Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 11 de julio de 2014

205° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.810

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: A.C.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.728.180.

O.H., Inpreabogado Nº 39.478.

PARTE DEMANDADA:

J.G.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.284.377.

FECHA DE ENTRADA: 25 de abril de 2013.

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado ciudadano J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.377, así como la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, y la publicación de un edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 se agregó a las actas, boleta el la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2013 el profesional del derecho O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.478, apoderado actor en la presente causa, consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del demandado, ciudadano J.G.D.L..

En fecha treinta (30) de mayo de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación y convenimiento presentado por el ciudadano J.G.D.L., debidamente asistido por la profesional del derecho Morela Reverol Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.263.

Por resolución de fecha doce (12) de junio de 2013 este tribunal, siendo que la presenta acción se centra en el estado y capacidad de las personas, y en consecuencia de eminente orden público, negó la homologación solicitada por el demandado, ordenando la continuación de la causa a la etapa probatoria.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho O.H.G., apoderado actor, siendo admitidas las mismas por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 se agregó a las actas, copia del oficio N° 843-2013, consignado por el alguacil natural de este juzgado, en el cual consta la recepción del mismo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha dos (02) de octubre de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014 se agregó a las actas, comunicación N° 02749, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta al oficio N° 843-2013 librado por este juzgado.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014 este tribunal, previa solicitud de la parte actora, fijó oportunidad para la presentación de los escritos de informes, previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de 2014 el apoderado actor se dio por notificado de la oportunidad de la presentación de los informes.

En fecha seis (06) de febrero de 2014 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del ciudadano J.G.D.L., del auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2014.

En fecha doce (12) de marzo de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.H.G., antes identificado, apoderado actor en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurrió por ante este Juzgado el profesional del derecho O.H.g., titular de la cédula de identidad N° 7.891.311, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.478, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.728.180, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que desde el año 1959 inició una relación concubinaria con el ciudadano E.A.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.643.272, la cual mantuvo de manera estable continua y pública antes familiares y amigos, culminando la misma ante el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha quince (15) de noviembre de 2012, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 675, consignada junto al libelo de demanda.

Que de la referida unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombre J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.377, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento consignada junto al libelo de demanda, signada con el N° 4178.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar al ciudadano J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.377, en su condición de heredero conocido del causante, a fin del reconocimiento de la relación concubinaria existente entre su representada y el ciudadano E.A.D., antes identificado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el ciudadano J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.377, debidamente asistido por la profesional del derecho Morela Reverol Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.263, presentó escrito de convenimiento en el cual aceptó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, siendo cierto lo alegado por la demandante y procedente el reconocimiento pretendido.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Por resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los informes de las partes previa notificación de las mismas, verificándose la notificación de la última de ellas en fecha seis (06) de febrero de 2014.

Cumplida como fuera la notificación de las partes intervinientes en el proceso, se dio inicio al computo de los quince (15) días respectivos, así, del calendario judicial llevado por este juzgado, los días de despacho fueron los siguientes: viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de febrero de 2014, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de marzo de 2014.

En fecha doce (12) de marzo de 2013 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.H.G., apoderado actor, constatando este tribunal la presentación oportuna del mismo; en este sentido ratificó el prenombrado apoderado, los argumentos presentados en el libelo de demanda en cuanto al reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano E.A.D., indicando que, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos quedó evidenciada la unión estable de hecho de la cual se pretende el reconocimiento, así como de las documentales promovidas, quedando evidenciado el reconocimiento por la parte demandada, de los hechos manifestados por su representada.

Este tribunal deja expresa constancia que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta presentación de escrito de informes por la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Acta de Defunción N° 675 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, cursante al folio quince (15) del presente expediente signado con el N° 13.810.

Con relación a la anterior documental, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la fecha del fallecimiento del ciudadano E.A.D., en fecha quince (15) de noviembre de 2012, así como el estado civil del mismo para el momento del fallecimiento.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Acta de Nacimiento N° 4178 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, cursante al folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente signado con el N° 13.810.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo filiatorio entre el ciudadano J.G.D.L. con los ciudadanos E.A.D. y A.C.L.P., sin embargo, como quiera que el hecho de la procreación no resulta prueba contundente sobre la existencia de relación concubinaria entre los padres, tomará en consecuencia este juzgado la procreación del ciudadano J.G.D.L. como un indicio que, admiculado con los demás medios probatorios definirá la procedencia o no de la presente acción.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, cursante a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente signado con el N° 13.810.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos I.G. y O.T.d.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos I.G. y O.T.d.F., titular de la cédula de identidad Nros. 7.828.438 y 3.774.564 respectivamente, es por lo que este tribunal se reserva la valoración de la presente prueba al momento del análisis de las testimoniales evacuadas.- Así se decide.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos A.L., E.D. y J.D., cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente signado con el N° 13.810.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro m.t. de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala de Casación Civil igualmente en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2004, Exp. 2003-000513 señaló:

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista Arístides RengelRomberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante en cuanto a la naturaleza y alcance probatorio de los documentos públicos administrativos, en tal sentido las documentales antes señaladas merecen fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la identidad de los ciudadanos A.C.L.P., E.A.D. y J.G.D.L., así como el estado civil de los ciudadanos A.L. y E.D..- Así se valoran.

• Consignó y promovió original de planilla de actualización de HCM expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente signado con el N° 13.810, a los fines de demostrar la inclusión de la hoy solicitante del reconocimiento judicial, por el ciudadano E.A.D., en su condición de concubina, y a su hijo ciudadano J.G.D.L., como beneficiarios de la póliza de la cual es titular.

• Consignó y promovió copia simple de planilla de forma 1404 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, N° 0232/13, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, cursante a los folios treinta y cinco (35) del presente expediente signado con el N° 13.810, a los fines de demostrar la solicitud realizada por la demandante, de la pensión de sobreviviente del finado E.A.D..

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro m.t. de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala de Casación Civil igualmente en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2004, Exp. 2003-000513 señaló:

“ Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista Arístides RengelRomberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante en cuanto a la naturaleza y alcance probatorio de los documentos públicos administrativos, en tal sentido las documentales antes señaladas merecen fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la efectiva inclusión de la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad N° 9.728.180, en su condición de concubina, como beneficiaria del seguro de HCM del ciudadano E.D., y al ciudadano J.G.D.L., titular de la cédula de identidad N° 11.284.377, en su condición de hijo, como beneficiario de la póliza de vida, así como la tramitación y disfrute por la demandante, igualmente en su condición de concubina, de la pensión de sobreviviente cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se valora.

• Consignó y promovió copia simple de planilla Web de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente signado con el N° 13.810, a los fines de demostrar el estatus activo de la ciudadana A.L., de la pensión de sobreviviente por el ciudadano E.A.D..

Con relación a la anterior documental, y por cuanto de su lectura se evidencia que la misma constituye impresión de planilla electrónica, sin contener sello y firma del funcionario competente del respectivo órgano administrativo, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar el mismo sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la referida prueba, la misma fue evacuada mediante el libramiento de oficio N° 843 de fecha seis (06) de agosto de 20130 por parte de este Tribunal, solicitando la información requerida por la parte demandante; en este sentido, consta de las actas cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente expediente signado con el N° 13.810, comunicación N° 02749 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a la información requerida por este juzgado, mediante la cual informa el referido organismo, que la ciudadana A.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° 9.728.180, es beneficiaria de pensión regular de sobreviviente, según resolución N° 20130608874, por el ciudadano E.A.D..

En este sentido, con respecto a la información antes indicada, evidencia esta operadora de justicia el propósito por parte del promovente al pretender demostrar el reconocimiento público de la unión estable de hecho entre los ciudadana A.C.L.P. y E.A.D., mismo reconocimiento que le permitió a la actora, ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su pareja el ciudadano E.A.D., razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante comunicación N° 02749, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de las ciudadanas I.G. y O.T.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.828.438 y 3.774.564 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La ciudadana I.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de 68 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.438, domiciliada en la Urbanización La Popular, sector 16, avenida 51, calle 167, casa N° 35 del Municipio San Francisco del estado Zulia, prestó juramento de ley ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L.P. desde hace treinta (30) años aproximadamente, así como al ciudadano E.D. aproximadamente por el mismo tiempo, que ambos eran solteror, reconociendo la relación concubinaria entre ellos hasta el momento del fallecimiento del ciudadano E.D., procreando de la referida relación un (01) hijo de nombre J.D.L..

La ciudadana O.M.T.d.F., venezolana, mayor de edad, de 64 años, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.564, domiciliada en la Urbanización La Gloria, calle 175B, casa N° 48D-90 del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación desde hace 40 años aproximadamente a los ciudadanos A.L.P. y E.D., que ambos eran solteros, constándole que los prenombrados ciudadanos vivían juntos como pareja hasta el momento del fallecimiento del ciudadano E.D., procreando de dicha relación un (01) hijo de nombre J.G.D..

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que las testigos no se contradijeron en sus dichos en cuanto a la demostración de lo alegado por la demandante, referido a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos A.L.P. y E.A.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata este Órgano de Justicia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas y resaltado del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.180, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.643.272, desde el año 1959 hasta el momento del fallecimiento de segundo de los nombrados en fecha quince (15) de noviembre de 2012.

Solicita la actora “Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de la ciudadana A.C.L.P., para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.377, en su condición de heredero conocido del causante E.A.D. (…) para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que existió entre mi representada y el ciudadano E.A. DÍAZ…”

En este perspectiva tal y como lo hubiere indicado este juzgado en líneas anteriores, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y lo hubiere establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, sentencia N° 04-3301 al establecer:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

. (Resaltado propio).

En cuanto a la valoración y análisis probatorio; la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Comparte este órgano de justicia el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Negrita y subrayado propio).

Refiere el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). (Negrita y subrayado propio).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

A fin de demostrar la relación aducida la parte actora acompañó: copia certificada de Acta de Defunción N° 4178, favorablemente valorada en cuanto a la demostración del fallecimiento del ciudadano E.A.D., como fecha de culminación de la relación de hecho alegada, original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, que fuera debidamente ratificado por los terceros en la etapa probatoria correspondiente y, en consecuencia, favorablemente valorado por este juzgado, así como original de Planilla de Actualización de HCM expedida por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueran favorablemente valoradas por este juzgado, en cuanto a la demostración de los beneficios otorgados y disfrutados por la ciudadana A.L., como concubina del ciudadano E.D..

En este punto es importante señalar que, de un estudio de las actas procesales se evidencia la aceptación por parte del ciudadano J.G.D.L., de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.C.L.P. y E.A.D., en los términos expresados por la actora en el libelo de demanda presentado, sin embargo dada la especialidad de los juicios declarativos de reconocimiento de uniones concubinarias, procede en consecuencia quien aquí decide al análisis del material probatorio pues, si bien no hubo contención por la parte demandada sobe el reconocimiento solicitado, correspondía aún así, dada la posición proteccionista de Estado de la familia como base fundamental del estado, a demostrar la veracidad de los argumentos expuestos, esto es la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado.

Valoradas favorablemente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, en cuanto a la demostración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos A.C.L.P. y E.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.728.180 y 1.643.272 respectivamente, desde el año 1959 hasta el fallecimiento del segundo de los nombrados, esto es el quince (15) de noviembre de 2012, y, constatando esta jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que los ciudadanos A.C.L.P. y E.A.D.e. solteros, tal y como se evidenciara de las documentales consignadas, hecho que toma como cierto esta juzgadora por no haber sido discutido por la parte demandada y como tal relevada de prueba, y, siendo que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho desde el año 1959 hasta el quince (15) de noviembre de 2012, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.180 en contra del ciudadano J.G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.377.

SEGUNDO

POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos A.C.L.P. y E.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.728.180 y 1.643.272 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1959 hasta el quince (15) de noviembre de 2012, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 21

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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