Decisión nº PJ0102012000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2012-000109

SENTENCIA

GPO2-N-2.012-000133.

GH02-X-2.012- 000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la Abg. J.L.M., C.B. y F.M., Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogada ,bajo el Nros: 122.012, 50.672 y 149.317 actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNCIPIO V.D.E.C.; introducen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la P.A. N° 1838-2.011 de fecha 23 de noviembre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo el expediente número 080-2.011-06-00940, condenándola a pagar una multa de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS( Bs.1.166,16), por cuanto considero la mencionada Inspectoría del Trabajo C.P.A. que se considera incursa en la violación del artículo 626 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, una vez consignadas a los autos las respectivas copias del contenido del Recurso de Nulidad a los fines de acompañar las referidas notificaciones y pronunciándose sobre la Medida Cautelar.

Llegado el momento de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la P.a. recurrida como lo es la signada con el N° 1838-2.011 de fecha 23 de noviembre de 2.011 emitida por la Inspectoría C.P.A., en el expediente N° 080-2.011-06-00940, la cual declara con lugar la multa por Bs.1.166,16 a su representada , violenta los preceptos establecidos en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el procedimiento a aplicar por la Inspectoría del Trabajo y asi como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Que tomando en cuenta que la P.a. N°1838-2.011, impugnada en este acto no hace mención de alguna valoración de circunstancias atenuantes o agravantes, el respectivo funcionario ha debido aplicar el término medio entre el límite máximo y el mínimo es decir dos cuartos de un salario mínimo. Asimismo alega el recurrente que la sanción de multa fue calculada sobre un monto superior al actual salario mínimo, toda vez que el funcionario impone sanción de multa por la cantidad equivalente a tres cuatro de un salario mínimo; es decir la cantidad de Bs. 1.166,16

Por otra parte señala el recurrente que el Inspector del Trabajo, no tomo en consideración los alegatos de su representada, sin justificación alguna, por lo cual aduce violo el derecho Constitucional al debido proceso y en consecuencia viola el principio de la legalidad y el derecho al debido proceso.

Argumenta en su defensa que los documentos publicados en Gaceta oficial, sea esta nacional, estadal o municipal o incluso de algún organismo público con gaceta propia, no es necesario acompañarlos en facsímil anexo para que surtan valor jurídico, sino que basta con la clara identificación de la gaceta en que han sido publicado, como es el caso en arras. Por tanto, manifiesta que la Inspectoría no debió apertura el lapso probatorio, cuando ha sido presentado un escrito de alegatos valido, incluso, en el supuesto negado que el escrito de alegatos estuviera viciado de forma alguna, la oportunidad para declararlo es en un auto de mero trámite que niegue el lapso probatorio y pase el expediente a etapa de dictar P.A., según lo establecido en el procedimiento sancionatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y eso no ocurrió.

Asimismo arguye que se loe violento el derecho a la debida notificación por cuanto la Contraloría Municipal de Valencia carece de personalidad jurídica propia, aunque tenga una autonomía presupuestaria y administrativa. Por tanto, su patrimonio forma parte del Municipio Valencia, debido a lo cual al verse afectado el patrimonio del Municipio por el procedimiento sancionatorio, se ha debido notificar de su apertura y decisión tanto al Despacho del ciudadano alcalde como máxima autoridad del Municipio, como al Sindico procurador.

En este mismo, orden de ideas argumenta el falso supuesto de derecho debido motivado a que no hace mención o alusión a los recursos por vía jurisdiccional, lo que considera que vicia de nulidad al acto administrativo recurrido, al no indicar claramente las instancias o procedimientos mediantes los cuales puede ser atacados sus efectos. Señala que el inspector del trabajo hace caso omiso de la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal del país, al esclarecer posibles consecuencias penales en caso de desacato, lo cual ha sido calificado como inconstitucional y por ende como ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la Ley fue derogada en esa parte, por lo que considera que mal hace el inspector del trabajo en seguir insistiendo en ello.

En este sentido y en virtud de los argumentos insupra mencionados señala el recurrente que la mencionada Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa a su representada al no valorar las probanzas promovidas por su mandante en su oportunidad aun cuando fue notificada del Procedimiento de Multas; por tanto se configuro una violación al Derecho de la Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente al debido proceso y derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o Fumus b.i. que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberá proceder a la cancelación de la totalidad de las multas acumuladas por incumplimiento de la normativa de higiene laboral, lo cual le acarrearía un daño patrimonial en ejecución de una actuación presuntamente viciada. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el Fumus B.I. en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo durante la sustanciación del procedimiento que culminó en el acto impugnado mediante el presente recurso.En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. contenido en la P.A.N. 1838 de fecha 23 de noviembre del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 080-2.011-06-00940, dictado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por los abogados: la Abg. J.L.M., C.B. y F.M., Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogada ,bajo el Nros: 122.012, 50.672 y 149.317 actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNCIPIO V.D.E.C.; introducen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la P.A. N° 1838-2.011 de fecha 23 de noviembre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. que con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo el expediente número 080-2.011-06-00940 del MUNICIPIO VALENCIA. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Sindico Municipal, al Alcalde ya al Contralor de la presente decisión.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

Exp Nro. 006710

Neyer

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