Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2014.-.

204º y 155º.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000667.-

PARTE ACTORA: El Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469. Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.613.260., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 71.831.-

PARTE DEMANDADA: Las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.717.180. y V-18.934.098, respectivamente. Representadas Judicialmente por el Abogado en ejercicio G.J. BRICEÑO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-646.676., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 60.226.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 20 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado J.A.Y.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.831., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469, contra las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.717.180. y V-18.934.098., respectivamente, por Nulidad de Contrato.-

En fecha 06 de Julio de 2012, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Admisión y ordenó el emplazamiento de las partes Demandadas. En la misma fecha se libraron las respectivas Compulsas.-

El 11 de Julio de 2012, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó copias simples para que fueran a anexadas a las Compulsas-

En fecha 18 de Julio de 2012, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.-

El 03 de Agosto de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, el Ciudadano JERFERSON CONTRERAS, consignó resultas de las citaciones practicadas a las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R..-

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., solicitó mediante diligencia el desglose de la Compulsas libradas por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2012.-

El 13 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó Auto ordenando el desglose de las Compulsas para gestionar nuevamente las citaciones a la parte Demandada.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas a las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R..-

El 09 de Octubre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, el Ciudadano O.O., consignó resultas de la Citación practicada a la Ciudadana C.A.R.F..-

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara respecto a la práctica de la Citación de la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R..-

El 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó Auto ordenando el desglose de la Compulsa de la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., para que fuera practicada nuevamente su Citación.-

En fecha 06 de Febrero de 2013, el Ciudadano W.B., Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó resultas de la Citación realizada a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R..-

El 15 de Febrero de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, solicitó mediante diligencia se acordara la Citación por Cartel a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., parte Demandada en el presente Juicio.-

En fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó Auto ordenando la Citación por Carteles de la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R.. En la misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2013.-

El 20 de Marzo de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional del país.-

En fecha 08 de Abril de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó emolumentos para fijación del Cartel en el domicilio de la parte Demandada.-

El 16 de Abril de 2013, el Abogado L.M., Secretario Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha 15 de Abril de 2013, se fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., cumpliéndose así las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal se le designara Defensor Ad-Litem a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R..-

El 21 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó Auto designando como Defensor Ad-Litem a la Ciudadana G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-1.946.273., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.891. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció el Ciudadano G.J. BRICEÑO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-646.676., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.226, consignando copia simple del Poder de Representación otorgado por las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., ambas Demandadas en el presente Juicio.-

El 30 de Mayo de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., presentó Escrito de Alegatos en el cual solicitó se dejara sin efecto alguno la consignación del Poder del Representante Judicial de la parte Demandada, por considerarlo extemporáneo.-

En fecha 06 de Junio de 2013, el Abogado G.J. BRICEÑO B., apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.-

El 19 de Junio de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó diligencia ratificando lo solicitado en fecha 30 de Mayo de 2013.-

En fecha 04 de Julio de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó diligencia solicitándole al Tribunal la paralización de los lapsos procesales hasta que no hubiera un pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad de la consignación del Poder de la parte Demandada.-

El 16 de Julio de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Pruebas.-

En fecha 23 de Julio de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó diligencia solicitándole al Tribunal se pronunciara en cuanto al Escrito de las Pruebas presentadas en fecha 16 de Julio de 2013.-

El 25 de Julio de 2013, el Abogado L.M., Secretario Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber agregado a los Autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte Actora.-

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, el Ciudadano W.B., consignó resultas de la notificación a la Defensora Ad-Litem, la Ciudadana G.D.M..-

El 06 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó Auto Admitiendo las Pruebas presentadas por la parte Actora en fecha 16 de Julio de 2013.-

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Informes.-

El 27 de Septiembre de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó diligencia solicitando Sentencia en el presente Juicio.-

En fecha 29 de Enero de 2014, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, solicitó mediante diligencia se dictara Sentencia en el presente Juicio.-

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De Los Alegatos De La Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que adquirió conjuntamente con la parte Demandada, un bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicado en la planta del cuarto piso que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las Esquinas de Viento a Muerto, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que es el legítimo Propietario de una alícuota parte del apartamento en cuestión, el cual es su asiento principal y donde habita.

Que le corresponde el Cincuenta por ciento (50%) de todos los Derechos y obligaciones que se derivan del citado bien Inmueble como Co-propietario y Comunero.

Que en fecha 16 de Abril de 2009, sorprendentemente se enteró que la Co-propietaria, la Ciudadana C.A.R.F., sin notificación alguna y lo más grave aun, sin haberle ofertado previamente a el Ciudadano M.T.L., la venta del Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de la propiedad que ella ostentaba, celebró en forma fraudulenta e inconsulta un contrato de venta con la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R..

Que por ser Co-propietario del Inmueble tiene y ostenta en primer orden el Derecho de preferencia para adquirir de la promitente vendedora el Cincuenta por ciento (50%) de su acreencia como propietaria de su alícuota aparte que poseía sobre dicho Inmueble, la cual vendió sin consulta y sin previo aviso a su hija.

Que demanda a las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., en sus condiciones de vendedora y compradora, respectivamente, toda vez que sus Derechos plenos que ostenta como comunero que es, para adquirir el Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos que ostentaba la vendedora, y que dio en venta a un Tercero, han sido quebrantados violentando así su Derecho preferencial de venta.

Que solicita a este Tribunal se decrete la Nulidad Absoluta de la venta realizada entre las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., y que éstas convengan o en su defecto sean condenadas a que se de cumplimiento al Derecho preferencial que ostenta el Ciudadano M.T.L., restituyéndole así sus Derechos como Co- propietario y comunero del Inmueble.

Que fundamenta dicha demanda en los Artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 338, 340, 341, del Código de Procedimiento Civil.

De Los Alegatos De La Parte Demandada.

La parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente para la Contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Que en el presente Juicio hay una Perención Breve de la Instancia, en vista que en el procedimiento de Citación se produjo una inactividad de la parte Actora, ya que ha transcurrido el plazo legal establecido para proveer a los fines de la Citación de las Demandadas.

Que en varias oportunidades transcurrieron más de Treinta (30) días, a los que se refiere el ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera la Citación de la parte Demandada.

Que de una simple vista se puede apreciar que desde el Auto de fecha 13 de Agosto de 2012, donde este Tribunal ordenó el desglose de la Compulsa para una nueva Citación a la parte Demandada, hasta el 24 de Septiembre de 2012, fecha en que la parte Actora consignó las expensas necesarias, transcurrieron Cuarenta y un (41) días posteriores al Auto antes señalado.

Que le resulta insólito que la fecha de la Citación de una de las Demandadas se produjo el día 05 de Octubre de 2012, siendo insertada en el expediente en fecha 09 de Octubre de 2012, y la Citación por Carteles de la otra Co-Demandada se produjo en fecha 20 de Marzo de 2013, es decir, casi Cinco (5) meses después entre una Citación y otra.

Que este Tribunal debe verificar los lapsos procesales antes señalados en el proceso irregular de Citación y se dicte la Perención Breve de la Instancia.

Que niega, rechaza, contradice tanto en los hechos como en el Derecho que la parte Demandada haya acordado cláusula de preferencia a favor de la parte Actora en ningún contrato, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De Las Pruebas De La Parte Actora.

La parte Actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

  1. Riela del Folio Seis (06), inclusive, al Ocho (08), inclusive; Copia Certificada del Documento Poder otorgado por el Ciudadano el Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469., al Abogado en ejercicio J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.613.260., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°71.831. Del mismo se desprende la facultad del Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., para actuar en el Juicio. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Riela del Folio Nueve (09), inclusive, al Trece (13), inclusive; Copia Certificada del Documento de Compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el N°20, Tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del 2003. Del mismo se desprende que el Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469, adquirió conjuntamente con la Ciudadana C.A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.717.180., un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicada en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Riela del Folio Catorce (14), inclusive, al Diecisiete (17), inclusive; Copia Certificada del Documento de Compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el N°209.993, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°216.1.1.8.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. . Del mismo se desprende que la Ciudadana C.A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.717.180, dio en venta pura y simple a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.934.098., todos los Derechos de propiedad equivalentes a un Cincuenta por ciento (50%) que tenía sobre el Inmueble constituído por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicado en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

    En la etapa probatoria, el Actor promovió, evacuó, reprodujo e hizo valer los documentos aportados junto al Libelo de la Demanda, los cuales ya fueron debidamente valorados por esta Sentenciadora. Así se decide.-

    De Las Pruebas De La Parte Demandada.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte Demandada no promovió Prueba alguna.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    Del Informe De La Parte Actora.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, el apoderado Judicial de la parte Actora, J.A.Y.V., presentó Escrito de Informes en el cual hizo una breve reseña a los hechos discutidos, tomando como principal argumento la Titularidad de la propiedad que el Ciudadano M.T.L., adquirió conjuntamente con la Ciudadana C.A.R.F., sobre un bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicado en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole así un Cincuenta por ciento (50%) a cada Co-propietario de los Derechos y obligaciones que se derivan del citado bien Inmueble .

    De igual forma en el Escrito de Informes, la parte Actora estableció que la parte Demandada en fecha 16 de Abril de 2009, sin notificación alguna y mas grave aun, sin haberle ofertado la venta del Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de Propiedad que ostentaba, celebró de forma fraudulenta e inconsulta un contrato de Compraventa del Cincuenta por ciento (50%) del Inmueble en cuestión con la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., quien es su hija, habiendo así una flagrante violación del principio constitucional de la Propiedad y limitándolo en su Derecho de Preferencia para ser la primera persona a la cual se ofertara la otra cuota parte del Inmueble.

    Estableció la importancia de haber promovido las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo así con lo establecido en la Sentencia N°363, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, la cual ordena que al momento de promover y evacuar las pruebas, la parte interviniente, queda obligada a manifestar cuál es la pertinencia, fundamento, objeto y necesidad de la misma.

    Por último identificó como otro aspecto a evaluar, que la parte Demandada no consignó ningún documento probatorio, incumpliendo con ese requisito procesal, ya que tiene abandonada la causa.

    Del Informe de la parte Demandada.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte Demandada No consignó el respectivo Escrito de Informes.-

    V

    PUNTO PREVIO.

    De la Perención Breve de la Instancia.

    En fecha 06 de Junio de 2013, el Abogado G.J. BRICEÑO B., Representante Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, en el cual solicitó la Perención Breve de la Instancia en el presente caso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse considerando lo que establece nuestra n.A. en su Artículo 267, Ordinal Primero (1°), establece que:

    Artículo 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado.

    Vista la norma trascrita ut supra, se evidencia que nuestro Código de Procedimiento Civil limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí un proceso con inactividad de la causa por las partes, a constatar los lapsos que la norma señala, es decir el transcurso de Un (1) año o Treinta (30) días, según sea el caso, y así proceder con una consecuencia legal impuesta por la Ley, como lo es sentenciar atendiendo a Extinguir el Proceso, declarando así la Perención Breve de la Instancia.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora estima en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los Autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual deja asentado:

    Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

    En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la Citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

    . (Negritas de la Sala).

    La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el Juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

    La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

    Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los requisitos esenciales que señala la norma para que opere la Perención de la Instancia, a saber:

  4. - Que haya transcurrido Un (1) año.

  5. - Que haya inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia.

    Específicamente se solicitó la Perención Breve de la Instancia, contenida en el Artículo 267, en su ordinal Primero (1°), que reduce el lapso de Un (1) año para Treinta (30) días a contar de la fecha de la Admisión de la Demanda y que el Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado. En materia Jurisprudencial la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que;

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la Citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Así las cosas, de la propia lectura del ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso de 30 días, temporalidad que se establece para el cumplimiento de las obligaciones que establezca la ley para lograr la Citación, se cuentan DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por lo que la parte Actora tiene una carga procesal temporal, de dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la Citación del demandado, obligaciones que ha señalado la Sala de Casación Civil se refiere a poner a la orden del Alguacil los medios para que pueda éste trasladarse a practicar la Citación personal del demandado, cuando la misma haya de realizarse más allá de los 500 metros de la sede del Tribunal.

    Una vez establecidos los requisitos y parámetros en los que opera la Perención Breve de la Instancia, hay que analizar si la parte Actora cumplió con los lapsos procesales establecidos para impulsar la Citación de la parte Demandada, por lo cual se requiere verificar los días de despacho que transcurrieron desde la Admisión de la demanda hasta que efectivamente realizó el impulso procesal para citar a la parte Demandada.

    De la revisión de las Actas procesales se constata específicamente a los folios Dieciocho (18), inclusive, al folio Veintitrés (23), inclusive, que en fecha 06 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la demanda, ordenando la Citación de la parte Demandada, posteriormente en fecha 11 de Julio de 2012, el apoderado Judicial de la parte Actora consignó los juegos de Copias para que fueran anexados a las compulsas respectivas y finalmente en fecha 18 de Julio de 2012 consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación por parte del Alguacil Titular de este Circuito Judicial.

    Verificados los libros diarios y concatenados con los días Continuos y de Despacho que transcurrieron entre el p.d.A. y el impulso de la Citación de la parte Demandada, se evidencia que desde el 06 de Julio de 2012, fecha de la Admisión de la Demanda, hasta el 11 de Julio de 2012, fecha de la consignación de Copias para que fueran anexadas a las Compulsas respectivas, transcurrieron Tres (3) días de despacho, comprendidos entre los días 09, 10 y 11 de Julio de 2012, dando un total de Cinco (5) días Continuos. Por otra parte entre la consignación de Copias y la consignación de los Emolumentos necesarios para la práctica de la Citación por parte del Alguacil, en fecha 18 de Julio de 2012, transcurrieron Cuatro (4) días de despacho, comprendidos entre los días 12, 13, 17, y 18 de Julio de 2012, dando un total de Siete (7) días Continuos, teniendo así un total de Siete (7) días de despacho y Doce (12) días Continuos, que transcurrieron entre el ínterin de la Admisión y la Consignación de Emolumentos para la Citación del Demandado, por lo que no se cumple con el requisito principal del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de que hayan transcurrido Treinta (30) días continuos de inactividad de las partes para que opere la Perención Breve de la Instancia. Así se Decide.-

    Sin embargo en el Escrito de Contestación de la demanda, se hizo referencia específicamente a las fechas comprendidas entre el 13 de Agosto de 2012 y el 24 de Septiembre de 2012, para que se tomaran en cuenta como referencia al período de inactividad de la parte Actora en impulsar la Citación de la Demandada en Juicio, fechas en las cuales este Tribunal ordenó el desglose nuevamente de la Compulsa en vista que no se había podido citar a ninguna de las partes en su debida oportunidad y la fecha en la que la parte Actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación nuevamente, teniendo así que según la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, transcurrieron un total de Cuarenta y un (41) días de inactividad de la parte Actora.

    Este Tribunal para una mejor ilustración ordenó en fecha 31 de Marzo de 2014, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso que se pretende alegar la Perención Breve de la Instancia, dando como resultado del estudio efectivo de los libros diarios y calendarios Judiciales de este Tribunal que desde el día 13 de Agosto de 2012, exclusive, fecha en que este Tribunal dictó Auto ordenando el desglose de la Compulsa a la parte Demandada, hasta el día 24 de Septiembre de 2012, inclusive, fecha en la que la parte Actora consignó emolumentos para la práctica de la Citación del Demandado, transcurrieron ante este Tribunal Dos (02) días de despacho comprendidos en los siguientes días del año 2012, en Agosto; el día 14 y en Septiembre; el día 24. Tomando en cuenta que desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2012, los Tribunales se encontraban en el Receso Judicial respectivo, y dichos días no son contabilizados en los cómputos debido a que los lapsos procesales quedan en suspenso a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, observándose que sólo Transcurrieron ante este Tribunal Diez (10) días continuos hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la segunda oportunidad de Citación al demandado.

    Comprobadas así las diligencias de la parte Actora para llevar a cabo un efectivo cumplimiento de su carga procesal temporal de impulsar la Citación a la parte Demandada en los correctos lapsos procesales, es necesario para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia por no haberse cumplido los requisitos concurrentes para que opere la consecuencia jurídica que estable el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    De la Extemporaneidad de la Consignación del Poder de Representación de la parte Demandada.

    En fecha 30 de Mayo de 2013, el Abogado J.A.Y.V., Representante Judicial de la parte Actora, consignó Escrito en el cual solicitó la Extemporaneidad de la Consignación del Poder de Representación de la parte Demandada en el presente caso. En virtud de pronunciarse como punto previo, esta Juzgadora considera necesario señalar que nuestra n.A. en su Artículo 223, establece que:

    Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la Citación personal, y la parte no hubiere pedido su Citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la Citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la Citación. Se pondrá constancia en Autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en Autos de la última formalidad cumplida.

    Ahora bien, vista la norma transcrita ut supra nos encontramos con el Procedimiento de Citación por Carteles y el establecimiento de los lapsos de comparecencia que tiene el Demandado para ponerse a Derecho dentro del Juicio. La n.A. asienta que de no haberse podido practicar la Citación personal por parte del Alguacil, se le impone a la parte Actora la carga de impulsar la Citación por Carteles, teniendo que publicar dicho Cartel en los diarios de Circulación Nacional, por el tiempo y las veces estipuladas en el Código de Procedimiento Civil. La última formalidad tipificada en la norma es la Fijación del Cartel por parte del Secretario del Tribunal en la Morada del Demandado emplazándolo para que comparezca ante el Tribunal en el término de Quince (15) días.

    En el caso concreto se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil dejó constancia de haberse practicado la Citación de una de las Codemandadas de forma infructuosa, teniendo como consecuencia inmediata, al no haberse podido practicar la Citación Personal, que el Representante Judicial de la parte Actora solicitara en fecha 15 de Febrero de 2013, la Citación por Carteles de la parte Demandada. Este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2013, dictó Auto en el cual ordenó se librara el respectivo Cartel de Citación, el cual fue retirado por la parte Actora el 12 de Marzo de 2013. El 20 de Marzo de 2013 se consignaron en el Expediente los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios de circulación Nacional. Por último, se evidencia que en fecha 16 de Abril de 2013, el Secretario Titular dejó constancia de haber cumplido con todos los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de los requisitos de forma que debe contener el Cartel de Citación, encontramos que se tiene que advertir a la parte que si no comparece ante el Tribunal le será nombrado un Defensor Judicial, por último el Artículo establece que el lapso de Comparecencia de la parte Demandada se empieza a contar a partir del día siguiente de la constancia en Autos de que el Secretario haya cumplido con la fijación del cartel en la morada de la parte Demandada.

    Cumplidos así los procedimientos previos a la Constancia en Autos por el Secretario de este Tribunal de la fijación del Cartel de Citación en la morada del Demandado, al día siguiente, es decir en las fechas comprendidas entre el 17 de Abril de 2013, fecha en la que se inició el término de Quince (15) días para que la parte Demandada compareciera al Juicio, hasta el 15 de Mayo de 2013, fecha en la que expiró el término para que compareciera la parte Codemandada, se evidencia que se dejó transcurrir íntegramente el tiempo para que compareciera el demandado y no hay constancia en Autos de que haya comparecido personalmente o a través de un apoderado Judicial, es por ello que en fecha 14 de Mayo de 2013, el Representante Judicial de la parte Actora solicitó se designara Defensor Judicial, el cual fue designado por este Tribunal en Auto de fecha 21 de Mayo de 2013.

    Si bien es cierto que el término de los Quince (15) días continuos de despacho para que se diera por Citada la parte Codemandada transcurrieron completamente y ya se había procedido a designar Defensor Judicial, de conformidad con lo solicitado por la parte Actora, este Tribunal no puede obviar que el Representante Judicial de la parte Demandada consignó Poder de Representación, el 22 de Mayo de 2013, habiendo transcurrido Diecinueve (19) días de despacho, según se evidencia del Computo realizado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014, estando fuera del lapso establecido en la normativa civil. En contraposición no se puede dejar de lado que para el momento en que se interpuso la Extemporaneidad de la Consignación del Poder de Representación, aun no se había impulsado la Notificación del Defensor Judicial, carga procesal de la parte Actora, para que este Tribunal fijara la oportunidad para su posterior Acto de Juramentación y la continuidad del Juicio.

    Igualmente este Tribunal, en aras de garantizar la Supremacía Constitucional, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y los Principios Procesales de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, todos ellos contenidos en los Artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerar como válida dentro de los lapsos procesales y ajustada a Derecho la Consignación del Poder de Representación de la parte Demandada, puesto que no es contraria a Derecho, el Defensor Judicial aun no había sido debidamente Juramentado en su Cargo y tomando en cuenta que la parte Demandada haya asistido a Juicio garantizando así su correcta defensa en el litigio, se debe tomar y aceptar la Consignación del Poder ya que en definitiva contribuye a que la equidad y la Justicia que emanan de este Tribunal en sus fallos, sean impartidas a las partes interesadas y así dar cabal cumplimiento a su función Judicial. Así Se Establece.-

    Comprobados así los lapsos procesales para la Citación por Carteles del Demandado y su efectiva comparencia ante el Juicio, es necesario para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de Extemporaneidad de la Consignación del Poder de Representación de la parte Demandada, por no haberse cumplido los Actos subsiguientes a la Juramentación del Defensor Judicial, ya que en el transcurso del proceso la parte Demandada Compareció al Juicio interrumpiendo dicho proceso. Así Se Decide.-

    VI

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

    La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

    Al efecto Melich-Orsini J., citando a Aubry y Rau, considera que:

    la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.

    Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes al inicio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevenidas. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

    (…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

    En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato, en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, los siguientes:

    Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

    1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2-por vicios en el consentimiento.

    Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quine haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    .

    Así mismo las Nulidades no siempre afectan o atañen a la totalidad del Contrato, en este punto el Autor Bonnecase J., considera que:

    La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

    .

    La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.

    Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar, ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar;

    1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público.

    2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.

    3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.

    4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.

    5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

    Y finalmente, como consecuencia de la nulidad una vez declarada por el juez, la misma produce los efectos principales siguientes:

    1º.- El contrato declarado nulo se reputa como si jamás de hubiese efectuado, pero se debe distinguir: si el contrato no se había cumplido las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las prestaciones, salvo la parte que procedió de buena fe, quien puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios; si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en especie, de ser posible o por equivalente. Esta obligación de restitución admite la aplicación reconocida de los principios e instituciones de derecho común a las convenciones sinalagmáticas, a saber: la excepción non adimpleti contractus y los efectos liberatorios de la teoría de los riesgos, pero no es posible la aplicación de la acción resolutoria, porque implicaría una vuelta a la situación del contrato nulo, que se considera como si jamás hubiese existido.

    La obligación de restitución no procede en los contratos cuya causa es contraria a las buenas costumbres, pues la restitución no puede ser pedida por la parte que incurrió en el vicio; respecto a los frutos e intereses, la doctrina considera de equidad la no restitución; y en los contratos cuya nulidad ha sido declarada por incapacidad, la restitución por parte del incapaz queda limitada al monto de aquello que se hubiese convertido en su provecho.

    2º.-La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir de la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado la declaratoria.

    3º.- Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad produce sus efectos. Generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros.

    En la misma línea conceptual, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan. La definición inserta en el Código Civil venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición.

    De esta forma, tanto la constitución de 1961 como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

    Este derecho e propiedad tiene caracteres propios como son:

    1º.-) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

    2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo).

    3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.

    4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

    La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión o por efecto de los contratos, siendo así cada uno de ellos;

    1. La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular,

    2. La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante,

    3. El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito,

    4. La prescripción a que alude el artículo 796 del CC es la prescripción adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales poseíbles sobre cosas ajenas,

    5. La ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del 796 del CC, en el solo sector del derecho de propiedad, si el derecho de propiedad se pierde por: El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión Judicial y por ministerio de la ley). La extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.

    En cuanto a la protección Constitucional la propiedad está garantizada y protegida en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…/…

    Por otra parte lo establecido en el Código Civil en el Artículo 1.474, el cual contiene el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma, establece que:

    Articulo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta en donde deben concurrir tres elementos: El consentimiento; La cosa y El precio;

    El Consentimiento; es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Así mismo la Cosa; por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia. Por último el Precio; es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes.

    Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato.

    Siendo así, de lo Alegado y Probado en Autos, en virtud del principio de que quien propone una pretensión en Juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte; se evidencia de las Actas Procesales que la parte Actora presentó como alegatos que fundamentaban la Acción de Nulidad, dos elementos básicos: el primero el Contrato de Compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el N°20, Tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del 2003., suscrito entre el Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469, con la Ciudadana C.A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.717.180., donde ambos adquirieron un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicada en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Este Primer Contrato de Compraventa nos permite observar como de acuerdo a los elementos esenciales del Contrato, ambas partes decidieron de mutuo consentimiento adquirir un bien inmueble, estableciendo así claramente el objeto y causa del mismo. Este Contrato de compraventa hace nacer en ambas partes el derecho de Propiedad Recíproco sobre el determinado bien inmueble, facultándolos de amplios derechos de goce y disposición, derechos concurrentes de la misma naturaleza para ambos comuneros, en una cuotaparte de Cincuenta por ciento (50%) cada uno, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce y disposición del inmueble. Dicho documento en cuanto no se enmarca en ninguna de las cláusulas que acarrean algún tipo de nulidad, absoluta o relativa, que podrían afectar su existencia en el mundo jurídico, es declarado totalmente valido y apegado a derecho, otorgándole así toda la valoración y los beneficios jurídicos que emanan del mismo. Así se decide.

    Como segundo documento encontramos la Compraventa, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el N°209.993, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°216.1.1.8.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009., que efectuó la Ciudadana C.A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.717.180, dando en venta pura y simple a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.934.098., todos los Derechos de propiedad equivalentes a un Cincuenta por ciento (50%) que tenia sobre el Inmueble anteriormente descrito.

    Es en este documento de Compraventa, donde recae la Acción de Nulidad interpuesta por la parte Actora, sometido a un análisis enmarcado a derecho, se observa que al parecer los elementos esenciales del Contrato, es decir Consentimiento, Causa y Objeto, se encuentran presentes y cumplidos a cabalidad, pero es importante recalcar la importancia de la validez del contrato y los posibles vicios que podría contener desde la formación del mismo y que deben ser valorados a fondo en la presente causa.

    En base a los derechos de propiedad de la Ciudadana C.A.R.F., que recaen en un Cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicada en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que forman parte de la comunidad que tiene con el Ciudadano M.T.L., haciendo un ejercicio en pleno uso de su disposición y consentimiento procedió a venderle a la Ciudadana YENIREE DEL C.L.R., los derechos de propiedad exclusivos en Cincuenta por ciento (50%), que detentaba sobre el inmueble.

    Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce, pero la disposición de transmisión de la propiedad es un acto jurídico totalmente válido puesto que los comuneros pueden disponer de la cuotaparte de la manera que deseen, siempre y cuando no afecten el goce del otro comunero o afecten su derecho de propiedad.

    El contrato como medio de adquisición de la propiedad, es un mecanismo que debe cumplir con las formalidades estipuladas para que no acarreen un vicio de nulidad absoluta o relativa del mismo. Ahora bien, en el caso concreto, el consentimiento de dicho contrato se ve plenamente expresado al momento de protocolizar las firmas del Documento de Compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el N°209.993, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°216.1.1.8.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R.. El objeto del Contrato y la causa licita del mismo es la venta del Inmueble constituído por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°42, ubicada en la planta del cuarto piso, que forma parte del edificio denominado Residencias Cilyex, situado el mismo con frente a la calle cinco (5), entre las esquinas de Viento a Muerto, en la jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por ello que cumpliendo con todos los requisitos esenciales del Contrato y que no se evidencia ningún tipo de vicio de Consentimiento, ilicitud de la causa u objeto que no sea materia de contrato en el mencionado documento, es necesario declarar válido y ajustado a derecho la venta realizada por la parte Demandada, y su existencia en el mundo jurídico. Así Se Decide.-

    Sin embargo para esta Sentenciadora es importante tomar en cuenta que dentro del Código Civil se establecen los parámetros que tienen los Ciudadanos para exigir las Nulidades contractuales que los afecten, haciendo especial hincapié que quien solicite la Nulidad de un Contrato debe verse afectado directamente en algún error excusable en su consentimiento, de derecho o de hecho, de conformidad a los Artículos 1.146 y 1.147. De igual forma la ejecución o resolución por incumplimiento del contrato, establecida en el Artículo 1.167, establece;

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Dentro del petitum de la demanda se observa que la parte Actora solicita a este Tribunal se declare la Nulidad de un Contrato en base a los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, normativa que hacen referencia a que una de las partes contratantes que se vea afectada, en razón a que la otra parte no haya ejecutado su parte, puede solicitar la ejecución o resolución del mismo, y tomando como principal atributo la bilateralidad de los contratos y como se evidencia de las Actas Procesales que el Ciudadano M.T.L. no es parte en el contrato suscrito por las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., y por lo tanto no podría reclamarse su nulidad o resolución sin ser parte contratante. Así Se Establece.-

    El derecho preferencial de compra al cual hace referencia el Actor, como principal derecho violado por la compraventa realizada por las demandadas, tiene dentro de la ley su propio mecanismo de regulación y procedimiento a seguir para ser efectivo su reclamo ante un Juzgado. Vemos como el Ordenamiento Jurídico, específicamente el Código Civil, establece en su Artículo 1.546 la siguiente consideración;

    Artículo 1.546: El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

    En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

    Si bien es cierto que la Ciudadana C.A.R.F., como Copropietaria del inmueble, tiene derecho a disponer de su porcentaje de la manera que desee, no es menos cierto que se debe resguardar el derecho de preferencia ofertiva que posee el otro Copropietario, el Ciudadano M.T.L., este derecho le garantiza como principal Copropietario a que puede ser el comprador nato de la otra cuotaparte si su socio o comunero decidiera vender su cuotaparte, pero de ser violado este derecho preferencial de compra, el mecanismo idóneo para solicitarlo es por medio del ejercicio de su derecho de Retracto contenido en la norma transcrita ut supra y no por una Acción de Nulidad de Contrato como se pretende en el presente Caso y con las consideraciones ampliamente descritas en este fallo, esta Sentenciadora se ve forzada que no debe prosperar en Derecho la Demanda de Nulidad de Contrato, por no llenar los supuestos necesarios para que haya un vicio dentro del contrato que lo ubiquen en las esferas de las nulidades absolutas o relativas. Así Se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: Improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia por no haberse cumplido los requisitos concurrentes para que opere la consecuencia jurídica que estable el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Extemporaneidad de la Consignación del Poder de Representación de la parte Demandada, por no haberse cumplido los Actos subsiguientes a la Juramentación del Defensor Judicial, ya que en el transcurso del proceso la parte Demandada Compareció al Juicio interrumpiendo dicho proceso. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad del Contrato sigue el Ciudadano M.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.326.469, contra las Ciudadanas C.A.R.F. y YENIREE DEL C.L.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.717.180. y V-18.934.098, respectivamente.-

    Se condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. L.M..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/LMGM.-

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