Decisión nº PJ0182014000082 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 27/03/2014 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene una ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos A.S.G. y L.M.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.531.686 y 9.295.556, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de únicos socios y directivos de la empresa mercantil LIQOR’S SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre de 1998, inserta bajo el Nº 2, Tomo 46-A de los libros respectivos, la cual mediante acta de asamblea de fecha 08 de noviembre del 2000 adquirió la totalidad de las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES DEL CENTRO, S.R.L., registrada originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 1995, debidamente anotada bajo el Nº 8, Libro 397, folios 44 al 53 vto, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2011 y anotado bajo el Nº 7, Tomo 6-A REGMESEGBO 304, debidamente asistidos por el abogado C.Z.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.779 y de este domicilio; en contra de las violaciones a sus derechos constitucionales por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en la persona de la ciudadana Lic. Julimer Torres, como son la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de la retroactividad de la Ley, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, conforme a los establecido en los artículos 27, 24, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan los accionantes en su escrito que en fecha 18/02/2014, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante resolución Nº 004-2014 en su quinto considerando estableció: “… Que en el Capitulo VII de la Ordenanza Sobre el Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0327 de fecha 28 de Octubre del 2009, sobre Ubicación, Funcionamiento y Limitaciones de los Expendios de Bebidas Alcohólicas,. Está expresamente establecido lo siguiente: “Los Expendios de Bebidas Alcohólicas al Mayor, Menor, bares, Cantinas y los Expendios de Cervezas y Vinos, guardaran una distancia minima de Cien (100) metros en sí, y de Quinientos (500) metros respecto de Instituciones Educacionales (…).

PARAGRAFO UNICO: La distancia se medirá siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos locales.

Manifiestan que de la norma antes transcrita, se efectuó la medición correspondiente, y el resultado fue, que entre la entrada principal del establecimiento comercial Inversiones del Centro S.R.L ubicado en la calle Bolívar, Nº 72, del Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, y la entrada principal del Grupo Escolar Mérida, ubicado en la calle Venezuela, del Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, hay una distancia de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168 Mts). Con base a ello la Dirección de Hacienda resolvió, que conmina al contribuyente Inversiones del Centro S.R.L., a que efectué el traslado del establecimiento comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ordenanza ejusdem, la cual corre anexa al escrito marcada con la letra “B”.

Mencionan que se ha violado el debido proceso, por cuanto debió realizarse primero un tramite administrativo, aperturarse un expediente, donde se le les permitiera asumir su defensa, promover pruebas o consignar alegatos para revertir las motivaciones de la administración.

Señalan que en relación a la violación a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley, dicha empresa ha mantenido inalterablemente su domicilio fiscal por espacio de diecinueve (19) años, durante todo ese tiempo de funcionamiento, ha cumplido a cabalidad con la normativa legal nacional, regional y municipal, siendo mas que evidente, por las renovaciones de patente de industria y comercio, así como su patente de licores, otorgadas por el gobierno nacional y luego transferidas a las autoridades municipales, cumpliendo con los requisitos de constitución y funcionamiento dentro del marco legal.

Indican que es una violación al derecho a la libertad económica, al ordenar de manera arbitraria la mudanza de la firma mercantil, generaría graves lesiones al patrimonio económico de ellos, gastos exorbitantes y la limitación a la producción de renta por un periodo prolongado de no conseguirse un local adecuado para la reinstalación de dicha empresa, causándose perdidas cuantiosas al perderse la figura del punto comercial.

Asimismo dicen, que se les viola el derecho a la propiedad, al ordenar la mudanza de su fondo de comercio, siendo un atentado a la propiedad, por lo que podría condenarse a la inminente quiebra de su empresa, al funcionar en otro destino del cual tiene su asiento, fama y prestigio patrimonial.

Que interponen el presente recurso, previo al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas, solicitando se ordene el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la resolución 004-2014 emanada de la Dirección de Hacienda antes mencionada, y el cese permanente y definitivo de la orden de traslado de la sede social de Licores El Sordo, C.A, (para dicho trasladó se les concedió cuarenta y cinco (45) días hábiles) lo cual atenta su derecho a la defensa.

Asimismo piden se decrete una medida innominada ordenando la suspensión de traslado de la firma mercantil Inversiones del Centro S.R.L., y que se ordene al organismo de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la prohibición de cualquier actuación o procedimiento que viole, amenace o menoscabe los derechos constitucionales de ellos, señalan como representante del organismo agraviante a la licenciada Julimer Torres

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a un ente del Estado Venezolano. A tal efecto, se observa:

La Sala Constitucional por sentencia Nº 157 del 31 de enero de 2000 estableció que cuando se interpone una acción de amparo contra una persona jurídica de carácter público, específicamente un ente público como lo es la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la competencia la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo donde ocurrió el hecho –u omisión- que causó el supuesto agravio. Esta doctrina fue ratificada entre otras por sentencias Nos. 156 del 2/3/2005 y 1874 del 20/10/2006.

En sintonía con la doctrina expuesta la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Sin embargo, en atención al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia 987 del 10/8/2000, la cual sostiene que al no tener asiento en esta localidad un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional incoada. En consecuencia, debe este juzgado declararse competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.S.G.G. y L.M.B.d.G., ambos plenamente identificados, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES DEL CENTRO, S.R.L. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por los solicitantes de que la accionada Dirección de Hacienda Municipal, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de la retroactividad de la Ley, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, conforme a los establecido en los artículos 27, 24, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La accionante en amparo solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso por cuanto no hubo un procedimiento administrativo que permitiese a los afectados la posibilidad de asumir la defensa de su posición, promover pruebas o consignar alegatos para revertir las motivaciones de la administración; solicita la tutela de sus derechos a la irretroactividad de la Ley por cuanto no debió aplicarse a la empresa mercantil Inversiones del Centro, C.A., la normativa contenida en la Ordenanza Municipal Sobre Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0327 del 28 de octubre de 2009, por cuanto la misma no es aplicable para los comercios de licores constituidos antes de la promulgación de esta ordenanza; solicita la tutela de sus derechos a la libertad económica por cuanto la mudanza de la firma mercantil generaría graves lesiones al patrimonio económico de la presunta agraviada, gastos exorbitantes y limitación a la producción de renta por un período prolongado que pudiese extenderse de manera indefinida de no conseguirse un local adecuado para la reinstalación de la empresa y se producirían pérdidas cuantiosas al perderse la figura del “punto comercial”; solicita la tutela de sus derechos a la propiedad por cuanto la mudanza arbitraria del fondo de comercio podría condenar a la accionante a la inminente quiebra por funcionar en otro destino distinto del cual tiene su asiento.

Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por la presunta agraviada en su libelo de solicitud, se evidencia que la funcionaria Lic. Julimer Torres adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar actuó en cumplimiento de las atribuciones legales conferidas en el artículo 58 de la Ordenanza Sobre el Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0327 de fecha 28 de octubre de 2009 y de conformidad con las potestades tributarias que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 168, numeral 3 y artículo 179, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 4, numeral 7 y artículo 138, numeral 2, artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c. …

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa la accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación arbitraria e inconstitucional de la ciudadana Lic. Julimer Torres, como funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar al violar sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a la propiedad, a la irretroactividad de la Ley y a la libertad económica.

Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pudo constatar que la presunta agraviada alega que acude a la vía de a.c. por cuanto siente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, antes mencionados, debido a que la presunta agraviante no solo le otorga un plazo de 45 días hábiles para que efectúe el traslado de la sede de su asiento comercial a otro lugar, sino que también le vulnera el derecho a la libre actividad económica que viene ejerciendo por más de 19 años, casándole un daño irreparable.

Al respecto, esta Juzgadora advierte, de la lectura hecha a la Resolución Nº 003-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, que la Dirección de Hacienda Municipal le señaló a la presunta agraviada, en el artículo CUARTO, el procedimiento a seguir a los efectos de la defensa de sus derechos presuntamente infringidos, indicándole inclusive, que la misma podía ejercer el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Heres de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre el Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, considera esta sentenciadora que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento previsto en la referida Ordenanza sobre el Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similares o intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez que se haya dictado la providencia que ponga fin al procedimiento administrativo.

En consecuencia, no habiendo agotado la presunta agraviada la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos A.S.G. y L.M.B.D.G., actuando en su condición de únicos socios y directivos de la empresa mercantil LIQOR’S SHOP, C.A., la cual adquirió la totalidad de las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES DEL CENTRO, S.R.L. contra la Lic. JULIMER TORRES, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Dra. A.M.V..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

AMV/SCM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR