Decisión nº PJ0132008000600 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-017746

PARTE ACTORA RECONVENIDA: A.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.P., J.D., M.F.M., C.A.T., G.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 104.462, 114.246 y 112.346, 42.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.979.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.S.D. y W.E.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.596, 30.478.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana A.R.T., plenamente identificada, debidamente representada por los abogados G.P., J.D., M.F.M., C.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 104.462, 114.246 y 112.346, respectivamente, en contra del ciudadano A.E.M.M., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 04/10/2006, constante de treinta y seis (36) folios útiles y cincuenta (50) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio de Chacao del Estado Miranda, y que inicialmente fue una unión estable de hecho, previa al matrimonio transcurrió en forma normal, hasta los últimos meses la unión conyugal ha venido presentando desavenencias y diferencias que han imposibilitado seguir la v.e.c. y la reconciliación de afectos y sentimientos no se ha logrado, por lo que ha peticionado el divorcio, peticionando que la hija habida en el matrimonio, permanezcan con su madre, que ambos cónyuges ejercerá la p.p., y que sea fijada un régimen de convivencia familiar apropiado sin menoscabar los intereses y las actividades de la niña y que finalmente se establezca una obligación de manutención a favor de la niña.

Mediante auto de fecha 14/11/2006, se ordenó subsanar los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 17/11/2006, por la apoderada judicial de la parte actora fueron subsanados los requisitos requeridos.

En fecha 23/11/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08/12/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 110°.

En fecha 12/01/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación del demandado.

En fecha 08/03/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación del demandado.

En fecha 24/04/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Mediante acta de fecha 02/5/2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en autos la boleta de citación firmada por el demandado que fuere consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 18/06/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, pero sí su defensora judicial, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 03/08/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 10/08/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación y reconvención suscrito por el ciudadano A.E.M.M., debidamente asistido por los abogados J.E.S.D. Y W.E.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.596 y 30.478, constante de veintiún folios útiles y veintidós anexos.

En fecha 10/08/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con la reconvención efectuada por la parte demandada en esa misma data. Asimismo, se admitió la reconvención presentada por el ciudadano A.E.M.M., debidamente asistido por los abogados J.E.S.D. y W.E.V.R. la abogada E.T.D.M., en contra de la actora reconvenida, ciudadana A.R., por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandante reconvenida, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la referida fecha, a fin de que diera contestación a la reconvención admitida, acto que tendría lugar entre las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2007, establecida para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, la parte demandada actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de veintiún (21) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 19/09/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito de contestación a la reconvención.

Mediante auto de fecha 02/11/2007, se acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de requerirle información relativa al procedimiento a seguir en las rogatorias que ameriten traducción, asimismo se acordó oficiar a la Fiscalía 129° del Ministerio Público con competencia penal, a fin de que remitieran las actas que conforman el expediente relacionado a la denuncia incoada por la actora en contra del demandado. Igualmente se fijó oportunidad para la realización de a Inspección Judicial solicitada, asimismo se acordó oficiar al Director de la Empresa Intro Micro C.A., a los fines de que informasen si habían sido canceladas las prestaciones sociales del ciudadano A.E.M., y en caso de no haberlas pagados se abstuvieran de hacerlo y finalmente se le instó a suministrar las obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal en fecha 26/7/2007, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre.

En fecha 13/11/2007, se realizó la inspección judicial en el hogar de la ciudadana A.R., la cual cursa al folio (380).

Por auto de fecha 28/11/2007 se acordó librar oficio a los siguientes lugares: PRIMERO: a La Clínica L.A., con el objeto de que informasen el diagnóstico médico, la hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y el tiempo que permaneció la niña en dicho centro. SEGUNDO: al Centro Médico de Caracas a los fines de que informasen el diagnostico médico y hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el mes de septiembre de 2004. TERCERO: al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que practicasen informe integral en el hogar de la ciudadana AURORA REVULETA TORRES. CUARTO: Se libró rogatoria al Juez competente en la localidad de St. A.L. en la Ciudad de Austin en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, con la finalidad de requerirle a la compañía Nacional Western Insurance Company, información relativa a las características de la cobertura dada en la póliza asignada a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, origen de los fondos y métodos de pago con el que se han cancelado las primas correspondientes. QUINTO: Se libró rogatoria al Juez competente en la localidad de One Boston en la Ciudad de Boston en el Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, con la finalidad de requerirle a la compañía Best Doctors, información relativa a las características de la cobertura dada en la póliza asignada a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, origen de los fondos y métodos de pago con el que se han cancelado las primas correspondientes. SEXTO: Al Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de solicitarle información relacionada al régimen de convivencia familiar que se estaba tramitando por ante la Fiscalia a su cargo. SEPTIMO: Al Director de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el objeto de remitirle las rogatorias libradas en esa data.

Mediante auto de fecha 06/12/2007, se acordó programar inspección judicial solicitada por la actora.

En fecha 13/12/2007, se recibieron las resultas del oficio librado al Centro Médico Caracas.

Mediante auto de fecha 17/12/2007, se designó como secretario Ad-hoc, al ciudadano V.G., a los fines de realizar la Inspección Judicial fijada. Mediante acta de esta misma fecha se realizó la inspección judicial en el hogar del ciudadano A.M., reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa al folio 492 del presente expediente.

En fecha 30/1/2008, se recibieron las resultas del oficio dirigido al Centro Clínico L.A..

En fecha 07/2/2008, se recibieron las resultas emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos.

En fecha 07/02/2008, se recibieron las resultas del oficio librado a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 12/2/2008 se instó a la parte actora a realizar las diligencias necesarias tendientes a la traducción de las rogatorias al idioma ingles, tomando en cuenta para ello las lista de interpretes públicos remitida por la Dirección General de Justicia y Cultos.

En fecha 22/2/2008, se recibieron las resultas del oficio librado al Centro Médico de Caracas.

En fecha 10/3/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, mediante la cual informan que la carta rogatoria fue devuelta a los fines de que se cumpliera con la traducción de la misma.

En fecha 27/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el Oficio librado al Director de la Empresa Intro Micro C.A., con sus respectivas resultas.

En fecha 31/3/2008, fueron recibidas las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial.

En fecha 01/04/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada D.E., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana A.R.T., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.903.493 , en su carácter de parte actora, debidamente representado por los abogados M.F.M. y G.J.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.979.538, debidamente representado por la abogada J.S.D.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.S.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.689.925, quien había sido promovido como testigo por la parte demandante, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.S.T.V.; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 86 hasta el folio 88 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su representada conoció a A.M.M., a principios del año 1999, a través del ciudadano M.R., quien representaba a la casa Lexmark en Venezuela.

Que su representada y el demandado realizaron negocios conjuntos entre COSEIN Consultores e Ingenieros, C.A., empresa para la cual labora su representada y la sociedad mercantil Quórum, C.A. que era en la cual laboraba el demandado reconviniente como asociado de negocios.

Alegó asimismo que a mediados del año 1999, luego de haber iniciado relaciones amorosas con el demandado reconvincente se fueron a vivir juntos al apartamento que mantenía alquilado su representada, al cual el ciudadano A.M., se mudó llevando consigo solo su ropa ya que dicho inmueble ya había sido equipado en su totalidad por su representada.

Que luego de estar más de dos meses de estar conviviendo , el demandado reconvinivente la manifiesta a su representada que era un hombre casado pero que se había separado de quien en esa fecha era su cónyuge para estar con la ciudadana A.R., y que dicha realidad había sido otra por cuanto había sido producto del hecho cierto de que para esa fecha octubre del año 1999, el ciudadano A.M., había sido demandado judicialmente en divorcio por quien era su cónyuge ciudadana M.A.M.L.B., que la conducta sentenciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores se había hecho repetitiva constituyendo un patrón de conducta que justifica hoy como ayer, la causal 3era del artículo 185 del Código Civil en la presente acción, lo cual motivó la denuncia formulada por su representada en fecha 16/6/2006 por ante de La Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, donde se denunció al demandado reconviniente por actos de violencia e injuria contra su mandante, en donde inclusive, se vio obligada su representada a consignar las armas de fuego que tenía el demandado en esa ocasión, tal y como en su oportunidad hiciera la entonces cónyuge M.A.M.L.B., por temor a su vida.

Que en fecha 07/03/2003, luego de que su representada quedara en estado de gravidez de la demandada que conllevara al nacimiento de su hija común SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que deciden contraer matrimonio por ante la prefectura del Municipio Chacao, Gobernación del Estado Miranda en fecha 07/03/2003. Que en fecha 10/9/2003 nace la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien actualmente vive con su madre quien provee de manera exclusiva su manutención y cuidado desde que se produjo la ruptura abrupta de la relación por los hechos denunciados. Que el domicilio conyugal fue establecido en Terrazas de S.I., Residencia Paracotos, Apartamento 3-B, Piso 3 S.I., en la ciudad de Caracas con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la hija mayor de su representada.

Que en junio del año 2006, su representada con sus dos hijas se ve obligada a mudarse del domicilio conyugal, por las agresiones del ciudadano A.M. previa la autorización del Ministerio Público, mudándose a otro inmueble que ambos habían adquirido, pero se encontraba inconcluso en pleno proceso de remodelación ubicada en la Calle “F” de la Urbanización la Carlota, Caracas.

Que el ciudadano A.M. ha incurrido en graves actitudes y constantes agresiones que conllevaron a imposibilitar la vida común y a poner en riesgo la s.v. tanto de su mandante como el de sus hijas, que provocaron que su mandante interpusiera denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Novena, debido a que el día 09/5/2006 su mandante se encontraba en su apartamento ubicado en S.I. con sus hijas y sus padres, cuando el demandado llegó en presunto estado de ebriedad y comenzó a gritarles a esa hora de una forma alterada a su hija, quien se encontraba durmiendo con su hermana en su cuarto, despertando así a ambas niñas y a sus padres, al pedirle cesara en su actitud violenta hacia las menores, éste comenzó a tornarse mas violenta y empezó a entrar y salir del dormitorio principal hacia la cocina golpeando las fuertemente las puertas y las paredes de la habitación insultando a todos los presente y amenazarlos con perder el control y luego éste de forma arbitraria tomo un vaso de vidrio y lo lanzo con gran fuerza en contra de su mandante y afortunadamente debido al presunto estado etílico falló éste pegó contra a pared del cuarto donde se encontraban resguardándose. Debido a la actitud agresiva en contra de su mandante ésta y sus hija se fueron a esconder en otra de las habitaciones para evitar un mal mayor, lo que molestó aún más al ciudadano ALBERTO, y comenzó éste a insultar a la ciudadana AURORA y a sus hijas amenazando con quitarle a su mandante a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procediendo luego a arrebatarle a la niña de sus brazos y a gritar que él hacía con su hija lo que quisiera, situación que altero a la niña, sin más discusión la ciudadana AURORA, le pidió le entregara a la niña ya que se encontraba llorando y muy nerviosa por presenciar esa pelea y los gritos que este daba a todos los presentes.

Que en continuas ocasiones el ciudadano ALBERTO , actúa en forma perjudicial contra su mandante y su hija mayor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien no es hija del matrimonio

Que debido a la conducta hostil del demandado, su representada se vio en la imperiosa necesidad de esconder dos armas de fuego que este guardaba.

Consistiendo sus pretensiones en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su mandante con el ciudadano A.E.M., en virtud que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, dentro de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Y LA PROPUESTA DE RECONVENCIÓN

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, negó que su representado haya iniciado una relación amorosa con la actora reconvenida a mediados de 1999, por cuanto era un hombre casado, cuyo vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, y de modo que era imposible que sostuviera válidamente que entre ella y él hubiera existido la figura del concubinato. Por lo que el abandono que alega la actora respecto a su hija es totalmente falso.

Que la actora implica a los hechos que tiene que ver con la relación que mantuvo con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con quien ha tenido la conducta de buen padre a pesar de no tener ninguna obligación legal con la misma.

Que rechaza las causales de divorcio invocadas por ser absolutamente falsas. Por cuanto lo cierto es que la actora abandonó el hogar.

Que el domicilio conyugal estaba ubicado en Terrazas de S.I., Residencias Paracotos, Apartamento 3B, piso 3 S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda y es allí donde vive por lo que nunca ha abandonado el hogar, mientras que la actora se mudó a la Quinta El Trébol, Calle F, La C.d.M.S.d.E.M., sin la autorización previa del Juez, que la misma actora señala que fue autorizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena, por lo que dicha autorización no fue hecha por el órgano competente como lo señala el Código Civil. Por lo que contradice el alegato de abandono, porque fue ésta quien incurrió en dicha causal de divorcio.

Dadas las circunstancias antes dichas es que reconviene formalmente en la presente demanda de divorcio por la disolución del vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana A.R.T., de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

IV

DE LAS DEFENSAS A LA RECONVENCIÓN

Asimismo, la parte actora reconvenida en fecha 19/09/2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la contestación de la reconvención interpuesta, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho la reconvención propuesta.

Rechazó el hecho de que su representada haya decidido abandonar el hogar, así como que su representada haya traicionado la fidelidad del matrimonio.

Que rechaza que la mudanza hecha por Autorización de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena de Caracas a su residencia actual, conforme a autorización emanada de la Sala de Juicio N° XV de este Circuito Judicial, sea un abandono voluntario toda vez que esta estaba amparada .

Que no era cierta que su mandante viva actualmente con el apoderado judicial de su representada abogado G.A.J.A..

Que negaba que su representada sea una mujer infiel con su deberes matrimoniales, así como que la mudanza hecha por autorización otorgada por la Fiscalía 129° y la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial de Protección haya sido un abandono voluntario, dado a que su representada estaba amparada en las autorizaciones otorgadas.

Rechaza los excesos, la sevicia e injurias graves de la demandada en contra de su representada acto.

II

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas del divorcio, esta juzgadora observa, que las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 77 al 95 del presente expediente. Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconventora:

1).- Cursa al folio (42) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 68, de fecha 07 de marzo de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

2).- Cursa al folio (43) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN signada con el Nº 1641 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.E.M.M. y A.R.T., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

  1. -) Cursa del folio (45) al (53) del presente expediente copia fotostática de la denuncia que cursa en el expediente N° 1012-06, realizada por la ciudadana A.R., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público , en contra del ciudadano A.E.M.M., en fecha 16 de junio de 2006, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites admisnitrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la experticias realizadas, y así se establece.

4) Cursa del folio (70) al (88) copia fotostática de las actuaciones realizadas en el expediente: FM-129-1012-06, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.T., por violencia familiar, en contra del ciudadano A.M.M., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites admisnitrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la experticias realizadas, y así se establece.

5) Cursa del folio (140) al (154) del presente expediente copia fotostática de la sentencia de Divorcio donde se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.A. MAC-LELLAN BERMUDEZ y A.E.M., dictada en fecha 23/5/2000, por la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos hoy contendientes. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida y así se establece.

6) Cursa al folio (156) del presente expediente pases de abordaje de los ciudadanos A.R. y A.M.M., emitidos por la línea aérea United Airlines. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio que los ciudadanos A.R. y A.M.M., realizaron dicho viaje, y así se establece.

7) Cursa al folio (157) factura de cobro, a nombre del ciudadano A.M.M., sin el nombre o identificación de quien la suscribe, el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

8) Cursa del folio (158) al (168) del presente expediente boletos aéreos de los ciudadanos A.M. y A.R., emanados de la líneas aéreas Aeropostal, Alm, American Airlines, así como pases de abordaje suscritos por la línea aérea Alm, e itinerarios de viaje elaborado por la Compañía Gipsy. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio que los ciudadanos A.R. y A.M.M., realizaron dicho viaje, y así se establece.

9) Cursa al folio (169) invitación a matrimonio eclesiástico a los ciudadanos A.M. y A.R., la cual fue impugnadas por la contraparte de su promovente, sin embargo la misma no forman parte del elenco probatorio venezolano, por lo que no puede ser desvirtuada bajo esa figura procesal. Y así se declara.-

10) Cursa del folio (170) al (171) certificados expedidos por el Dr. J.A.D., a los ciudadanos, A.M. y A.R.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado a ser documentos irrelevantes a la cuestión de fondo debatida. Y así se declara.

11) Cursa al folio (172) libreta de ahorro Habitacional, elaborada por la Entidad Financiera Banco Mercantil y cuyo titular es la Empresa Consein C.A. Consultores e Ingenieros. El cual se desecha por cuanto la misma pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.

12) Cursa del folio (173) al (174) dibujo y escritura, así como tarjeta, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, sin embargo las mismas no forman parte del elenco probatorio venezolano, por lo que no pueden ser desvirtuados bajo esa figura procesal. Y así se declara.-

13) Cursa del folio (175) al (179) del presente expediente, fotografías de personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

14) Cursa al folio (180) tarjeta de presentación de la compañía Intro Micro y donde se lee “A.M. GERENTE GENERAL”, la cual este Tribunal desestima por cuanto no existe la certeza a criterio de esta Juzgadora que la persona que aparece identificada en la tarjeta sea efectivamente el Gerente General de dicha compañía, aunado al hecho que resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida. Y así se establece.

15) Cursa del folio (181) al (183) documento de compra venta de un apartamento destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas; Hipoteca de primer grado sobre dicho bien inmueble, los que se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien perteneciente presuntamente al acervo conyugal que existía entre la ciudadana A.R. y S.M.S., resultando irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

16) Cursa al folio (187) boletos aéreos emitidos por la Línea Aérea United Airlines, a nombre de los ciudadanos A.R. y A.M., Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio que los ciudadanos A.R. y A.M.M., realizaron dicho viaje, y así se establece.

17) Cursa del folio (202) al (203) copia fotostática de boletos aéreos emitidos por la Línea Aérea S.B.A., a nombre de los ciudadanos A.R. y A.M., Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio que los ciudadanos A.R. y A.M.M., realizaron dicho viaje, y así se establece.

18) Cursa del folio (329) al (337), copia fotostática de las actuaciones realizadas en el asunto N° AP51-S-2006-010594, relativo a la Autorización para separarse del hogar, donde en fecha 07/12/2006, La Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XV, autorizo a la ciudadana A.R.T., a separarse del hogar común que compartía con su cónyuge, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la actora reconvenida se encontraba judicialmente autorizada para separarse del hogar conyugal desde el día 7 de diciembre de 2006. Y así se establece

19) Cursa del folio (348) al (369) copias fotostáticas del expediente signado con el N° 01-F-94ª -642-07, tramitado por ante la Fiscalía 94 del Ministerio Público, relativo a la investigación realizada por la Sub-delegación de Chacao por el presunto delito contra la propiedad en contra de la ciudadana A.R.. Este Tribunal lo valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano R.E.O., resultando irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

20) Cursa del folio (370) al (373) copia fotostática de actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. Este Tribunal lo valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, las medidas adoptadas por la Fiscalía 129° del Ministerio Público, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.. Y así se establece.

21) Cursa al folio (380) acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el domicilio de la ciudadana A.R.T., ubicado en la Calle F de la Carlota, Municipio Sucre, Quinta Trébol del Estado Miranda, se dejó expresa constancia mediante la misma que dicha ciudadana reside allí con su hermano el ciudadano J.M.R., la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN que tiene buen estado de salud, y la ciudadana M.D.C.B.B., enfermera de la niña, que el inmueble se encuentra en excelentes condiciones físicas y cumple con todas las condiciones apropiadas para la crianza de la niña, y los múltiples medicamentos que se deben suministrar a la misma por su condición especial de salud. Este Tribunal le otorga el valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto e los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.

22) Cursa al folio (491) acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el domicilio del ciudadano A.M.M., ubicado en Terrazas de S.I., Residencias Paracotos, apartamento 3-B, piso 3, S.I.d.M.B.d.E.M., se dejó expresa constancia mediante la misma que dicho ciudadano reside allí con su madre la ciudadana A.M., y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones físicas y que cuenta con tres habitaciones y una de servicio, siendo una de estas debidamente acondicionada para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal le otorga el valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto e los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.

23) Respectos a las testificales de los ciudadanos G.C.R., I.D.L.C.P., N.D., y R.S., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

La testigo G.C.R., contestó al particular 1, referido a que diga cual es su profesión u oficio, contestó: Médico Gineco-Obstetra; al 2, referido a que diga si conoce a la ciudadana A.R., y desde cuanto tiempo y bajo que circunstancias la conoce, contestó que si conocía, a A.R., que vive en la Guaira, en la zona de Macuto, y su esposo tenia una casa de dos pisos y le alquilo el piso de abajo, a los papas de Aurora, la Sra. L.R. y el Sr. J.R., que le dicen pepe cariñosamente; al 3, referido a que diga usted aproximadamente cuantos años tiene usted conociendo a la Sra. A.R., contestó: que aproximadamente unos veinte o veintidós años; al 4, referido a que diga si durante estos veinte o veintidós años, a mantenido de manera constante una relación con ella y con su familia, contestó: Si, por la amistad que tenemos, tratamos siempre de estar en contacto; al 5, referido a que diga si por esa amistad que tiene con la ciudadana A.R. y con su Familia, le fueron requeridos sus servicios profesionales, durante el embarazo, y el alumbramiento de la menor hija de la ciudadana A.R., SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó: Si, yo fui la médico obstetra que controlo el embarazo de Aurora, y fue quien trajo al mundo a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; al 6, referido a que diga si en estos años luego del alumbramiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, A.R. le ha visitado a usted en su residencia y han mantenido visitas, durante estos años mutuamente como amigas, tanto de la ciudadana A.R. como de sus padres, contestó que sí, dentro de las posibilidades que han tenido, tanto en el trabajo de la ciudadana Aurora como en el de ella, han tratado de mantener la comunicación y visitarse mutuamente; al 7, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana A.R. por la amistad que tiene con usted, también ha mantenido relaciones con miembros de su familia, contestó que sí, que conoce a su familia; al 8, referido a que diga si conoce a A.M.M., contestó que personalmente no lo conocía; al 9, referido a que diga si alguna vez visito el hogar de A.R. y A.M.M., contestó que no; al 10, referido a que explique si a pesar de la relación de amistad que tiene con la demandante A.R., no conoce a su esposo A.M.M., contestó que nunca fue invitada a su casa; a la 11, referido a que diga si durante el tiempo que tiene de casada A.R., esta le ha visitado en su residencia o en otro lugar, contestó que sí, que ésta le visito en su casa en Macuto, y en la casa de sus padres también, en La Guaira.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a si tiene conocimiento desde hace veintidós años, y mantiene una relación de amistad por que no conoce al Sr. A.M., contestó porque nunca fue a su casa, donde el vivía en Caracas, ella vivía en La Guaira, y las veces que vio a Aurora, es porque ella bajaba a la Guaira e iba a casa de sus padres o iba a su casa sola; a la 2, referida a que diga si de esa relación profesional que mantuvo con la Sra. A.R., conoció al papá de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y como es la relación del papá de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con su hija, contestó que no ha visto mas a Celso, no lo ha visto personalmente, que sabe por Aurora que el va a la casa a visitar a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la ayuda con sus actividades escolares y va a saber de ellas; a la 3, referida a cual es el tiempo de casada que tiene la ciudadana A.R. con el ciudadano A.M., contestó que no recordaba exactamente, porque no estuvo en el matrimonio de ella en ese momento, calculo por la edad que tiene SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, unos cuatro años.

Si bien fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son lacónicas en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, y además de no constarle los hechos de manera directa, por lo que no se evidencia de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La testigo I.D.L.C.P., contestó al particular 1, referido a si conoce a la ciudadana A.R. y al ciudadano A.M., desde que fecha, contestó desde enero de 2001, a ambos los conoció en la misma fecha; al 2, referido a porque circunstancias conoció a usted a la ciudadana A.R. y al ciudadano A.M., expliqué, contestó que tuvo oportunidad de conocerlos, en un gimnasio que ellos abrieron juntos, frente al lugar de residencia donde ella vive; al 3, referida a que tipo de relación tenían A.R. y A.M. cuando usted los conoció, contestó de pareja, una relación de pareja; al 4, referido a si desde enero de 2001, hasta la fecha, estuvo presente en celebraciones que mutuamente se realizaron, A.R. y A.M., y expliqué las circunstancias en que ellas se realizaron, contestó que sí, en cumpleaños, de ambos, que se celebraban en el gimnasio, el uno le celebraba al otro y luego le celebraba al otro, primero cumple el Sr. Morantes y le organizaba la Sra. Revuelta y luego el Sr. Morantes le organizaba a la Sra. Revuelta, muy amenas todas, durante dos años consecutivos, cumpleaños dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres de ambos; al 5, referido a si en dichas celebraciones habían atracciones musicales y de que tipo si pudiera explicar, contestó que no recordaba exactamente cual entre el lapso del 2001 al 2003, hubo un año en que el Sr. Morantes que cumple en Marzo, la Sra. Revuelta lo agasajo, le llevo mariachis, y fue muy ameno, y asistieron muchas de las personas relacionadas con el gimnasio, y luego en ese mismo año, si no le fallaba la memoria, para el cumpleaños celebrado por el Sr. Morantes a la Sra. Revuelta, no fueron mariachis fue tambor urbano, casi tuvieron que cerrar el gimnasio, y subir al local que esta cerca, y era un evento muy familiar asistían las personas afiliadas al gimnasio, éramos felices y no lo sabíamos; al 6, referida a que diga si luego del año 2003, y con posterioridad al nacimiento de la hija de Aurora y Alberto, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estas celebraciones continuaron, contesto que en el gimnasio ya no mas, eso fue cambiando poco a poco, eso fue decayendo; al 7, referido a si luego del nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el ciudadano A.M., le encomendó para la celebración de un día de las madres el comprarle un presente a Aurora, y las circunstancias de esas instrucciones, explique, contesto que sí, que ella trabajaba en una de las tiendas, en la de computación, y fue específicamente a una tienda de ropa interior, que se encuentra en el mismo centro comercial que se encuentra la tienda de computación, el le indico lo que quería que le comprara, y ella fue y lo busco, que el nunca entro a la tienda el se quedo en la tienda de computación y ella fue, una bata, una pijama y un juego de ropa interior, ella lo busco, y se lo llevó le pareció que estaba bien, y lo pago con un dinero de la compañía, tomo dinero de la caja de la tienda de computación que el después lo reponía, se firmo un valecito; a la 8, referida a si alguna vez fue repuesto el dinero, contestó que no; a la 9, referida a quien llevaba la administración y la responsabilidad de negocios, de las tiendas y demás empréstitos de Aurora y Alberto en el centro comercial Los Ruices, contestó que la Sra. Revuelta; a la 10, referida a que diga aproximadamente cuantas horas al día dedicaba la Sra. Revuelta para el manejo de dichos negocios y empréstitos, contestó que desde la Mañana hasta la noche, hasta la noche, noche; ala 11, referida a si ha tenido una enemistad personal con alguna de las partes de este proceso, contestó no.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1 referida a si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos A.R. y A.M., para esa época, es decir el año 2001, ellos eran novios o ya estaban casados, contestó entiéndase por novios, yo te visito, yo voy para tu casa, ellos eran pareja, no se habían casado todavía; a la 2; referida a si siendo empleada, quien continua con el manejo de la empresa actualmente, contestó la Sra. A.R.; a la 3 referida a si de ese manejo, o de esa administración que lleva la Sra. A.R., se le generan beneficios a la Sra. A.R., contestó beneficios para gastos, que se invierten, percibe una ganancia para invertirla en el negocio, para el negocio mismo; a la 4, referida a si alguna vez en alguna oportunidad, fue despedida de sus labores por el Sr. A.M., contestó que ella renunció; a la 5, referida a donde trabaja actualmente, contestó en Rental Print PC Caber.

En este punto es importante destacar que aún y cuando la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la evacuación de dicho testigo, por considerar que la misma era inhábil, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser empleada por lo que se entiende a su criterio que la misma, no puede declarar ni a favor ni en contra de quien los tiene a sus servicios. Esta testigo, aún y cuando fue empleada de las partes o de una de ellas, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de empleado de uno de los cónyuges que la tenga en su servicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Habiendo aclarado el punto considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, considera que al igual que la testigo anterior, es lacónica en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La testigo N.D., contestó al particular 1, referido a desde cuando conoce a la Sra. Aurora, y bajo que circunstancias, contestó que la conoce desde el año 1999, porque le hizo transporte a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, le hacia transporte para el Colegio Los Campitos; al 2, referido a si le ha hecho transporte a la hija de A.M. y A.R., SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y desde cuando y bajo que circunstancias y modalidades, contestó le hizo transporte a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, desde su inicio pre maternal, desde el año 2005, 2006, dígase dos años y medio, la trasladaba con una enfermera a su colegio, corrige, no era enfermera, era muchacha de servicio; al 3, referido a si en esa fecha también realizaba transporte a personas distintas a la familia Morantes Revuelta, para el Colegio Los Campitos, y si existía una relación de exclusividad para con la familia Morantes Revuelta, contestó que no había exclusividad, hacia transporte para diez u once niñas de ese colegio; al 4, referido a si durante ese tiempo que usted le hacia el transporte a la familia Morantes Revuelta, fue contactada por la Sra. A.R., en junio del año 2006, para que le ayudara a hacer una mudanza, expliqué las condiciones, qué mudaron y a donde la llevó, contestó que sí que fue contratada para trasladar la ropa, cosas necesarias, lo que necesitaba en ese momento, no traslado mas nada, la traslado para el Hilton, la circunstancia es que ella la llamo súper desesperada, porque ella no contaba con nadie, sus padres son mayores ya, y ninguno maneja, y le pidió que la ayudara en ese momento, y le contó la desesperación que estaba pasando en ese momento que era la crisis de su matrimonio, aparte la crisis que en ese momento recuerdo, que le hizo hincapié en ese momento, que hubo violencia por parte del Sr. Alberto, la niña grande SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN lo comento en el transporte y por eso la velocidad de la mudanza, que sucedió ese problema y la llamó su mamá para realizar ese transporte; a la 5, referida a si el ocho de marzo del año dos mil siete, usted visito al Sr. A.M., y bajo que circunstancias, expliqué, contestó que el ocho de marzo de dos mil siete, la Sra. A.R., ella ya trabajaba con ella, a raíz del transporte, con todos los problemas que ella tuvo, ella la contrata, ella estaba contratada exclusivamente tener las niñas con una mujer, para tener a las niñas en sus clases especiales y el colegio, todas las actividades que ellas realizan, y en ese momento le llama para que llevara a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a Intro Micro, que era el cumpleaños de su papá, compró una camisa, fue con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, le llevó donde el Sr. A.M., y estuvieron en Intro Micro, unas tres, cuatro horas aproximadamente, de hecho fue una sorpresa para el Sr. Morantes, porque el no esperaba que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN fuera hasta allá, porque ni siquiera llamaron que íban para allá, fue una iniciativa de A.R.e. quería que su hija le diera la Sorpresa el día de su cumpleaños; a la 6, referida a si sabe y le consta, si a partir de esa fecha que otras visitas ha hecho el Sr. A.M. a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que una sola vez, el llamó primero a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, comenzó a llorar, ella como comenzó a llorar, entonces el papá llamo a la Sra. Aurora para pedirle permiso de llevar a la niña a Mac Donalds; a la 7, referida a si tiene contactos diarios con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y con la Sra. Aurora, contestó que con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN si la ve frecuente en su casa, porque a veces va a almorzar allá, y con Aurora, trabaja en el Gimnasio Top Training; a la 8, referida a si de ese contacto diario, ha presenciado el deterioro psicológico y emocional de la Sra. Aurora, así como las distintas crisis de salud que han motivado, el ingreso de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a las clínicas, en los últimos dos años y aproximadamente cuantas veces, en los últimos dos años usted recuerda que la niña ha estado en emergencia, contestó que sí, que claro que ha vivido cada una de las crisis de A.R. desde esa vez del Hilton, una de las crisis fue que llego a la oficina por el Sr. Morantes, por acoso con los mensajes de texto, ciento y pico de mensajes de texto diarios, también vivió crisis de s.d.e., por nervios, ausencia, en una oportunidad recuerdo, ausencia de menstruación una vez la acompaño a su Ginecólogo en la Aguerrevere, que queda en Terrazas del Club Hípico, una de las crisis que también recuerda de aurora, que en una oportunidad, ella trato de llegar a un acuerdo con el Sr. A.M., ella siempre tratando de arreglar las cosas, y cuando la fue a buscar, la llevó, y la fue a buscar, la saco con una crisis, y la acompaño hasta su casa, y esta le llamó a las dos de la mañana, que no soportaba el dolor de cabeza, y la llevo al urológico, y que le contaba ella siempre tratando de arreglar las cosas y el Sr. Morantes la presionaba, y tanta tristeza y presión que ella vivió en ese momento. De la parte de la niña, recuerda haber estado con Aurora, en dos años siete veces con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN hospitalizada, y sus crisis de salud; a la 9, referida a si sabe y le consta si en esas crisis ha estado el Sr. Alberto, y si en alguna de esas crisis que haya estado el Sr. Alberto, le fue requerido por el personal médico de la clínica, que se retirara fuera de la habitación por haber sostener una discusión airada frente a la niña, aún en estado delicado, por lo que fue convidado a retirarse para no causarle mas perjuicios a la menor, contestó que sí que la única vez que recuerdo, que estuvo el Sr. A.M., en una de esas crisis de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hubo una discusión con Aurora en la habitación, ya que el incluso viendo el estado de salud de la niña, empezó a hablarle de problemas económicos del divorcio, empezaron a hablar de sus bienes, de la clínica de los gastos, y terminaron en discusión delante de la bebé, y es cuando Aurora, pidió ayuda a la enfermera para que lo sacara, porque fue una discusión fuerte.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1, referido a si de ese conocimiento de esa situación que se produjo en junio de 2006, a que lugar llevo los enseres de la mudanza que le hizo a la Sra. A.R., contestó que al hotel Hilton, solo ropa, cosas personales, muebles no, que era lo que podía trasladar en la camioneta, una blazer. A la 2 referida a que diga si siendo cierto que usted lo visito, para dejarle a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, diga usted, si hubo una conversación con el Sr. Alberto, donde le comento que la Sra. Aurora, no le dejaba ver a la niña, hasta que el le suministrara el dinero que le correspondía por obligación, contestó que no que habían hablado de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que le pregunto dos cosas del colegio, antes de esto, comunicación con el Sr. Alberto, nunca existió, que su comunicación siempre era con A.R., las preguntas que le realizo fueron relativas al colegio, de resto siempre fue con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN toda la tarde. A la 3 referida a si le consta que los supuestos hechos de violencia, que le fueron comentados en su oportunidad, sucedidos en junio del año 2006, por parte del Sr. A.M., contestó que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en la mañana comentaba en el transporte el problema que sucedió en la noche, que Alberto partió un vaso, que hubo violencia por parte de el, luego le llamó Aurora, para hacer la mudanza, y bueno le comento de los hechos de violencia que habían ocurrido, que no los había presenciado, que no estaba allí, pero que comentaba lo que me dijeron. A la 4 referida a si sabe y conoce el lugar donde le ha dado el inicio de las crisis a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que en la casa de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, donde ella vive en La Carlota, y de allí ha salido a buscarlas, todas en la Quita El trébol de la Carlota”. A la 5 referida a cual es su dirección actual de residencia, de usted y de su pareja, contestó que primero que nada no tenía pareja, y su dirección es Calle Campo Alegre, Residencias Río Orinoco, Piso 4, Apto 15, allí vive con una tía.

En este punto es importante destacar que aún y cuando la apoderada judicial de la parte demandada se opuso por considerar que la testigo era inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser empleada por lo que se entiende a su criterio que la misma, no puede declarar ni a favor ni en contra de quien los tiene a sus servicios. Esta testigo, aún y cuando fue empleada de las partes o de una de ellas, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de empleado de uno de los cónyuges que la tenga en su servicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho de la testigo se evidencia que la misma es amiga de la actora, y la misma afirmó que la visita y en ocasiones va a almorzar para su casa, además de trabaja para la actora Gimnasio Top Training; y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

La testigo, R.S., contestó al particular 1 referido a que diga su profesión, oficio y especialidad, contestó que era médico pediatra, endocrinóloga”. A la 2 referida a en que fecha aproximadamente conoció usted a la Sra. A.R. y bajo que condiciones, expliqué, contestó que la conoció en marzo de 2006, mediante SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que era su paciente, la refirieron por una ínter consulta de emergencia pediátrica, a endocrinología pediátrica, en el urológico San Román, cuyo motivo fue una convulsión tónico clónica generalizada, y asociado a glicemia 16, eso es el concepto de hipoglicemia, en ese momento cuando llega a la emergencia se yugula la convulsión y se toman muestras de sangre, buscando causas de hipoglicemia, en ese momento es que conoce a A.R., cuando llego al área de Trauma Shock, con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN que era la paciente, la pediatra, y las enfermeras que estaban allí. A la 3 referida a cuando llego a la emergencia quienes acompañaban a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en ese momento de crisis, contestó que la Sra. A.R. que es la pediatra que estaba de guardia, el personal de enfermería y A.R.. A la 4 referida a si conoció al ciudadano A.M. en esa oportunidad, contestó que mientras que estaba en la emergencia no lo vio, en la hospitalización lo vio en una sola oportunidad, pero tramito de estudios de resonancia magnética, fue la única oportunidad que lo vio, dicho examen fue solicitado como estudio del caso. A la 5 referida a que diga la conversación que tuvo con el Sr. A.M. con respecto al diagnostico, el tratamiento, y exámenes necesarios para la menor hija de ellos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que la conversación que tuvo con el ya se había planteado, el diagnostico de hipo pituitarismo, en base a estudios hormonales con un cortisol de 2.3 microgramos de silito, y hormona de crecimiento en 0.5 nanogramos mililitro, con una glicemia de 16, en base a ese diagnostico, lo único que hablo con el papá de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN fue la autorización para el estudio de resonancia magnética, el le pregunto, si era necesario el estudio, en base al diagnostico planteado de la emergencia, le dio la explicación de que habia que buscar la causa orgánica de la enfermedad, pero no obtuvo respuestas el Sr. Salio de la habitación, de hecho quien me dio la autorización fue la mamá. A la 6 referida a si durante el tiempo de hospitalización volvió a ver al Sr. A.M. y a conversar con él, contestó que no. A la 7 referida a que diga si usted ha seguido llevando control y consultas en otras ocasiones posteriores a la emergencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y quien la llevó al control, contestó que sí, que le siguió el control, ella se ingreso en marzo, luego la volvío a ver en abril y en mayo, en abril para solicitar nuevamente los estudios hormonales, para corroborar el diagnostico, en mayo la atiende en consulta, ella le traía otros estudios hormonales avalando el diagnostico, y de allí le seguí el seguimiento cada tres meses que es lo regular en estos casos, siempre fue acompañada por la madre, en un primer momento la enfermera y la persona que la cuida. A la 8 referida a si por la condición médica de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuales son los peligros, si dejase de seguir el tratamiento indicado y se le dejase de dar, los medicamentos que fueron recomendados, contestó que volvió a realizar convulsiones tónico clónicas, por las hipo glicemias, producir daño cerebral como consecuencia de la misma, y en el peor de los casos la muerte. A la 9 referida a diga de la manera más delicada posible, en virtud de la presencia de los padres de la niña aquí, las expectativas de vida de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que la niña puede tener un desarrollo normal, siempre y cuando cumpla su tratamiento, es poco probable que por la misma condición no pueda tener hijos, porque hay un déficit de todas las hormonas que hay que sustituir a medida que pasen los años, la idea es sustituir las hormonas que pasen los años, por ejemplo la hormona de crecimiento no es tan importante en la adultez, como en la niñez, la que no puede omitirse es la hidrocortisona, que es la que sustituye al cortisol que es la hormona del stress. A la 10 referida a si ha visto recientemente a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y si puede indicar el buen estado de salud en que ella se encuentra, y las razones por las cuales le atribuiría el buen estado de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contesto que bueno ella se encuentra en buen estado de salud, creciendo de manera adecuada, si no presenta mas hipo glicemias, con un desarrollo neurológico acorde a le edad, y realmente se debe a los cuidados que la madre ha puesto sobre su hija.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1, referida a si sabe quien conducía el carro, el día que llevaron a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a la emergencia, contestó que no que no lo sabía. A la 2 referida a si alguna vez se ha comunicado con el Sr. A.M. para comunicarle sobre el estado de salud de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN como médico tratante, contestó que en el sistema de salud actualmente, el médico nunca llama a los pacientes, que el estuvo presente allí entonces para que llamar si la niña estaba hospitalizada, y de hecho cuando ella sale de la emergencia, le pone las citas regularmente, precisamente para evaluar al paciente. A la 3 referida a si tiene conocimiento de que los padres de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentran separados, y en un proceso de divorcio, contestó que si, tuvo conocimiento, a raíz de que la niña presento nuevamente un hipo glicemia, asociada a decaimiento, pero sin convulsión, esa vez, la atendió la Dra. L.V., que es la pediatra de la niña, no se encontraba en el momento pero la Dra. vía telefónica, le hizo mención de lo sucedido, y en ese caso aumentaron la dosis de Hidro Cortisona, y de manera ambulatoria, evalúaron a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, allí fue cuando le comento que estaba pasando la situación con el papá de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que fue cuando le explique que además del stress físico, estaba el stress emocional, que a raíz de la situación que se presentaba en la casa había que aumentar la dosis del medicamento. A la 4 referida a si tiene conocimiento, que una de las crisis que le dio a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, fue en la casa del Dr. G.J. y motivado, a la ausencia de su madre y porque la enfermera se quedo dormida y no le suministro el medicamento, contestó que no, no tenía conocimiento. A la 5 referida a si cree que el contacto de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con su padre, es fundamental en su estado de salud, contestó que pensaba que toda hija con su padre es importante que tenga el apoyo de su padre y de su madre, el apoyo familiar, siempre y cuando se maneje en una situación que no genere tensiones para la misma paciente. A la 6 referida a si sabe y le consta, que a su padre, no le han permitido el contacto con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, gracias a la decisión de su madre, contestó que no tenía conocimiento, sin embargo en las consultas siempre, Aurora le decía que el estaba como ajeno a la situación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pero ella en la parte médica pues es importante saber el ambiente que tiene la paciente en virtud de la enfermedad que tiene

Si bien fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, aduce que conoce por referencias el hecho del supuesto abandono por parte de la actora reconvenida, porque además de no constarle los hechos de manera directa, declara sobre elementos que están fuera de la litis y no se evidencia de sus dichos, la comprobación de los hechos libelados por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la demandada reconventora: 1) Cursa de del folio (278) al (280) copias simples de estados de cuenta de la cuenta N° 100029472001001, Cliente N° 29472, y aviso de adeudo, expedido por la entidad financiera Viduchi, a fin de demostrar que la actora hizo retiros a una presunta cuenta conjunta entre las partes, lo cual deberá ventilarse en la etapa de liquidación de la comunidad conyugal, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

2) Cursa del folio (281) al (282) estado de cuenta a nombre de los ciudadanos A.R. y A.E.M., a fin de demostrar que la actora hizo retiros a una presunta cuenta conjunta entre las partes, lo cual deberá ventilarse en la etapa de liquidación de la comunidad conyugal, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

3) Cursa del folio (471) al (474) copia fotostática de documento de compra venta de un vehículo celebrado entre los ciudadanos A.R.T., y N.D.M.G., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio del Estado Miranda, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, debiendo tomarse en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece.

4) Cursa del folio (475) al (476) certificación y factura de pago elaboradas por la Compañía Anónima, Corporación Exiauto, donde se da en venta un vehículo a la ciudadana A.R., los cuales emanaron de un tercero que no comparecieron al proceso para su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece.

5) Cursa al folio (477) Cerificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de la ciudadana A.R., resultando irrelevante a la cuestión de fondo debatida, debiendo tomarse en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece.

6) Respectos a la testifical del ciudadano J.B.P., quien declaró a tenor de los siguientes particulares A la 1, referida a que diga si conoce al Sr. A.M., y desde hace cuanto tiempo, contestó que lo conocía, desde hace aproximadamente 9 años. A la 2 referida si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano A.M., tiene dos hijas menores, cuyos nombres son SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que sí tenía conocimiento, que a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la conocía personalmente, y a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por fotografías. A la 3 referida a si tiene conocimiento de que el Sr. A.M., cumple con sus deberes de padre para con sus hijas, contestó que sí, que cumplía, y que lo había podido presenciar sobre todo con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que había tenido la oportunidad de compartir en varias oportunidades. A la 4 referido a como ha sido ese compartir del Sr. A.M. con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó que en los momentos de recreación y compartir, han sido amigables, orientadores, hay mucha la tendencia a orientar hacia su crecimiento, buen humor diría él, no ha notado por ejemplo, dígase gritos, ni maltratos, que mas que todo ha sido de orientación, y algo muy particular que tuvo la oportunidad de ver el año pasado, una experiencia de Alberto con su hija, compartiendo en el día a día de asesoría que el hace y su desenvolvimiento, enseñándole lo que es la parte de su día a día. A la 5 referida a si tiene conocimiento de que la Sra. Aurora no deja que el Sr. Alberto, visite a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que siempre le condiciona las visitas, contestó bueno en conversaciones con Alberto si tiene conocimiento, tuvo la oportunidad de conversar con el, también hay una especie de autoamenaza, por parte de la Sra. Aurora, para que el Sr. Alberto visite a su hija, de hecho la conoce es por fotos. A la 6 referida a si tiene conocimiento del abandono voluntario que hizo la Sra. Aurora de su domicilio conyugal, y si debido a eso ella se mudo a la Quinta El Trébol, en la Carlota, contestó que sí tiene conocimiento, y entiende que hubo una mudanza de S.I. a la Carlota, es una quinta de piedra, ladrillos.

Fue repreguntada al tenor siguiente: A la 1 referida a que diga a que se dedica, su profesión u oficio, o medio de ingresos, contestó: que ahorita era comerciante, importador de atún de Ecuador, trabajó 25 años en PDVSA, antes de vender atún, y es Administrador con Post Grado en la Universidad Central de Venezuela. A la 2 referida a si sabe y conoce la profesión u oficio a la que se dedica el Sr. A.M., contestó que Alberto es Ingeniero en el área de electrónica, y hasta donde lo conoce en el área profesional, es asesor en la materia, y lo ultimo que conozco es que asesoro al Ministerio de Deportes en la plataforma tecnológica de la Copa América. A la 3 referida a si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. A.R., y en que circunstancias ha interactuado con ella, contestó que no la conoce.

Si bien fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

En relación a esta institución familiar, la contención tiene lugar con ocasión a la evidente conflictividad y problemas de comunicación entre las partes.

En su libelo de demanda peticiona la actora que se fije un régimen de convivencia familiar apropiado y con una frecuencia y un orden que no menoscaben los intereses y las actividades de la niña.

Por su parte la demandada reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, solicitó que sea acordado un régimen de visitas para ejercer su pleno derecho de visitar a su hija así como de llevarla a sitios de recreación.

Este órgano jurisdiccional por su parte fijo 2 actos conciliatorios no llegando a ningún acuerdo las partes en razón a la incomparecencia de la actora para el primer actora al primer acto y la incomparecencia de ambas partes al segundo acto fijado por este Tribunal.

En fecha 19/12/2007, se fijó un régimen de visitas provisional a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de manera alterna los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde.

Pruebas aportadas por el progenitora:

Copia fotostática de expediente Nº F-94ª -068-2008 de la Fiscalía 94° del Ministerio Público, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promoverte y demuestra que las parte demandada y la apoderada judicial de la actora solicitaron a dicha fiscal que sea éste Tribunal que fije una nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes relativo al Régimen de Visitas a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y así se establece.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Manifestó el cónyuge, que la relación funcionó perfectamente durante dos años, la Sra. Aurora quedó embarazada antes de casarse y luego establecieron el domicilio conyugal en Terrazas de S.I., lugar donde él continúa residiendo, explicando que su ex pareja decidió irse del hogar siendo para una sorpresa para él, ya que no quería separase, negando haber incurrido en maltrato físico hacia la misma.

Denota dicho informe que las versiones relatadas por los padres son contradictorias en cuanto a las causas de la separación y la situación relacionada con su descendiente, ya que la Sra. Aurora sostiene que se fue del hogar por cuanto recibía constantes maltratados físicos y verbales del padre de su hija; por su parte , ella no respondía a esa agresiones físicas, refiere que no soportó más dicha situación y decidió separarse llevándose a su hija, que inicialmente se alojó en un hotel, mientras acondicionaban la vivienda donde actualmente reside, refirió que la ocupa desde hace un año y seis meses.

Manifestó la cónyuge que por las condiciones de salud de la niña son estrictamente vigiladas y gracias a esos cuidados, la niña presenta condiciones exitosas de salud, pero no desea que recaiga en ningún momento, cuando el padre la retire del hogar materno y se reanude el contacto entre ellos. Agregó la misma que no se opone a que se establezca el contacto paterno filial, pero que se asegure que se mantendrán las condiciones exitosas de salud en que se encuentra la niña. Destacó que en ningún momento su intención ha sido separar a la niña de su padre, que “fue él quien se alejo”, sin embargo, la veía en el colegio, se presentaba a las reuniones, igualmente desea que a ella la respete, que no la agreda y se mantenga comunicación mínima.

En su relato el demandado manifestó que durante el tiempo transcurrido luego de la separación, había podido ver a su hija en el colegio y en dos ocasiones, en los meses de marzo y diciembre del año 2007, ya que no podía acercarse a la casa de la madre, existe una caución por jefatura, no obstante considera que actualmente, la madre ha sido más flexible, se han comunicado a través de mensajes e-mails y ella le propone que retire a la niña del hogar y comparta con él durante fines de semana. En los mensajes e-mails ella le solicita que le compre los medicamentos, una nevera para guardar algunos de ellos y que aprenda a suministrárselos, como condición para que la niña pueda pernoctar en s hogar, refiere que es cierto que debe aprender como atenderla y conocer a fondo el estado de salud, sin embargo, acota que cuando la niña inició esa afección él era quien la atendía, la inyectaba según las indicaciones, por ello para el no sería ningún problema, continuar haciéndolo. Destacó que no había podido concretar con la madre de su hija el primer encuentro entre ellos, debido a su intervención quirúrgica de la nariz, le habían prohibido hacer fuerza y bajar la cabeza, entre o tras cosas , por ello prefirió estar bien completamente de salud para poder atender a la niña debidamente.

Esta probanza se valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose de su texto, varios aspectos relevantes en relación a la posición que asumen los progenitores con respecto a la guarda de sus hijos. En tal sentido se observa, la madre de la niña es quien viene ejerciendo su guarda, luego de la separación de la pareja, durante este tiempo le ha prodigado las atenciones propicias para su sano desarrollo biopsicosocial: educación, manutención, afecto. Asimismo se observa que entre las partes involucradas se han presentado continuos conflictos que se han producido por la diferencias existentes por aspecto de orden económico, mal manejo de la comunicación o bien sea por situaciones pasadas, sin percatarse que con ciertas actitudes pueden estar perjudicando el desarrollo integral de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Sin embargo, desde el mes de enero del presente año, los padres han intentado llegar a ciertos acuerdos con respecto al régimen de convivencia familiar, se han comunicado a través de e-mails y se han producido frecuentación entre la niña y su progenitor, que este califica de haberse desarrollado en niveles muy adecuados. De igual forma se observa que el padre se siente ávido de esta interacción, se observa responsable en el proceso educativo de la niña, razón por la cual la visita en el colegio, asistiendo a las reuniones.

La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, manifestó sentirse querida y cuidada por ambos progenitores y en su relato prevaleció el deseo de mantener mayor contacto con el padre, de quien refiere “vive en el trabajo”.

Dentro de las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario se encuentran que los padres sean remitidos a Escuela para Padres, donde reciban herramientas humanas y técnicas que les permita a ambos canalizar soluciones consecuenciales a las distintas dificultades, así como la continuidad en el tratamiento psicoterapéutico en la Sra. A.R., así como asistencia al Dr. A.M. a psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios, sugiriendo PLAFAM o Terapeuta Privado.

Por último se observa del informe del Equipo Multidisciplinario, que ambos padres tiene la capacidad física, mental y económica de poder ejercer la guarda de su hija, es solo que el alto nivel de conflictividad ha afectado sus relaciones de familia.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. En el caso de autos no pudo se oída la niña debido a su problemática de salud y debido a que la misma sólo cuenta con cuatro (4) años de edad.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (4) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos A.M. y A.R., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana A.R. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Alega la actora en su libelo de demanda: Que desde hace tiempo que el progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no colabora con sus gastos especiales considerando las circunstancia especiales de salud que padece, ya que la misma desde que nació presento serios problemas de salud y le fue diagnosticado a la misma hipopituitarismo, lo que pone en peligro su vida y requiere de un tratamiento especial de medicamentos diarios, algunos de muy alto costo y de poca duración de almacenamiento que impide su compra anticipada, además de requerir los medicamentos, la niña requiere además inyecciones diarias y asistencia permanente y personalizada y en todo esto el demandado nada aporta, ayuda o tan siquiera solicita información, por lo que es su representada quien tiene que procurar los medicamentos, pagar su costo, encargarse del cuido personal, directamente y por intermedio de los profesionales que a diario tiene que contratar, enfermeras, médicos entre otros, cubrir las necesidades básicas completamente. Lo que es a su criterio un abandono real, inequívoco e indiscutible, más grave que el abandono físico, al dejar sola a su mandante con toda la carga y las obligaciones del hogar y del cuido de la hija común sin importarle si vive o no. Situación de abandono que no era solo actual desde la salida forzada de su mandante de su propio apartamento que no ha tenido ayuda de ningún tipo de parte del demandado, situación que fue produciendo desde el propio nacimiento de su hija, cada vez con más frecuencia, aislándose de los problemas de su hija dejando sola a su cónyuge encargarse de sus médicos; la presencia del demandado fue escasa, limitando el tiempo de visita a su propia hija a unos minutos en la mañana y algunos en la noche; hoy es de ausencia total.

Que el demandado se limitaba a colaborar con el pago del alquiler de la entonces residencia conyugal con SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo)/hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bf. 700,oo) mensuales y algunas salidas familiares o viajes con hubo la ocasión de hacerlos, dedicando muy pocos minutos de su tiempo para ayudar en el cuido, educación y formación de su hija.

Peticiona se fije el monto de la obligación de manutención que le corresponde suministrar al ciudadano A.E.M. a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tomándose en consideración la necesidades básicas de la niña como vivienda, alimentos y recreación: Luz, Agua, teléfono, comida, servicios cables, necesidades de aseo, limpieza. Así como estudios: los gastos escolares de la niña que están actualmente en promedio en la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.300,oo) mensuales, salud: los gastos de medicina, salud, cuidados especiales, exámenes médicos, enfermera, consulta ascienda a una suma superior a los VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,oo), tomándose en cuenta que los pagos se realizarán por un monto fijado salvo que existan aumentos justificados y comprobados en que ambas partes deben aportar su participación igualitaria, y que dichos pagos debe realizarse los primeros cinco días de cada mes . Cada semestre a partir de que se establezca la obligación de manutención se revisarán los montos y se incrementarán de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base el promedio ponderado del semestre anterior y el padre realizará su aporte mediante depósito en la cuenta corriente N° 01020231130000043436 del Banco de Venezuela que le pertenece a la madre de la niña y de presentarse algún cambio la madre deberá comunicarlo al padre con la finalidad de acordar el nuevo método o la nueva cuenta para la consignación del aporte. Peticiona asimismo que el padre se obligue a suscribir a favor de su hija una p.d.s.a.mplia con un monto no menor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,oo), tomando en cuenta para las sucesivas prórrogas de la póliza la cobertura deberá ser ampliada de acuerdo al índice de inflación publicado por al Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. La madre realizará, cuando menos, un aporte igual al que ha realizado el padre. Que el pago del monto por concepto de obligación de manutención que deba pagar el padre quede determinado que no tendrá ninguna obligación de manutención adicional con su hija y cualquier importe adicional que hiciere sería considerado como dadiva son que tal monto adicional sea modificatoria de la obligación de manutención y nunca como un anticipo o crédito por obligaciones futuras.

Por su parte la demandada en su contestación alegó que ciertamente una de las manipulaciones es la afirmación de que la actora provee de manera exclusiva los gastos de manutención de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como si todo lo que ha hecho él en función de mejorar la calidad de vide de su hija no existiera. Que previo acuerdo entre las partes el paga el Colegio “Los Campitos” donde estudia su hija, el vestido, los medicamentos, seguro, sus alimentos y demás gastos que ella necesita, tales como atención médica, paseos y recreación de su hija. Que los gastos que hace la actora a través de las tarjetas de créditos para pagar consumos que necesita su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debe este depositar en las diferentes instituciones bancarias, con depósitos realizados por su persona en la cuenta personal de la actora.

Que es falso que haya percibido la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,oo)/UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000.000,oo), intentando demostrar la actora que su patrimonio es cuantificable y suficiente para cubrir todas las erogaciones que la actora desee hacer sin tomar en cuenta que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, también requiere de su padre, por lo que niega que su capacidad económica sea como para acordar una obligación de manutención de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo)/siete mil bolívares fuertes (Bf. 7.000,oo), como pretende la actora.

Este Tribunal previa los actos conciliatorios fijados a los fines de establecer la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mediante auto de fecha 26/07/2007, se fijó una obligación de manutención por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.459.160) equivalente a cuatro salarios mínimos a razón de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.780.oo) cada uno; que debía suministrar el ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.979.538, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Del cuaderno separado se desprende, que los progenitores promovieron y evacuaron las siguientes probanzas:

Pruebas de la progenitora:

- Cursa al folio (65) del cuaderno principal de divorcio, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo entre la adolescente y su madre A.R. y C.D.C.S., y la carga familiar que ésta representa para la ciudadana A.R., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.

- Cursa del folio (155), del cuaderno principal de divorcio, factura signada bajo el N° 1191066, del local comercial LOCATEL, la cual fue impugnada por la contraparte de su promovente, sin embargo la misma no forman parte del elenco probatorio venezolano, por lo que no puede ser desvirtuada bajo esa figura procesal. Y así se declara.-

-Cursa al folio (08) de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio, comunicación emanada del Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE”, en la cual remiten la información solicitada por esta Sala de Juicio relacionada con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este tribunal la valora con mérito probatorio pleno, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa del folio (40) al folio (43), de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio comunicación emanada del Centro Medico de Caracas, en el cual remiten información solicitada por este Despacho en cuanto a la hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este tribunal la valora con mérito probatorio pleno, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (53), de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio, comunicación emitida por la empresa INTRO MICRO C.A., en la cual informan a esta Sala de Juicio que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la parte demandada por lo que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado en oficio emanado de este Despacho signado bajo el N° 178/2008. Este tribunal la valora con mérito probatorio pleno, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa a los folios (10, 11 y 12), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, cuadro demostrativo de los egresos de la niña de autos, desde la fecha 15/01/2006 hasta 20/03/2007, presentado, en fecha 07/05/2007. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (33), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago de la enfermera L.G.D., por un monto de Bs. 650.000,oo. (Bf. 650,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (34) al folio (37), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de FARMATODO C.A, TOP TRAINING C.A., CULTURALES CHUAO C.A, LA NUEVA NACHO, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

- Cursa al folio (38), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura signada bajo el N° 2618066, emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. de fecha 21/11/2006, por un monto de Bs. 292.904.,50 (Bf. 292,90). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (39), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, relación de facturas desde fecha 21/11/2006 hasta 22/11/2006, emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, por un monto de Bs. 65.812,50 (Bf. 65,81). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara-

- Cursa al folio (40), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, resultado de prueba de sangre realizado a la niña de autos, de fecha 21/11/2006, emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (41), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, informe medico suscrito por la Dra. L.V., en fecha 21/11/2006, del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. el cual está suscrito por un tercero que no compareció al proceso para su ratificación como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Y así se establece.-

- Cursa del folio (42) al folio (46), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención ,copias simples de facturas emanadas de SANITAS VENEZUELA, a nombre de REVUELTA M JOSE, así como copias simples del recibo de caja. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (47), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención copia simple de factura por concepto de venta de valeras de fecha 22/11/2006, por la cantidad de Bs. 207.000,oo ( Bf. 207,oo). Así como copia simple de su recibo de caja signada bajo el N° 73505. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (48) hasta el folio (53), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de facturas emanadas de SANITAS VENEZUELA. Así como copias simples del recibo de caja. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (54), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple del recibo de caja N° 00092860 de fecha 05/06/2006, emanado de SANITAS VENEZUELA, por un monto de Bs. 584.000,oo (Bf. 584,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (55) al folio (57), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de factura de FOREVER 21, copia simple de factura de BRESTAURANT ST-1, C.A, copia simple de factura signada bajo el N° F13985284 de HIDROCAPITAL, las cuales no forman pruebas en el cuadro probatorio venezolano, y así se establece.-

- Cursa al folio (58), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago de fecha 30/08/2006 a nombre de P.M., por un monto de Bs. 750.000,oo. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (59), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago de fecha 15/08/2006 a nombre de P.M., por un monto de Bs. 750.000,oo (Bf. 750,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (60), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de factura signada bajo el N° F13606044 de HIDROCAPITAL, por un monto de Bs. 136.273,68 (Bf. 136,27), cancelada en fecha 24/08/2006 la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara

- Cursa al folio (61), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, reembolso de depósito en garantía, otorgado por LOCATEL, por el monto de Bs. 255.000,oo (Bf. 255,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (62), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. por la cantidad de Bs. 875.327,50 (Bf. 875,33). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (63), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, contrato de arrendamiento signado bajo el N° 40031957, emanado por LOCATEL. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (64), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, nota de entrega de equipo MICRONEBULIZADOR, signada bajo el N° 2546 de LOCATEL. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (65), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, lista de chequeo de equipos de LOCATEL, de fecha 07/09/2006. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (66) y (67), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de facturas de HIDROCAPITAL y SERDECO, las cuales no constituyen como documentos que puedan formar parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.

- Cursa al folio (68), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de factura emanada de SANITAS VENEZUELA. Así como copias simples del recibo de caja. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (69), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura de EPA, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (70), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emanada de J.B.D. por un monto de Bs. 700.000,oo (Bf. 700,oo). Este Tribunal la desestima por cuanto emana de tercero que no compareció al proceso para su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece

- Cursa al folio (71), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago de fecha 30/06/2006,a nombre de C.Z. por un monto de Bs. 250.000,oo (Bf. 200,oo). este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (72) al (74), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas de SUPERMERCADO VERACRUZ. CALYPSO y OLD NAVY, las cuales no se integran como pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.

- Cursa al folio (75), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, comprobante de cheque a nombre de D.R. para la compra de 10 GENOTROPIN por un monto de Bs. 2.000.000,oo (Bf. 2000,oo). La cual emanó de un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece.

- Cursa al folio (76), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura del SERVICIO DE RADIOLOGÍA Y AMBULATORIO TAMANACO C.A. este Tribunal la desestima por cuanto es un documento privado emanado por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa del folio (77) al (83), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de EXCELSIOR GAMA, TICOSA S.A., MC DONALDS, FARMATODO C.A., SERVICIOS ALIMENTICIOS S.T.-1 C.A., NACHO TOYS, C.A., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.

- Cursa al folio (84), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple del recibo de caja N° 00022028 de SANITAS VENEZUELA S.A., por un monto de Bs. 584.000,oo (Bf. 584,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (85) y (86), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de factura de EPK KIDSMART y de BIKINI.COM, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.

- Cursa al folio (87), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de cheque del Banco Mercantil signado bajo el N° 13612421 a nombre de COLEGIO LOS CAMPITOS, por un monto de Bs. 3.523.480,oo (Bf. 3523,49). el cual emanó de un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece.

- Cursa al folio (88), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación del Colegio Los Campitos en el cual hacen recordatorio del pago de las mensualidades el cual se desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Cursa desde el folio (89) hasta el folio (109), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de la nomina de W.M. el cual desempeña cargo de Chofer. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (110) al (113), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibos de pagos y un recibo de caja del COLEGIO LOS CAMPITOS, los cuales este Tribunal la desestima por cuanto son documentos privados emanados por un tercero y siendo que los mismos no comparecieron al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (114), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de cobro control emanado del Hospital de Clínicas Caracas. Doctor P.G.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (115), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, Estado de cuenta de I.C.U.T., C.A., por un monto de Bs. 1.914.223,12 (Bf. 1914,22). Este Tribunal desecha el mismo en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial tal como se preveé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Cursa al folio (116), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de factura signada bajo el N° 2604935 del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (117), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de fax de Urológico/ N.C. dirigido a DHIYANIS AGUILAR el cual este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa a los folios (118) y (119), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. las cuales este Tribunal desestima por cuanto son documentos privados emanados por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (120), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de nota de egreso de SANITAS VENEZUELA, la cual este Tribunal desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial tal como se preveé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Cursa al folio (121) y (122), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. la cual este Tribunal desestima por cuanto son documentos privados emanados por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (123), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura de la Clínica El Á.D.. Carmen Rojas Mazzei, la cual este Tribunal desestima por cuanto es un documento privado emanado por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (124), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de recibo de pago a I.S., por un monto de Bs. 1.300.000,oo (Bf. 1300,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (125), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención copia simple del registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la enfermera I.S. y copia de su cedula de identidad. Este Tribunal la desestima por cuanto la misma puede ser utilizada en otro juicio, siendo la misma irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara.-

- Cursa al folio (126), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de nomina a nombre de I.S.D., por un monto de Bs. 860.000,oo (Bf. 860,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (127) al folio (132), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de nomina a nombre de P.M. las cuales este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (133) hasta el folio (148), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de salud, alimentación y recreación que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (149), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura signada bajo el N° 1014 del Centro Clínica Profesional de Caracas de la Dra. E.C.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (150), al folio (182), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de salud, alimentación, recreación y esparcimiento que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (183), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención , copia simple de cheque del banco Mercantil signado bajo el N° 96612493 a nombre de AREROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por un monto de Bs. 3.375.828,oo (Bf. 3375, 83). La cual emanó de un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece.-

- Cursa del folio (184) al (187), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de IMAGINARIUM, INVERSIONES CM 2018 C.A., SUBWAY y D.S., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (188), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo signado bajo el N° 1107 de la Dra. M.G.D.B.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (189) al folio (197), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de EXCELSIOR GAMA, PIPIOLO, PRETZELVEN METROCENTER II, TIJERAZO, INVERSIONES LICOSTA, AUTOMERCADO EL AZAR PLAZA C.A., FARMATODO y B.LLAS, C.A., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

- Cursa al folio (198), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura N° 7810 de GEDY DESIGN, la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (199), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura de GIFTCARD EXPRESS la cual no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (200), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de caja signado bajo el N° 389, de la Unidad Educativa Colegio Los Campitos. Este Tribunal la desestima por cuanto es un documento privado emanado por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa del folio (201) al folio (214), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de VARIEDADES PATICAS C.A. y LOCATEL, las cuales no constituyen como pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (215), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, Copia simple de contrato de arrendamiento signado bajo el N° 40031957, emanado por LOCATEL la cual este Tribunal desestimó su original que cursa al folio (63) del presente cuaderno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (216) de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de nota de entrega de equipo MICRONEBULIZADOR, signada bajo el N° 2546 de LOCATEL la cual este Tribunal desestimó su original que cursa al folio (64) del presente cuaderno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declaró.-

- Cursa al folio (217), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de lista de chequeo de equipos de LOCATEL, de fecha 07/09/2006 la cual este Tribunal desestimó su original que cursa al folio (65) del presente cuaderno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declaró.-

- Cursa al folio (218), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (219) al (221), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS y BAZAR Y LIBRERÍA ARAIRA, las cuales no constituyen como pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (222), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (223) al (225), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención ,facturas varias de RAPID-FOT, MACRO e INVERSIONES LAGUNA C.A., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (226), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, soporte de pago signado bajo el N° 53534 de SERVICIOS INDIAG-LAB, C.A. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (227) y (228), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas de LOCATEL, las cuales no constituyen como pruebas en el elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

- Cursa al folio (229), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, relación de pago de INTERCABLE del periodo de agosto de 2006 a marzo de 2007. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

- Cursa al folio (230) al (237), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de facturas de INTERCABLE las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (238), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, relación de pago de HIDROCAPITAL del periodo de abril del 2006 a marzo del 2007. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

- Cursa del folio (239) al (250), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copias simples de los recibos de pago de HIDROCAPITAL las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (251), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura del BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASTICA FUNDACION BADAN, signada bajo el N° 426241. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (252), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo control N° 0815 de la Dra. M.M.G.D.B.. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (253) al (258), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias de ÉXITO, FARMATODO, CENTRAL MADEIRENSE y recibo de caja de SANITAS DE VENEZUELA C.A. las cuales las dos (02) primeras no forman parte del elenco probatorio venezolano y el recibo de Caja por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no compareció para su ratificación, mediante prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Cursa al folio (259), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de nomina a nombre de P.M. la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (260), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura del CENTRAL MADEIRENSE, la cual no forma como prueba en la parte del elenco probatorio venezolano.-

- Cursa del folio (261), de la primera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia simple de nomina a nombre de P.M. la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado. Y así se decide.-

- Cursa del folio (07) al folio (10), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención comunicación de fecha 15/06/2007, proveniente del Banco Fondo Común, mediante la cual informan que el ciudadano A.E.M., mantiene una cuenta la cual signada con el Nº LS-600-303302-4, la cual tiene un saldo disponible de Bs. 3.765.055,75 (Bf. 3.765,05) en la cual remiten printer donde detallan la cuenta del cliente y los movimientos desde el 04/07/2006 al 15/06/207. Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (13), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención constancia de estudio de la niña de autos de la Unidad Educativa Colegio Los Campitos. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (14), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención tratamiento medico de la niña de autos suscrito por la Dra. R.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (15), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención resultados de laboratorio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (16), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención resultados de examen de laboratorio del Hospital Clínicas Caracas. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (17), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, informe medico de la niña de marras suscrito por la Dra. R.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (20) al (85), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia certificada del expediente mercantil de la compañía INTRO MICRO C.A. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Cursa del folio (104) al folio (107), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada de la entidad Bancaria Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la cual informan que el ciudadano A.E.M., mantiene una cuenta la cual signada con el Nº 111-302938-9, en la cual remiten printer donde detallan la cuenta del cliente y los movimientos desde realizados. este Despacho Judicial por cuanto proviene de pruebas de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

- Cursa del folio (108) al folio (186), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual informan que el ciudadano A.E.M., mantiene la siguiente relación financiera con dicha entidad:

  1. Cuentas Propias del Cliente:

    - Cuenta corriente N° 0102-0136-53-00-08642062, aperturada el 08/09/1989, cancelada el 08/06/01.-

    - Cuenta corriente N° 0102-0278-71-00-03193257, aperturada el 27/02/1992, cancelada el 12/06/01.-

    - Cuenta corriente N° 0102-0278-74-00-00919667, aperturada el 29/03/1990, cancelada el 26/10/00.-

    - Cuenta corriente N° 0102-0142-08-00-05988321, aperturada en fecha 08/12/1993, en la cual remiten printer donde detallan los movimientos realizados desde mayo del 2006 hasta mayo del 2007. Este Despacho Judicial aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

    - Cuenta de ahorro N° 0102-0189-63-01-00000077, aperturada el 21/12/1996 y cancelada en el 10/06/01.-

    - Tarjeta de Crédito Visa N° 4556154001462014, aprobada en fecha 02/01/1992, en la cual remiten printer de los movimientos desde mayo del 2007 hasta mayo del 2007.-

    - Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5466905010055016, aprobada el 01/10/1991, en la cual remiten printer de los movimientos desde mayo del 2006 hasta mayo del 2007.-

  2. Cuentas como autorizado en la empresa:

    - INTRO MICRO C.A., RIF N° J-30925641-6:

    1) Cuenta corriente N° 0102-0106-38-00-01029705, aperturada el 19/07/02 y cancelada el 25/09/02.

    2) Cuenta corriente N° 0102-0106-39-00-00003405, aperturada el 19/07/02, en la cual remiten printer de movimientos desde mayo del 2006 hasta mayo del 2007.-

    - Comercializadora V TC de VENEZUELA, RIF N° J-03013416-7

    Cuenta Corriente N° 0102-0142-07-00-02939276, aperturada el 24/02/97 y cancelada el 08/06/01.-

    - UNO ESC EMPORIUM SOLUTIONS CEN, RIF N° W-17100011-1

    Cuenta corriente N° 0102-0171-30-00-01019443, aperturada el 28/02/01, en la cual remiten printer de los movimientos desde mayo del 2006 hasta mayo del 2007.

    Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado y visto que provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (200) al folio (376), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada del Banco Mercantil, en la cual informan que el ciudadano A.E.M., figura en sus registros como titular de:

    1) Cuenta corriente N° 1122-04644-8, aperturada en fecha 29/11/05, en la cual remiten en anexo los movimientos de dicha cuenta desde el 04/07/2006 hasta 16/06/2007, así como facsimil de espécimen de firmas.-

    2) Tarjeta de Crédito Diners Club N° 3644-224901-0002, fecha de ingreso 01/01/1993, en la cual remiten anexo estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007.-

    3) Tarjeta de Crédito Visa N° 4220-9900-0007-3609, fecha de ingreso 01/01/1993, en la cual remiten anexo del estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007.-

    4) Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5412-4700-8123-3096, fecha de ingreso 01/01/1993, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007.-

    5) Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5477-9300-0005-0113, fecha de ingreso 21/03/2006, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007, así como también copia de la planilla de solicitud de dicha tarjeta.-

    6) Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5522-6600-0024-9572, fecha de ingreso 01/01/1993, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007.-

    7) Firma Autorizada de la Cuenta Corriente N° 1122-02182-8, perteneciente a la empresa TOP TRAINING C.A., RIF N° J-0307243180, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el mes de julio del 2006 hasta el mes de junio del 2007, así como también, copia facsimil de espécimen de firmas.-

    8) Crédito Automotriz signado bajo el N° 21094337, otorgado en fecha 29/12/2005, por un monto de Bs. 66.500.000,oo.-

    9) Crédito Automotriz signado bajo el N° 21104503, otorgado en fecha 18/05/2006, por un monto de Bs. 20.186.000,oo.-

    Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado y visto que provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (378) al folio (381), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada del Banco Plaza, en la cual informan que el ciudadano A.E.M., si tiene relación con dicha entidad bancaria la es la siguiente:

    1) Cuenta Corriente N° 200002503, aperturada en fecha 21/01/2003, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el 31/05/06 hasta el 30/03/07.-

    2) Cuenta Corriente N° 200003346, aperturada en fecha 17/06/2003, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el 31/12/06 hasta el 31/05/2007.-

    Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado y visto que provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (392) al folio (395), de la segunda pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada del Banco Plaza, en la cual informan que el ciudadano A.E.M., si tiene relación con dicha entidad bancaria y registra como firma autorizada dos (2) cuentas que se especifican a continuación:

    1) Cuenta Corriente N° 044-42-00013290, a nombre de la empresa INTRO MICRO SYSTEM, RIF 310.534.659, aperturada en fecha 24/11/2004, registrando su ultima transacción en fecha 01/06/2007, en la cual remiten anexo el estado de cuenta y consulta integrada de clientes.-

    2) Cuenta Corriente N° 044-49-00013289, a nombre de la empresa INTRO MICRO SYSTEM, RIF 310.534.659, aperturada en fecha 24/11/2004, registrando su ultima transacción en fecha 16/11/2007, en la cual remiten anexo el estado de cuenta y consulta integrada de clientes.-

    Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado y visto que provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (44) de la tercera pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada de la empresa INTRO MICRO C.A., en la cual informa que el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.979.538, presto sus servicios en dicha empresa hasta el 10/01/2007, desempeñando el cargo de DIRECTOR- GERENTE, devengando, para la fecha, una remuneración mensual de Bs. 7.845.000,oo. Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado además de que la misma proviene por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (49) al folio (63) de la tercera pieza del cuaderno de obligación de manutención, copia fotostática del libro de actas de la empresa INTRO MICRO C.A., RIF J-30925641-6, el cual este Tribunal lo valora con el merito probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (71), de la tercera pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada de la empresa INTRO MICRO C.A., en la cual informa que el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.979.538 (Bf. 5.979,54), presto sus servicios en dicha empresa hasta el 10/01/2007, desempeñando el cargo de DIRECTOR- GERENTE, devengando, para la fecha, una remuneración mensual de Bs. 7.845.000,oo (Bf. 7.845,oo). Este Tribunal apreció la misma, ya que cursa al folio (44) del presente cuaderno, como indicativo de la capacidad económica del demandado además de que la misma proviene por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (93) al (95), de la tercera pieza del cuaderno de obligación de manutención, comunicación emanada de la empresa INTRO MICRO C.A., en la cual informan la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano A.E.M.M. y remiten copias simples de la comunicación enviada a esta Sala en octubre del 2007 y copia simple del comunicado emitido en fecha 10 de enero del 2007, por la Junta Directiva de dicha empresa. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Cursa desde el folio (19) al folio (26), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención copias simples del expediente mercantil de la compañía INTRO MICRO C.A. Al respecto este Tribunal la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Cursa de folio (28) al folio (30), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de salud, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa al folio (31), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emitida por la Dra. L.V.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    - Cursa al folio (32), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emitida de LOCATEL y MC DONALD´S, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa al folio (33), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura emitida por la Dra. L.V.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    - Cursa al folio (34) al (37), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de salud, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa al folio (38), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo signado bajo el N° 1175, emitido de la Dra. J.R.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    - Cursa del folio (40) al folio (56), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de actividades extra escolares, alimentación y vestido las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa del folio (58), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago signado bajo el N° 71132, del Colegio Los Campitos. Este Tribunal la desestima por cuanto es un documento privado emanado por un tercero y siendo que el mismo no compareció al proceso de ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (59) al folio (67), de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias por concepto de útiles escolares y colegio, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa al folio (69) y (90) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, facturas varias, como recibos de caja, por concepto de salud y esparcimiento, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.-

    - Cursa al folio (91) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, nomina a nombre de M.D.C.B., por el monto de Bs. 630.000,oo (Bf. 630,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (92) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, nomina a nombre de J.M.R., por el monto de Bs. 950.000,oo (Bf. 950,oo). Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (94) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, solvencia de pago del colegio de la niña de marras. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (95) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, factura signada bajo el N° 0521, del Colegio Los Campitos, por concepto de donativo. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    -Cursa al folio (96) de la cuarta pieza del cuaderno de obligación de manutención, recibo de pago, signado bajo el N° 70428, del Colegio Los Campitos. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    - Cursa comunicaciones emanadas de la Institución Financiera Bancamiga, Citibank, BanGente, Banco Federal, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, banco Nacional de Crédito, Financiera Banco Guayana, en la cuales informan que el ciudadano A.E.M., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    Pruebas del progenitor:

    - Cursa al folio (274) y (276), del cuaderno principal de divorcio depósitos efectuados por el demandado, en una cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco de Venezuela, los cuales fueron tachados de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo se desestima tal tacha por cuanto no se formalizó la misma en su oportunidad procesal, por lo que los mismos se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    -Cursa al folio (275) depósitos bancarios realizados por la compañía INTRO MICRO, a nombre de la ciudadana A.R., los cuales se desestiman por cuanto los mismos fueron realizados por un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (277), del cuaderno principal de divorcio acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo entre la adolescente y su padre A.E.M.. Y así se establece.-

    - Cursa al folio (283), del cuaderno principal de divorcio, factura del BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASTICA FUNDACION BADAN, signada bajo el N° 426375. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (284) al folio (288) del cuaderno principal de divorcio, facturas varias, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, sin embargo dichas facturas no forman parte del elenco probatorio venezolano, por lo que en las mismas no es dable esa figura procesal. Y así se declara.-

    - Cursa del folio (289) al (291) del cuaderno principal de divorcio, Copia simple de financiamiento otorgado al ciudadano MORANTES A.E. y copias simples de los cuadros y recibos de p.d.s. de Adriática de Seguros C.A., los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    - Cursa al folio (292) y (293), del cuaderno principal, facturas varias, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, sin embargo dichas facturas no forman parte del elenco probatorio venezolano, por lo que en las mismas no es dable esa figura procesal. Y así se declara.-

    - Cursa (296), del cuaderno principal de divorcio, copia simple de recibo de pago al National Western (Life insurance company), Certificado de Beneficios de BEST DOCTORS y recibo de pago de BEST DOCTORS, el cual esta Sala de Juicio lo toma como indicativo de que la niña se encuentra como beneficiaria del seguro que se encuentra a nombre del ciudadano A.M..-

    - Cursa del folio (129) y (130), de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio, depósitos efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco de Venezuela, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    - Cursa del folio (131) al folio (134), de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio, facturas varias por concepto de alimentos, los cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano. De igual manera al folio (134) cursa copia simple de recibo de pago al National Western (Life insurance company), el cual esta Sala de Juicio lo toma como indicativo de que la niña se encuentra como beneficiaria del seguro que se encuentra a nombre del ciudadano A.M..-

    - Cursa del folio (137) y (138), de la segunda pieza del cuaderno principal de divorcio, comunicación emitida por la empresa INTRO MICRO C.A., en la cual informan a esta Sala de Juicio que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la parte demandada en fecha 19/10/2007, por lo que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado en oficio emanado de este Despacho signado bajo el N° 178/2008. Este tribunal por cuanto proviene de pruebas de informes la valora en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Cursa al folio (79) y (80), de la tercera pieza del cuaderno principal, depósitos efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la actora, en el Banco de Venezuela, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    - Cursa al folio (81) al (86), de la tercera pieza del cuaderno principal, recibos emitidos por la Unidad Educativa Los Campitos, comprobante de pago, copias simples de los cuadros y recibos de p.d.s. de Adriática de Seguros C.A. y National Western (Life insurance company), los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    - Cursa a los folios (87) al (91), de la tercera pieza del cuaderno principal estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Mercantil, consignados por la parte demandada a fin de demostrar gastos realizados en el hogar donde habita la niña de autos, lo cual deberá ventilarse en la etapa de liquidación de la comunidad conyugal, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.-

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa tomándose en cuenta su delicada situación de salud, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano A.E.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, tomándose en cuenta que éste tiene otra hija procreada previamente, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad. Y así se declara.

    GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

    Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

    Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora A.R.T.. Y así se decide.

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

    Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal, más aún y cuando fue la actora quien se retiro del hogar conyugal previa autorización judicial para ello. Es así como tampoco, las testimoniales evacuadas pudieron probar el supuesto abandono.

    Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

    Que para la configuración de las causales alegadas, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.

    Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconventora, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos que en efecto el ciudadano A.E.M., maltrataba verbalmente, agredía y ejercía violencia psicológica sobre su cónyuge, ciudadana A.R., por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil relativas a las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra el demandante reconvenido, por lo que se violo ese deber conyugal fundamental. Y así se declara.

    Respecto a la causal segunda (2da) alegada también por la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora observa que no se logró probar que la ciudadana A.R., hubiese incurrido en lo que respecta a dicha causal invocada, la cual se refiere al abandono voluntario, por cuanto la misma se encontraba judicialmente autorizada para abandonar el hogar conyugal. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana A.R., ya identificada, en contra del ciudadano A.E.M.M., también identificada, con fundamento únicamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y SIN LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano A.E.M.M., en contra de la ciudadana A.R., ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código CivilEn consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.T. y A.E.M.M., en fecha 07/03/2003, por ante la prefectura del Municipio Chacao, Gobernación del Estado Miranda en fecha 07/03/2003. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la hija habida en el matrimonio, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de actualmente cuatro (4) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana A.R.T., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica el régimen provisional fijado de manera alterna los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde.

    En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos A.R.T. y A.E.M.M., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal RATIFICA IGUALMENTE EL MONTO FIJADO PROVISIONALMENTE es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 2.459,16) mensuales, lo cual equivale a 3,07 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008). Dicha cantidad debe ser depositada en la cuenta corriente N° 01020231130000043436 del Banco de Venezuela que le pertenece a la madre de la niña y de presentarse algún cambio la madre deberá comunicarlo al padre con la finalidad de acordar el nuevo método o la nueva cuenta para la consignación del aporte. Asimismo el padre deberá continuar contratado la p.d.s.a. favor de su hija. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevee su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Jaizquibell Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. S.G.

    En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. S.G.

    AP51-V-2006-017746

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