Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, 14 de Febrero de de dos mil trece (2013).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.043.243, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.A.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo M.D.D.F., el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo, y el 02 de Junio de 2010 bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo, RIF: J-00038923-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., M.G.S.R., L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.459.331, 11.951.367 Y 3.524.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 70.158 y 10.556, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado A.A.A.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana AURORA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.043.243, contra la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.,

En fecha 22 de de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos de ley, y en fecha 05 de octubre de 2011 es consignado escrito de subsanación, en fecha 6 de de octubre de 2011 es admitida la demandada; agotados los tramites de la notificación, se apertura la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de noviembre del año 2011, como consta en actuación inserta al folio Nº 112, se prolongo para el día 25 de enero de 2012, posteriormente el 21 de marzo de 2012, se difiere para el día 28 de marzo de 2012 a la 1: 45 pm por no haber audiencia en el tribunal, en esa fecha se realizó la prolongación y finalizó en fecha 11 de abril de 2012, donde se dió por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2012. En fecha 17 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha martes 28 de noviembre de 2012, a las 10:00 am, difiriéndose para el día 29 de Enero de 2013 a las 10: 00am

Llegado el día y la hora pautados por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte actora acompañada de representación representación judicial y los apoderados judiciales de la demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la actora que ingresó en fecha 11 de febrero de de 1985, a prestar sus servicios laborales por cuenta ajena , bajo subordinación y dependencia, de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tal como consta de la constancia emitida por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de hacienda n° 00673, y autorización definitiva n° 13-1.053, que según resolución n° 742 de fecha 18 de enero de 1982, fue autorizada como agente exclusivo definitivo de C.A.V. SEGUROS CARACAS C.A. e inscrita con el No.17.523 en el Registro de Agentes de Seguros de fecha 11 de febrero de 1985, que posteriormente el ente oficial le entregó credencial No.13-1-1.053 autorizándola como Agente de Seguros de la C.A.V. Seguros Caracas exclusivamente, e inscrita con el No. 17.523 del 22 de octubre de 1991 y que la empresa de seguros le asignó un código interno No. 1014 para realizar las operaciones de venta de Pólizas de Seguros y otros productos que dicha empresa ofrece al público, que inicialmente la empresa mantuvo aperturada la sucursal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida , luego mudó su sede a la sucursal de la ciudad de Mérida donde actualmente funciona, permaneciendo como agente de seguro hasta que fué despedida injustificadamente cuando la empresa le emitó en fecha 09-04-2010, un cheque Nro 16147906, cuenta 01340850508503004513, Banco Banesco por Bs. 1.040.00, informándole que por razones de producción muy baja la empresa necesariamente prescindían de su servicios como agente de seguros.

Que hubo sustitución de patrono de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS C.A. por que posteriormente cambio su nombre y denominación a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y que el cheque recibido por Bs. 1.040.oo, se considera como un adelanto de prestaciones sociales.

Que el tiempo que laboró fue 25 años 6 meses y 1 día desde la fecha 7 de/01/1985 hasta la fecha de egreso 09/04/2010, que laboraba de lunes a viernes en horario variable, siendo su última contraprestación Bs. 1.500 mensuales en la que se incluía los ingresos o comisiones por ventas,

Alega que no disfrutó ni gozó de vacaciones ni bonos de alimentación u otro concepto.

Que entre la actividades laborales realizadas por su mandante en la empresa era vender Pólizas de seguros al público, renovar las que se vencían anualmente, asesorar a los asegurados y contratantes en la escogencia de las pólizas, para contratar con la empresa aseguradora.

Que la remuneración que recibía de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. por la prestación de sus servicios como productora exclusiva o agente de seguros era la que correspondía con el cobro de una comisión por cada contrato o póliza, la cual variaba según el ramo asegurado.

Que hizo la solicitud de reclamo por ante la sub.- Inspectoría del trabajo El Vigía en fecha 04-03-2011, notificando a la empresa el 17 de marzo de 2011 en la persona de su Gerente, y en fecha 22 de marzo de 2011 se realizó el acto donde la parte patronal rechazó la reclamación que hace su mandante desconociendo totalmente la existencia de la relación laboral.

Que reclama los siguientes conceptos

Indemnización por antigüedad Bs. 229.200,00

Indemnización por antigüedad y por bono de transferencia Bs. 193.500.

Bono de Transferencia Bs.422.700.00

Días de vacaciones y utilidades, bono Vacacional 7, D. 15, Utilidades 15

Prestación de antigüedad Bs.131.302.96

Intereses vencidos y no pagados Bs. 128.296.90

Deuda por concepto de nuevo régimen la cantidad de Bs.259.599.86

Vacaciones la cantidad de Bs. 17.250.00

Bono Vacacional Bs. 13.350

Utilidades 23.923.83

Utilidades pendientes del año 1997 Bs.16.145.83

Utilidades fraccionadas del último año Bs.437.50

Indemnización por despido Bs. 8.250.00

Total general la cantidad de Bs.343.456,27

En el escrito de subsanación señala el actor lo siguiente:

En cuanto a la fecha de la sustitución de patrono de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS C.A. por que posteriormente cambio su nombre y denominación a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., fue en fecha 24 de Marzo de 1999.

Que en cuanto a los salarios devengados desde el día 11 de febrero de 1985 hasta el día 18 de junio de 1997 obtuvo un salario de Bs. 600 diarios.

Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2000 obtuvo un salario de Bs. 2.500 mensuales.

Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2009 obtuvo un salario de Bs. 4.500 mensuales.

Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 9 de abril del 2010 obtuvo un salario de Bs. 1.500 mensuales.

Que su jornada de trabajo era de ochos horas diurnas desde las 8 am hasta la 12m en la mañana y el horario de la tarde desde el 2 pm hasta las 6 pm.

Contestación a la demanda

La representación legal de la demandada alega como punto previo a la sentencia la prescripción de la acción incoada de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las misma prescribe al año contado desde la terminación de la prestación del servicio, que ocurrió el 9 de abril de 2010, admitiéndose la demanda en fecha 6 de octubre de 2011, notificándose a su representada en fecha 19 de octubre y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 9 de noviembre de 2011, por lo cual había transcurrido el lapso de Prescripción que indica el citado artículo.

Que admite como ciertos los siguientes hechos:

-Que entre el demandante y la demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil

Que las actividades negóciales desarrolladas entre la demandante y la demandada residía en que la actora era productor de seguros, e invoca la ley de Seguros y Reaseguros de 1995 y supletoriamente por las normas del Código de Comercio.

Que niega rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho en que la actora fundamenta su acción.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ingresado en fecha 11 de febrero de de 1985, a prestar sus servicios laborales por cuenta ajena y bajo subordinación y dependencia en la empresa SEGUROS CARACAS, actualmente SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.,

Que es cierto que inicialmente funcionó la sucursal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y luego mudó su sede a la sucursal de la ciudad de Mérida,

Niegan que la actora fue despedida injustificadamente.

Niega rechaza y contradice que su representada le emitió en fecha 09-04-2010, un cheque N.. 16147906, cuenta 01340850508503004513, Banco Banesco por Bs. 1.040.oo, niega rechaza y contradice que el momento de la entrega del citado cheque y recibido por la demandante el Gerente de la sucursal de Mérida le haya informado a la actora que por razones de producción muy baja la empresa prescindía de su servicios como agente de seguros; niega rechaza y contradice que pueda ser interpretado como despido injustificado y arbitrario, siendo falso que haya interrumpido la presunta relación laboral supuestamente mantenida por muchos años entre su representada y la demandante.

Niega, rechaza y contradice que haya habido sustitución de patrono y que el supuesto cheque recibió por Bs. 1.040.oo por la demandante en fecha 09/04/2010, se deba considerar como adelanto o anticipo de lo que le corresponde a la demandante al termino de la supuesta relación laboral. En fin niega y rechaza pormenorizadamente los distintos hechos y reclamos formulados por la demandante:

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por supuesta relación laboral los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, por el monto total de Bs.343.456.27; niegan, rechazan y contradicen que se cancelen costas que se ocasionen.

Que oponen como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa de la ciudadana A.M.M., para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por no haber sido en ningún momento trabajador y patrono respectivamente.

Solicitan la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con los respectivos señalamiento de Ley.

-IV-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

También se hace necesario precisar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero vigente durante la vigencia de la relación laboral:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido, le corresponde a la demandada que alega nuevos hechos o niega la relación laboral la carga de probar la existencia de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., según la cual:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

-V-

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, si la relación entre la actora y la demandada es de carácter laboral o mercantil, y si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales; también deberá pronunciarse con carácter previo en la parte motiva de este fallo, sobre las defensas de prescripción y falta de cualidad opuestas por la parte demandada.

-VI-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

El abogado A.A., actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: A.M.M., promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1) Promueve en original la comunicación Nº 00673 relativa a la autorización Definitiva Nº 13-1.053 expedida por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, suscrita por el Superintendente de Seguros, de fecha 11 de febrero de 1985 ( folio 209). No fue impugnada por la parte demandada y se valora como documento administrativo, concediéndosele pleno valor probatorio, para evidenciar que la actora fue autorizada por la Superintendencia de Seguros para actuar como Agente Exclusivo de Seguros para la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas. Así se Establece.

2) Promueve en su original la Credencial Nº 13-1.053, expedida por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, emitida en fecha Caracas el 22 de octubre de 1991 (folio 210). Es un documento administrativo admitido por la parte demandada; se aprecia para demostrar la acreditación de la demandante como Productora de Seguros, por el organismo público facultado para tal efecto. Así se Establece.

3) Original de acta expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo El Vigía Estado Mérida, de fecha 22 de marzo del 2011(cursa al folio 211). Se trata de un documento administrativo con el cual se demuestra la notificación de la parte demandada y su asistencia ante el organismo administrativo laboral en fecha 22 de marzo de 2011, acto en el cual negó la reclamación presentada por la actora y la existencia de la relación laboral. Así se Establece.

4) Promueve cuadro de Pólizas de vida individual de diferentes asegurados y diferentes fechas de emisión, relativas a parte de las pólizas vendidas por la Productora Exclusiva A.M.M., igualmente se acompaña junto con dichas pólizas los comprobantes de pagos realizados a la Empresa Seguros Caracas de Lyberty Mutual (cursan a los folios del 213 al 270). Estas documentales no aportan nada al esclarecimiento del asunto controvertido, razón por la cual se desechan y no se les concede ninguna valoración. Así se establece.

5) En ocho (08) folios útiles comprobante en sus originales y en copias relativos al cobro de comisiones o ingresos de pago siendo beneficiaria A.M.M., en la que se anexa igualmente en su original una carta de liberación, suscrita por el Consultor Jurídico Tarek Kafruni de fecha 13 de agosto de 2002 (Obra a los folios del 274 al 280 y 272). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia, según la constancia emitida por la Consultaría Jurídica de la demandada, que la actora efectuaba la intermediación de pólizas de seguro y respecto de las demás documentales se demuestran las comisiones recibidas por la demandante por su desempeño como Productora Exclusiva de Seguros. Así se establece.

6) Promueve copia de contrato de financiamiento de Primas de Seguros, suscrito entre SEGUROS CARACAS a través de la Inversora SEGUCAR C.A. y su mandante A.M.M. (Obra al folio 273). Se trata de un documento privado que al ser impugnado por la parte a quien se le opone, carece de valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

7) Promueve comunicación emitida por SEGUROS CARACAS junto con la cartera de Pólizas para la fecha 06-06-2001(Obra a los folios del 281 al 290).Se trata de copia de documento privado, es impugnado por la parte demandada; por carecer de firma no se le asigna ningún valor probatorio. Así se Establece.

8) Promueve en dos (02) ejemplares originales los condicionados que le entregaba la empresa SEGUROS CARACAS a su mandante para que ofreciera las Pólizas y los productos que vende SEGUROS CARACAS al público, uno relativo a “Total salud póliza de seguros de salud”, y el otro relativo a Póliza de Seguros Tres Escudos de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad y/o de Gastos Médicos Mayores” los cuales entregaba la empresa (obra a los folios del 291 al 306). Las mismas no aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual se desechan y no se les concede valor probatorio alguno. Así se Establece.

9) Promueve en su original comunicación emitida y suscrita por la Empresa SEGUROS CARACAS a su mandante, de fecha 05-03-1992, relativa a una póliza de Seguro (obra al folio 307). Se trata de de un documento relativo al contrato de seguros suscrito entre la demandante y la empresa demanda; por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desecha y no se le concede ningún valor probatorio. Así se Establece.

Pruebas de Informes

Informes requeridos a la entidad Bancaria BANESCO Agencia El Vigía; el Tribunal admitió la prueba en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó librar oficio a la entidad Bancaria BANESCO Agencia El Vigía, para que remita a este Tribunal información sobre si el Cheque Nº 16147906, Cuenta Corriente Nº 01340850508503004513 fue emitido por la Empresa Seguros Caracas de Lyberty Mutual en fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de un mil cuarenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.040,42).

Observa este Tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

Informes solicitados a la Oficina de Superintendencia de Seguros, a fin de que esa Oficina informe al Tribunal si la ciudadana A.M.M., está autorizada exclusivamente por dicha Institución Pública para intermediar como Agente Exclusivo de SEGUROS C.A.V. SEGURO CARACAS DE L.M.C.A., y está registrada en el Registro de Agentes bajo el Nº 17.523, desde la fecha 11 de febrero de 1985. La respuesta de la requerida cursa al folio 681 a 683. Esta prueba se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comprobar que el ente gubernamental competente como es la Superintendencia de Seguros, concedió a la accionante la autorización que exige la ley para actuar como productora de Seguros. Así se Establece.

Exhibición de Documentos

La accionante solicitó que la empresa SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., exhiba la relación detallada de los ingresos dinerarios por comisiones de venta de pólizas que percibía la Agente Exclusivo A.M.M., desde la fecha 11 de febrero de 1985 hasta el día 09 de abril de 2010. La parte demandada en la audiencia no exhibió lo solicitado expresando que en la oportunidad de realizarse la Inspección judicial en sus oficinas en la ciudad de Mérida, se emitieron los cuadros de comisiones que percibía la actora como intermediaria de seguros. El Tribunal considera que si bien la accionada no exhibió los documentos requeridos, la demandante no acompañó copia de los mismos, por lo que no puede atribuirle los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo establecerse, que no es un hecho controvertido que la actora percibía comisiones por la actividad que realizaba. Así se Establece.

Documentales en copias simples

Promueve en 85 folios útiles, los cuadros de Pólizas vendidos al público por la actora A.M.M., en las que se indican diferentes fechas de emisión, diferentes personas aseguradas o tomadores y diferentes valores de las primas (cursan a los folios del 309 al 399). Fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, este Tribunal no les otorga valor y merito probatorio.

Inspección Judicial: Fue negada por el Tribunal por no indicar con exactitud el sitio donde se realizaría la inspección

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

1) Copias de la gestión realizada por los intermediarios desde el año 2000 al año 2010, en la cual constan las comisión generada por la productora AURORA MARIA MOLERO (Obra a los folios del 132 al 142). No fueron impugnadas por la demandante, demuestran las comisiones que obtenía la demandante por la venta de pólizas de seguros. Así se Establece.

2) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.865, extraordinario, de fecha miércoles 8 de marzo de 1.995, en la cual, se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en cuanto a la contabilidad de las empresas de seguros y las de reaseguros (Obra a los folios del 143 al 172).

3) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.865, extraordinario, de fecha miércoles 8 de marzo de 1.995, en la cual, se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en cuanto a la intermediación de seguros (Obra a los folios del 143 al 172).

4) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.339, extraordinario, de fecha martes 27 de abril de 1.999, en la cual, se publicó el Decreto Nº 3.232, mediante el cual, dicta Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en cuanto a la contabilidad de las empresas de seguros y las de reaseguros (obra a los folios del 173 al 195).

Las publicaciones contenidas en las Gacetas oficiales indicadas, se aprecian como fidedignos conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aplicación como normas jurídicas se efectuará cuando sea procedente, de acuerdo a las pruebas valoradas. Así se Establece.

5) Copia del horario de trabajo de los trabajadores de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (obra al folio 196); no fue impugnada por la parte demandante, se valora como demostrativo de que el horario de la empresa demandada es de 8 am a 12 m y de 1 pm hasta las 5 pm.de lunes a jueves y los viernes de 1 pm a 4 pm. Así se Establece.

6) Movimientos liquidados por la productora M.A.M., desde el 01-01-2007 al 2010, contiene los montos liquidados por las primas y las comisiones causadas; al no ser impugnadas por la contraparte se valoran como documentos privados demostrativos de las sumas ingresadas por la venta de los contratos de seguro y las comisiones obtenidas por la accionante. Así se Establece.

7) Recibos de pagos de nomina de los trabajadores de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que muestran el cargo, número de empleados, los conceptos cancelados y las deducciones de Ley, los cuales son cancelados a los trabajadores los días 14 y 28 de cada mes, en la cuenta del Banco Mercantil de cada trabajador y debitada de la cuenta de la Empresa (folios 200 y 201). El Tribunal en fecha 9/11/2012 realizó Inspección Judicial en la sede de la demandada y constató la veracidad de los hechos aludidos, y así mismo verificó que la ciudadana A.M.M. no aparece en las nóminas inspeccionadas. Así se Establece.

8) Print de pantalla en el cual se evidencia la liquidación de las comisiones de la productora A.M.M., fue cancelada con cheque a/c de Banesco Banco Universal por Bs. 1.040,42 de la Cuenta Nº 01340850508503004513 (folio 202). Esta prueba fue verificada en al Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la sede de la empresa demandada, constatándose su veracidad y se aprecia como demostrativa del pago efectuado por concepto de comisiones a la demandante. Así se Establece.

OTRAS DOCUMENTALES

1) Auto de admisión de la demanda de fecha 6 de octubre de 2011, el cual corre agregado al folio 98

2) Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación donde se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 9 de octubre de 2011.

Estos elementos se aprecian como parte de actuaciones contenidas en el expediente y de ellos el Tribunal deducirá la eficacia y efectos pertinentes al adminicularse con otras pruebas cursantes en autos. Así se Establece.

3) Constancia emitida por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, referente a la autorización definitiva N.. 13-1053, donde indica que la ciudadana A.M.M., cédula de identidad Nº 1.043.243, se inscribe con el Nro. 17.523 en el Libro de Registro de Agentes de Seguros, con fecha 11 de Febrero de 1995, suscrita por el ciudadano B.P.S., Superintendente de Seguros, la cual fue consignada por la demandante marcada B1 (obra al folio 209). Esta prueba también fue consignada por la actora y se valoró con el carácter de autorización que le fue emitida por la Superintendencia de Seguros para actuar como Agente Exclusivo de Seguros para la sociedad mercantil Seguros Carcas de Liberty Mutual, C.A., antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas. Así se Establece.

De la prueba de información

1) Información solicitada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, acerca de si entre el mes de Febrero de 1985 y el mes de Abril de 2010, aparece alguna reclamación de la ciudadana A.M.M. en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., debidamente admitida y citada dicha Compañía, por concepto de su no inclusión y cancelación de BANAVIH (antes Ley de Política Habitacional), caja de Ahorro, fidecomiso, derecho al disfrute anual de vacaciones y solicitud de inclusión en la nómina quincenal de los trabajadores de la empresa. La Subinspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió a este Despacho copia de expediente administrativo reclamación hecha por la actora ante ese despacho (cursa a los folios 593 al 635). Se valora como documento administrativo contentivo que evidencia la actuación de las partes ante el organismo administrativo. Así se Establece.

2) Información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Los Próceres, C.C. ferretero El Llano, Sector La Pedregosa de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre los hechos siguientes: 1) Si la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.043.243, está inscrita en esa institución. 2) Si la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.043.243, cotiza y por qué Empresa o Patrono; 3) Indicar las fechas en que la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.043.243, ha cotizado para cada Empresa o P.. La información suministrada cursa a los folios 471 al 473, y de la misma se comprueba: Que cotizó al Seguro Social en la zona 6, por el Ministerio de Educación desde el 27 de noviembre de 1967 hasta el 01 de octubre de 1985; que actualmente se encuentra pensionada. Así se Establece.

3) Información solicitada al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Carrera 13 con Calle 14, Edificio La Ermita, frente La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, acerca de :a) Si la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.043.243, está inscrita en esa Institución y el número de Rif. Correspondiente; b) Si la ciudadana A.M.M., cancela impuesto sobre la renta; c) Que se indiquen las fechas en que la ciudadana A.M.M., declara mensualmente pago de IVA. Recibida la información cursa a los folios 640 y 641 y de la misma se evidencia que tiene asignado un número del Registro de Información Fiscal; que no paga Impuesto sobre la renta, que su primera declaración la hizo en el año 2011 con cuota tributaria de cero bolívares y no registra declaración de IVA en su estado de cuenta en ningún año. Así se Establece.

4) Se requirió información al BANCO MERCANTIL, Agencia El Vigía, Estado Mérida, solicitando la siguiente información: a) Si Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A: Venezolana Seguros Caracas, Rif. N.. J00038923-3,tiene una cuenta N.. 01050114871114070505; b) Si Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A: Venezolana Seguros Caracas, Rif. N.. J00038923-3, de esa cuenta N.. 01050114871114070505, le deposita mensualmente a sus trabajadores la nómina; c) Si Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A: Venezolana Seguros Caracas, Rif. N.. J00038923-3, de esa cuenta N.. 01050114871114070505, le deposita mensualmente a sus trabajadores las nómina y entre ellos aparece la demandante A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.043.243. Observa este tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

5) Información pedida al BANCO FONDO COMÚN, agencia Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución la siguiente información: a)Si “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, R.N.. J00038923 – 3, tiene una cuenta en esa institución con el Nro. 07-01-00071-3; b) Si “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, R.N.. J00038923 – 3, de esa cuenta N.. 07-01-00071-3, en la cual le deposita el ahorro habitacional a sus trabajadores; c)Si “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, R.N.. J00038923 – 3, de esa cuenta N.. 07-01-00071-3, le deposita el ahorro habitacional a sus trabajadores y si entre ellos aparece la demandante A.M.M., titular de la cédula de identidad N.. 1.043.243. La información solicitada consta en el expediente en el folio 644; de ella se infiere que corresponde con los puntos solicitados

6): Prueba de Informes requerida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia El Vigía, Estado Mérida, acerca de los puntos indicados en la misma. Observa este tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

7) Prueba de Informes requerida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Código Postal Nro. 1060, con el objeto de solicitar de dicha institución información acerca de los asuntos en ella indicados. Observa este tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

8) Prueba de Informes al BANCO MERCANTIL, Agencia El Vigía, Estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución la información indicada en la prueba. Observa este tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

9) Prueba de información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Caracas, ubicada en la Esquina Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 6, Altagracia a objeto de que remita al Tribunal las nóminas de los Trabajadores de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.” Rif Nro. J00038923 – 3, desde el año 1995 hasta el año 2010. Observa este tribunal que de la revisión del expediente no consta respuesta de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar.

INSPECCIÓN JUDICIAL

A solicitud de la parte demandada se efectuó Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada en la ciudad de Mérida, el día 9 de noviembre de 2012. El Tribunal pudo constatar los hechos siguientes: a) Que los recibos pagos se le envían a los trabajadores mediante correo electrónico y que desde el año 2000 se les deposita mediante cuenta nómina en el Banco Mercantil; b) Se mostraron las nóminas de los trabajadores desde enero 1997 hasta marzo 2010, en las cuales no aparece la ciudadana A.M.M.; c)Fueron presentados copias de los recibos de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los meses de marzo del 2002, marzo del 2003 y 6-12-2004 al 2-01- 2005; tres recibos de Banavih (antes Ley de Política Habitacional), correspondientes a los meses de junio 2006, agosto 2008 y septiembre 2009 y nóminas desde enero 1997 a marzo 2010 en los que no aparece la demandante; d) Se deja constancia de que se presentó hoja impresa del 8-11-2012 que indica la cartera de pólizas del productor; e y f) Fue presentada al Tribunal hoja impresa del print de pantalla de la ciudadana A.M.M., de fechas 14-4-99, 27-7-98, 31.01.2000, y 2-2-2001 en los cuales se verifica que se le realizaron pagos mediante cheques; g) Se verificó la información de la gestión del intermediario A.M.M. desde febrero de 1985 hasta octubre de 2012( fecha referencial); h) Se presentó al Tribunal fotografía del horario de trabajo de los trabajadores, la cual se constató con el existente en el área de recepción. Así se Establece.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento debe este Tribunal pronunciarse sobre las defensas de prescripción y falta de cualidad opuestas por la parte demandada.

  1. - De la Prescripción de la Acción

    Denunció el apoderado judicial de la parte demandada la prescripción de la acción, por considerar que si la supuesta relación laboral terminó el 9 de abril de 2010, la demanda fue admitida el 6 de octubre de 2011, por lo cual había transcurrido el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A objeto de resolver la defensa opuesta se estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, considerada como un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

    La doctrina y jurisprudencia nacional han precisado suficientemente las notas características de esta institución, siendo una de ellas, la afirmación de que … “la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición;… (E.M.L., 1999, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado F.A.G..

    En tal virtud, la prescripción extintiva libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación.

    En el caso concreto que nos ocupa, tiene aplicación la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios. El literal c del artículo 64 de dicha ley indica: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe.. “”c” Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Constata el Tribunal, que en su demandada la parte actora manifestó que la relación de trabajo concluyó el 9 de abril de 2010. También cursa en autos el acta de fecha 22 de marzo de 2011 efectuada en la Subinspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de que en esa fecha compareció ante ese Despacho el representante de la empresa demandada, para dar contestación a la solicitud de reclamo presentada por la accionante. Este documento es de carácter administrativo y como tal se aprecia para dar plena fe de que en esa fecha (22/3/2011) al realizarse el acto relativo a la reclamación formulada en vía administrativa por la actora, quedó interrumpida la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que habiéndose interpuesto la demanda, es evidente que no había transcurrido el lapso de prescripción anual de que disponía el actor para demandar, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    2- De la falta de cualidad de la parte demandada.

    Esta parte en la contestación de la demanda opuso la defensa de falta de cualidad e interés de ambas partes para intentar y sostener el juicio, manifestando que el negocio jurídico demandado es de naturaleza comercial y nunca haber sido las partes que contienden ni patrono ni trabajador.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

    El procesalista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 27”, señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido (sentencia No. 5007, Exp.05-0656):

    …La la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

    .

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

    En virtud de lo expuesto, se puede concluir que la cuestión de la falta de cualidad, alude a la legitimación de las partes para obrar o contradecir en juicio, y por ello es necesario que se afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. No debe confundirse la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia se decide en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia

    Así pues, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, y por esa sola razón adquiere cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él,

    En el presente caso se constata que la actora afirmó su carácter de demandante en base a la relación laboral que asegura tenía con la demandada, y ésta a su vez admitió la existencia de una relación con el demandante, la cual calificó como mercantil, por lo que conforme a las consideraciones doctrinales y la jurisprudencia indicadas, existen razones suficiente para establecer que la codemandada tiene cualidad para acudir a este proceso, independientemente de la titularidad del derecho reclamado, el cual se dilucidará al conocer del mérito de la pretensión. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se decide.

    Declarado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la acción propuesta.

    Conforme a lo establecido en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; en el presente caso la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, por consiguiente tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y al calificar como mercantil el vínculo que le unía a la actora, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que existe a favor del trabajador.

    En tal virtud, es necesario indicar que los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, se concreta la existencia de una relación de trabajo.

    A objeto de determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    (…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada (…)

    .

    De acuerdo a la Jurisprudencia indicada y en base al análisis y valoración de las pruebas de las partes, este Tribunal procede a determinar si se encuentra justificada la naturaleza laboral o no de relación jurídica objeto de esta controversia.

    1- Forma de determinación la labor prestada: La accionada negó en su escrito de contestación de la demanda que la ciudadana A.M.M., fuese trabajador de dicha empresa, la cual como hecho negado debió demostrarlo, y de las pruebas examinadas se determina que la accionante era una Productor Exclusiva de Seguros y la determinación del trabajo realizado no depende de las partes, sino del Estado, habiéndose determinado que la Superintendencia de Seguros expidió autorización de fecha 11 de febrero de 1985 y credencial No. 13-1.053 de fecha 22 de octubre de 19917,que acreditan a la demandante como Agente de seguros Exclusivo de la empresa Seguros Caracas C.A., constancias agregadas a los autos, de las cuales se evidencia que es el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como agente exclusivo de la empresa demandada.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio dentro de una jornada de trabajo de 8 horas diarias, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 12.oo m y en la tarde de 2:00 pm hasta las 6 pm. La parte demandada promovió como prueba el horario de trabajo de esa empresa, quedando establecido en la audiencia de juicio que dicho horario es de 8 am a 12 m y de 1 pm hasta las 5 pm.de lunes a jueves y los viernes hasta las 4 pm, y así se constató en la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en la sede de la accionada, por consiguiente se tiene como verdadero el horario existente en la empresa demandada; esta juzgadora en vista de la labor de intermediación de seguros realizada por la actora, deduce por máximas de experiencia que no estaba sujeta a un horario fijo, pues usualmente los productores de seguros no se encuentran sometidas a permanecer en su lugar de trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo fija, ya que realizan labores discontinuas e intermitentes a objeto de cumplir sus actividades; este hecho se patentiza con lo afirmado por la actora en su demanda en cuanto que una vez que ofrecía al público las diversas pólizas de seguros y llenadas las solicitudes, llevaba la planillas a la oficina de la empresa en El Vigía o en Mérida, para su estudio y aprobación por la empresa, lo cual determina que no estaba sometida a un horario permanente en la sede de la accionada.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía consistía en comisiones en base a un porcentaje; debiendo establecerse que las comisiones que las empresas de seguros pagan a los productores, se remuneran mediante comisiones establecidas en el arancel que al efecto debe aprobar la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue sustituida por la ley de la Actividad Aseguradora. En consecuencia tanto la remuneración, como la determinación del trabajo no dependían de las partes sino del Estado.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. De las actas se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se realizaban bajo un gran nivel de autonomía, que caracteriza la labor de los productores de seguros quienes actúan debidamente autorizados por el estado, ejerciendo su mediación para asesorar a los asegurados y celebrar los contratos de seguros.

    5- La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Consta de las pruebas evacuadas que la empresa demandada es persona jurídica, que desarrollan su actividad bajo la normativa legal vigente y bajo la supervisión y vigilancia del estado de acuerdo a la Ley de la Actividad Aseguradora.

    6- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. La parte actora en su demanda indicó que los instructivos y planillas de solicitud de pólizas lo suministraba la empresa demandada y por máximas de experiencia este tipo de planillas son suministradas por las empresas de seguros

  5. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.De las pruebas analizadas se determina que la accionante obtenía una ganancia referida a las comisiones por la actividad de promotor exclusivo de seguros que realizaba para la empresa demandada.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En la demanda indica la accionante que obtenía últimamente por comisiones un promedio de Bs. 1.500,oo mensuales. Esta suma es superior al salario mínimo nacional vigente para la época en que la demandante realizaba sus actividades.

  7. - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este aspecto es pertinente indicar que La Ley de Seguros y Reaseguros establece en su artículo 133 “El Ministerio de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productor de seguros: a) Agentes, que serán las personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o de corretaje de seguros; b) Corredores que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas”.

    De la norma indicada se infiere que a las empresas aseguradoras les es indiferente la forma de intermediación que adopte el productor; además de ser las comisiones idénticas y además la condición de agente exclusivo no les impide a los productores ni le coarta su libertad, ya que si no desean intermediar más para la empresa de seguros para la cual están autorizados, proceden a solicitar a la Superintendencia de Seguros autorización para intermediar de forma exclusiva para otra empresa de seguros. Por consiguiente la exclusividad del agente de seguros, no puede asimilarse a la subordinación, concepto este último que implica el poder de dirección, vigilancia y disciplina que en una verdadera relación laboral ejerce el patrono sobre el trabajador.

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado que la actora no estaba sometida a un horario de trabajo impuesto por la accionada, y también se constató en la Inspección judicial que no aparece en las nóminas de la empresa, concluyéndose que la parte demandante prestó sus servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones ineludibles para evidenciar la existencia de una relación laboral, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria.

    En consecuencia, se concluye que fué desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral. Y así se decide.

    Conforme a lo expuesto este Tribunal declarará sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.M. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, eximiendo de costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demanda SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.043.243, en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S. C.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

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