Decisión nº 772 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

0000000

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, solicitada por la ciudadana A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.775.586, asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.811, actuando con el carácter de concubina del ciudadano H.G.L.; quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.837.444, y quien solicitó se homologara el convenimiento de fecha 20 de Febrero de 2008 celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la Abogada en ejercicio C.C., antes identificada, y la ciudadana Y.G., asistida por la Abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595, quien actuó en representación de sus hijos GREIDITH MARIANA y G.J.L.G..

De igual manera, manifiesta la parte solicitante, que en el convenimiento celebrado en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante el referido Juzgado, ambas partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO

Inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 1-F edificado sobre el primer piso del Condominio P.I. 4, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la Calle 115 con Av. 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio C.d.A., hoy Parroquia M.D., Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. El apartamento 1-F tiene una superficie aproximada de Noventa y un metros Cuadrados (91 Mts2), y consta de: Sala-Comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 1-F, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada interna del Edificio y en parte con hall de distribución. Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Con el apartamento 1-E y fachada interna este del Edificio; Oeste: Con fachada interna del Edificio, según consta en documento Público inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, protocolo Primero, tomo 18, Edifico éste, en el cual se ha llegado a un mutuo acuerdo, entre las partes, en cuanto a lo siguiente: Le pertenece un treinta y cinco (35%) por ciento a los niños: GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., suficientemente identificados en autos, en cuanto al patrimonio hereditario dejado al fallecimiento de su padre, y a la ciudadana A.P., suficientemente identificada en actas, le corresponde un sesenta y cinco (65%) por ciento, esto es correspondiente, a la Comunidad Conyugal, más el patrimonio hereditario, dejado al fallecimiento de su concubino. Dicho Inmueble se encuentra registrado a nombre de A.P. y H.L., según consta en Documento Público, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 18; para la partición de este Inmueble, las partes convienen en venderlo a una tercera persona, y repartirse en proporción al porcentaje antes indicado del valor del mismo. El precio de dicho inmueble será fijado de mutuo acuerdo, el cual los fijarán los comuneros. Para el caso de que llegada la oportunidad de la venta no hubiere acuerdo sobre el precio, el mismo lo fijará el único perito avaluador que designará el Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, por ante este d.T..

SEGUNDO

Un activo correspondiente a las prestaciones sociales en la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde el ciudadano H.L.G., prestó sus servicios por 23 años. Prestaciones éstas las cuales fueron otorgadas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala No. 03, mediante cheques Nos. 30009045 y 89009043, por un monto de 3.818.428.42 Bs, cada uno por concepto de cuota parte de prestaciones sociales, cuyos beneficiarios fueron los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., ambos suficientemente identificados en autos, haciendo un total de Bs. 7.636.856,84. Ahora bien, dicho monto fue adjudicado completamente a los niños antes mencionados, lo cual le corresponde a la ciudadana A.P., un sesenta y cinco (65%) por ciento, es decir, la cantidad de Bs. 4.963.956,946 y correspondiéndoles a los niños un treinta y cinco (35%) por ciento, es decir la cantidad de Bs. 2.672.899,894.

TERCERO

Un monto depositado en la cuenta de Ahorro No. 0129-01192-4 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano H.L., por un monto de Bs. 241.942,21, monto éste el cual ha sido adjudicado a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala No. 03. A tal fin, le corresponde a la ciudadana A.P., un sesenta y cinco (65%) por ciento, es decirla cantidad de Bs. 157.262,4365, y correspondiéndoles a los niños un treinta y cinco (35%) por ciento, es decir, la cantidad de Bs. 84.679,7735.

CUARTO

Un monto depositado en la Cuenta Corriente No. 1129-025559-4 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano H.L., por un monto de Bs. 1.258.935,04, monto éste el cual ha sido adjudicado a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala No. 03. A tal fin, le corresponde a la ciudadana A.P., un sesenta y cinco (65%) por ciento, es decir la cantidad de Bs.818.307,776, y correspondiéndoles a los niños un treinta y cinco (35%) por ciento, es decir, la cantidad de Bs. 440.627,264.

QUINTO

Un monto depositado en la cuenta de Ahorro No. 865630395 de Unibanca, a nombre del ciudadano H.L., por un monto de Bs. 1.637.275,73, monto éste, el cual ha sido adjudicado a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 03. A tal fin, le corresponde a la ciudadana A.P., un sesenta y cinco (65%) por ciento, es decir la cantidad de Bs. 1.064.229,2245 y correspondiéndoles a los niños un treinta y cinco (35%) por ciento, es decir, la cantidad de Bs. 573.046,5055.

SEXTO

Un monto depositado en la Caja de Ahorros de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), monto éste el cual fue otorgado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 03, mediante cheque de gerencia No. 18111202, de fecha 05 de Mayo de 2005,por la cantidad de Bs. 1.897.183,72, monto éste el cual ha sido adjudicado a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G.,; correspondiéndole a la ciudadana A.P. un sesenta y cinco (65%) por ciento, es decir la cantidad de Bs. 1.233.169,418 y correspondiéndoles a los niños un treinta y cinco (35%) por ciento, es decir, la cantidad de Bs. 664.014,302.

SEPTIMO

Un vehículo clase: Camioneta; tipo pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: S10, Auto, Año: 1993, color: Blanco, Placa: 86CKG, serial de carrocería: C1S4ZPV329751, serial de Motor: ZPV329751, uso: carga. Dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano H.L. (de cujus). A los fines de esta partición, se conviene de mutuo acuerdo en adjudicarle en propiedad plena y exclusiva, la referida camioneta a la ciudadana A.P., antes identificada. Igualmente se conviene en suspender la Medida de Secuestro que pesa sobre dicho vehículo, el cual se encuentra en la Depositaria Judicial DEJUMACA.

OCTAVO

Un monto por la cantidad de Bs. 3.090.000, correspondiente a la suma de un año de contrato de Arrendamiento, celebrado en el Apto, suficientemente identificado en la Cláusula Primera de éste Documento, monto éste, del cual le corresponde a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G. un treinta y cinco (35%) por ciento del patrimonio hereditario, dejado al fallecimiento de su padre, equivalente a la cantidad de Bs. 1.081.500.

NOVENO

CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE (5.057) Acciones Clase “C” de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pertenecientes al ciudadano H.L., quien en vida laboró para dicha Empresa. El valor de dichas acciones serán fijadas por cada comunero en base a la cantidad de acciones que le corresponda. Para la partición de estas acciones: las partes convienen en repartirlas en proporción al porcentaje que les corresponde tanto a la ciudadana A.P., como a los niños antes mencionados, tal y como se ha venido especificando en las cláusulas anteriores; es decir que a la ciudadana A.P., le corresponde un sesenta y cinco (65%) por ciento de la totalidad de las acciones, y a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., les corresponde un treinta y cinco (35%) por ciento de la totalidad de las acciones.

DECIMO

El monto de las utilidades pertenecientes al ciudadano H.L., quien en vida laboró para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), serán repartidos en proporción al porcentaje que les corresponde tanto a la ciudadana A.P., como a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., es decir, un sesenta y cinco (65%) por ciento correspondiente a la ciudadana A.P. y un treinta y cinco (35%) por ciento correspondiente a los niños.

DECIMO PRIMERO

El único pasivo de la comunidad constituye la cantidad de Bs. 205.712,52, por concepto de Crédito Hipotecario, cuyo acreedor es el Banco Mercantil y la cantidad de Bs. 6. 905.708,55 por concepto de Fideicomiso, cuyo acreedor es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), haciendo un total de 7.111.421,07 Bs, a nombre de la ciudadana A.P., por concepto de préstamo hipotecario, sobre el Inmueble antes mencionado en la cláusula primera de este escrito de partición. Dicha suma será cancelada por la ciudadana A.P., a la acreedora de dicho pasivo, quien es el Banco Mercantil y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), una vez que se realice la venta del mismo.

Ahora bien, en base a lo establecido, únicamente en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava del presente escrito de partición de Comunidad Hereditaria, se conviene de mutuo acuerdo que las cantidades que se adeudan en dichas cláusulas sean adjudicadas a la ciudadana A.P., a cambio del Vehículo suficientemente identificado en la cláusula Séptima, tal y como se convino adjudicar en la misma, es decir, que las partes convienen de mutuo acuerdo en adjudicar en propiedad plena y exclusiva el referido vehículo, a la ciudadana A.P., quien a su vez, acepta cancelar el monto correspondiente de la depositaria Judicial DEJUMACA.

Igualmente, convienen las partes que durante el transcurso de la venta de Inmueble, suficientemente identificado en la cláusula Primera del presente escrito de Partición de Comunidad Hereditaria, los gastos que se ocasionen en el mismo, tales como Condominio, cuotas especiales, entre otros, serán cancelados en proporción al porcentaje que le corresponde a cada Comunero, esto es, un sesenta y cinco por ciento (65%) a la ciudadana A.P. y un treinta y cinco (35%) por ciento a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G.. En este mismo sentido, las partes también convienen que todos los gastos que sean necesarios realizar para la venta del Inmueble antes identificado, así como el pago de Impuestos, servicios y solvencias que afecten a dicho Inmueble, serán pagados en proporción a su porcentaje, esto es, un sesenta y cinco por ciento (65%) a la ciudadana A.P. y un treinta y cinco (35%) por ciento correspondiente a los niños GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G..

Es así por lo que se declara que los Bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la Comunidad Hereditaria que existió entre la Cónyuge A.P. y los hijos del causante GREIDITH M.L.G. y G.J.L.G., y nada tienen que reclamarse las partes por concepto de dicha Comunidad ni por ningún otro concepto.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Tribunal, que en el caso de autos la ciudadana A.P., asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.811, actuando con el carácter de concubina del ciudadano H.G.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.837.444, solicitó se homologara el convenimiento de Partición de Comunidad Hereditaria celebrado en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las Abogadas en ejercicio C.C. y la ciudadana Y.C.G. , asistida por la Abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 263°

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de homologación de convenimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de convenimiento celebrado en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P. y por la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.796.936, asistida por la Abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.295, quien actuó en nombre de los niños GREIDITH MARIANA y G.J.L.G., en relación al acervo patrimonial del causante, ciudadano H.G.L.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 14739

HRPQ/244

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