la actora, reconoce que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por ventas, reconoce que pagaba las vacaciones y bono vacacional como lo ordena la Ley (15 días y 7 días, respectivamente, más un día adicional por cada año), y reconoció en audiencia oral de juicio que se le deben algunas diferencias a la parte actora pero no con los montos establecidos en el libelo, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.

    Por otra parte, se estableció que es carga de la prueba de la parte actora demostrar cobraba comisiones del 1% sobre las ventas, y que es carga de la demandada demostrar que la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 60 como lo alegó la parte actora, tomando este Tribunal en cuenta adicionalmente que en la audiencia oral de juicio, el representante judicial de la demandada señaló que sólo en el 2008 pagó 60 días de utilidades, y también demostrar la fecha de ingreso 05/02/2003.

    Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

    En primer lugar, quedó demostrada la fecha de ingreso alegada por la parte demandada como el 05/02/2003 con los recibos de pago y la hoja de vida, por lo que en este sentido, debe tomarse en cuenta ésta fecha y no la alegada por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    En segundo lugar, de autos no se observó que la actora demostrara que devengaba el 1% de comisiones sobre las ventas, tomado este porcentaje como fijo. No obstante, de autos quedó demostrado con los recibos históricos de pago aportados por ambas partes durante toda la relación laboral, que en efecto la actora recibió como parte de su salario, una parte variable denominada comisiones o denominadas también incentivos, por lo que en este sentido, deben tomarse en cuenta éstas como las efectivamente pagadas con independencia del porcentaje fijado para su cálculo, toda vez que como lo alegó la parte actora en la audiencia oral, las mismas se pactaron en forma verbal, no trayendo a los autos prueba alguna de ello. Así se establece.

    En tercer lugar, se observa que quedó demostrado con los recibos por liquidaciones anuales que la demandada pagó 15 días por conceptos de utilidades para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y en los periodos 2008-2009 pagó de 30 días de utilidades, y para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010, pagó de 60 días de utilidades, por lo que en este sentido deben ser éstos los parámetros de cálculo a ser tomados en cuenta a todos los efectos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo referente al hecho reconocido por la demandada en cuanto a que pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, y que en su consideración esto no contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 410 de fecha 10 de Mayo de 2005, caso C.R.V.R.V.. Sistemas Multiplexor S.A., señaló lo siguiente:

    “Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    (...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)).

    En base a todos los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal acoge el criterio antes establecido, y establece en primer lugar que como quiera que la parte actora argumentó que las cantidades pagadas en forma mensual por concepto de adelanto de prestaciones (antigüedad) se correspondían realmente con el pago de comisiones o incentivos por las ventas que hacía en el desempeño de su cargo como Ejecutiva de Cuentas, y tomando en cuenta que tal pago en forma mensual efectuado por la parte demandada contraviene lo establecido por el Legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable al caso que se analiza, tales cantidades pagadas por éste concepto deben ser tomadas en cuenta como formando parte del salario normal devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo. En segundo lugar, condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, con base a la antigüedad reconocida de 7 años, 5 meses y 18 días (05/02/2003 al 23/07/2010), para un total de 472 días de antigüedad. No obstante, por evidenciarse de autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, dichas cantidades deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se decide.

    Por otro lado, respecto a la remuneración de los días de descanso y feriados cuando se trata –como en el caso de autos- de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisión o incentivo, se observa que no es un hecho controvertido que la parte actora tenía una jornada laboral de lunes a viernes, tampoco se encuentra en controversia que la actora recibía comisiones por las ventas que ésta hacía de los productos distribuidos por la empresa demandada. De igual forma, se establece que el punto debatido no se refiere al trabajo en días de descanso y feriados y su cobro, sino al factor de división para remunerar los días de descanso y feriados de toda la relación de trabajo, ya que la empresa alegó que los mismos están remunerados dentro de su salario base, y que -a su decir- es correcto dividir las comisiones mensuales entre 30 días que tiene el mes, y la parte actora sostiene que lo correcto es dividir las comisiones entre 20 días hábiles de cada mes y los días hábiles que tenga cada mes.

    Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, establece lo siguiente:

    ”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Omissis…”

    Del extracto normativo trascrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente.

    Ahora bien en el caso que se a.n.h.d.p. así lo han alegado ambas partes, que la parte variable devengada por la trabajadora demandante se trataba de comisiones generadas por su actividad como Ejecutiva de Ventas desplegada en una jornada de trabajo de lunes a viernes. En tal sentido, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron y no entre los 30 días de cada mes como lo alega la demandada, y menos aún debe entenderse que éstos están cubiertos o remunerados en el salario base, como también lo argumentó la accionada, pues se trata en el presente caso de comisiones que remuneran el esfuerzo desplegado por la trabajadora en la venta de los productos distribuidos por la empresa, y no se trata de un monto retribuido por la intervención de otros factores o terceros en la promoción de dichos productos, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006), caso J.S.N.V.. Shering Plouhg, C.A.). Así se decide.

    Ahora bien, ya decidido lo anterior, es menester establecer entonces el salario normal e integral que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular las diferencias reclamadas por la actora:

    En tal sentido, tenemos que quedó demostrado con los recibos de pagos a.y.r.d. comisiones, que el salario normal mensual de la trabajadora estaba conformado por el salario básico, los cuáles también eran denominados sueldos y servicios contratados, más viáticos pagados en forma periódica, más horas extraordinarias, más adelanto de prestaciones (art. 108 LOT) también denominados pago de prestaciones (cuyos pagos ya fueron establecidos como salario), relación de comisiones también denominados incentivos o pagos de ventas del mes pago de concurso, bono de transporte, horas extras, días pendientes, como se desprendió de dichos recibos históricos quincenales traídos a los autos por ambas partes. De igual forma, este salario normal deberá estar compuesto por el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base a la comisión generada en cada mes, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados, los cuales deberán ser calculados mes a mes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo reconocida por ambas partes, más la alícuota de las utilidades con base a 15 días anuales en los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 30 días en el periodo 2008-2009 y 60 días para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

    Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Como ya fue establecido con anterioridad, con vista a la fecha de ingreso y egreso (05/02/2003 al 23/07/2010), le corresponden 472 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos cuyos parámetros se establecieron con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. No obstante, como ya fue establecido anteriormente, por evidenciarse de autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación anual laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, dichas cantidades deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez calculado los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo (05/02/2003 al 23/07/2010), con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por dada año por cada concepto, y lo relativo a las utilidades anuales con base a 15 días anuales en los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 30 días en el periodo 2008-2009 y 60 días para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante. Así se establece.

    Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por la trabajadora, se ordena pagar los 806 días de descanso y feriados cuantificados en el libelo, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (30/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.L.M. contra la empresa MAWS DE VENEZUELA, C.A., por concepto DE COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-003190

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