Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000712

ASUNTO : IP01-P-2009-000712

DECISIÓN ANULANDO AUTO DE MERO TRÁMITE

Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, y por cuanto se observa que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal para la fecha, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) de la presente causa; se ordenó notificar a la víctima del presente asunto, para que se adhiriera a la presente acusación fiscal, sin ordenarse la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo pauta el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Este Tribunal, conforme al criterio del órgano subjetivo actual, estima que lo dispuesto en el referido auto, constituyó un error de procedimiento que en el presente caso además de causar una dilación indebida, conculcó el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva.

Ello se afirma así, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual resulta aplicable una vez presentada la acusación fiscal, no establece un lapso para la notificación de la víctima a los efectos de que esta se adhiera a la acusación fiscal; sino que ordena a la fijación de fecha en un lapso no mayor de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, otorgando a la las partes hasta antes del vencimiento de dicho lapso la oportunidad para que procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., expresamente dispone:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

Omissis

Por su parte, respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, este Juzgador habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR, el auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal para la fecha, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) de la presente causa; por cuanto considera que el mismo, además de conculcar el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ha generado una dilación procesal indebida en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto objeto de la presente es de los catalogados como de mero tramite o de plena sustanciación.

En consecuencia se ordena a la Secretaria de este Tribunal, y a los fines de evitar la dilación procesal que se ha generado en el presente asunto; proceda a fijar como debió haberse hecho desde un principio; fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal para la fecha, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) de la presente causa; mediante el cual se ordenó notificar a la víctima del presente asunto, para que se adhiriera a la presente acusación fiscal; por estimar que el mismo conculca el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 235, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No habiendo reposición que decretar; se ORDENA a la Secretaria de este Tribunal, y a los fines de evitar la dilación procesal que se ha generado en el presente asunto; proceda a fijar como debió haberse hecho desde un principio; fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. EDWIN O MONTILLA CASTIBLANCO.

SECRETARIA

ABG. K.G. MONTENEGRO

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