Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.D.V. CIMINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 05 de abril de 2013, la ciudadana A.D.V. CIMINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., , interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 46 al 50, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2013, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de noviembre de 2013, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de admisión y abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa y vista que la misma se encuentra en etapa para celebración de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04 de diciembre de 2013, a las 09:30 A.M.

En fecha 04 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada G.M.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 81 con competencia Nacional abogado GANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.18. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 14 de enero de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 22 de enero de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, en los terminamos siguiente;

La Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 49, numerales 1, y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En efecto, en el lapso de promoción de pruebas mi representada promovió pruebas documentales consistentes en originales de: a) En fecha 14-08-2012, se consigno escrito de alegatos junto a instrumento poder por parte de las apoderadas de mi representada Abogadas C.C.R. y A.C.; b) Se consigno asimismo, informes de Asodiam de fecha 31 de mayo de 2012. Se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19, numeral 1 y 2 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de La Administración Publica.

(…)

La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezamiento de su articulo 49 numeral 1 que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia

La Administración Pública en su articulo 26 parte final “...toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistente”

Así como el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley

Por lo que asimismo, de conformidad con lo prevista en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que “el tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídica infringida mientras dure el proceso....”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…, el motivo que hoy me trae a esta audiencia de juicio es el recurso de nulidad intentado por mi representado contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 con motivo al reclamo que por Violación de L.S., interpuso el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570 (…)

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Promovió, las documentales marcadas con la letra “B”, correspondiente a; expediente administrativo Nº 058-2012-03-000446 y recibos de pago (folio 11 al 42)

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el lapso de promoción de pruebas mi representada promovió pruebas documentales consistentes en originales de: a) En fecha 14-08-2012, se consigno escrito de alegatos junto a instrumento poder por parte de las apoderadas de mi representada Abogadas C.C.R. y A.C.; b) Se consigno asimismo, informes de Asodiam de fecha 31 de mayo de 2012. Se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19, numeral 1 y 2 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de La Administración Publica..

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende:

Que el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), en la persona de su representante legal, no compareció al Acto conciliatorio pautado para la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, correspondiente en el expediente signado con el Nro. 058-2012-06-00230, que por Violación de L.S., interpuso el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570 contra el referido Instituto.

Que por, Auto de fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2.012), se admite el Procedimiento de Multa y se ordeno notificar al representante legal del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), ubicada en la Calle Sucre, cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando, Estado Apure, para su comparecencia por ante la Sala de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de formular alegatos dentro de los de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de Notificación.

Que la Notificación fue practicada por este Órgano Administrativo en fecha siete (07) de agosto de 2012, recibida por la ciudadana G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.517.441, en su condición de Abogado Jefe, la cual fue debidamente consignada por esa sala en el expediente, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente asunto.

Que por Auto de fecha siete (07) de agosto de 2012, emanada de la Sala de Sanciones, se abre una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de Notificación de la parte accionada, a fin de que las partes promuevan los alegatos que consideren pertinentes, vencidos estos y en caso de incomparecencia, se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; si concurriere se aperturara una articulación probatoria de tres (3) días hábiles, para que los presuntos infractores promuevan y evacuen las pruebas que estimen conducentes a su defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que las Apoderadas Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD - APURE), ciudadanas C.C.R. y A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N 12.325.392 y 12.322.228, abogadas, inscritas en el Inpreabogado N2 134.66 y 107.793, respectivamente, se presentaron en fecha catorce (14) de agosto de 2012, mediante el cual dan contestación al Procedimiento de Multa, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde alegan las razones por la cual no pudieron asistir al acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2012, correspondiente a la causa que riela en el expediente signado con el Nro. 058-2012-03-00284, que por Violación de L.S., interpuso el trabajador A.E.L.T., ya identificado.

Consta al folio treinta y dos (32) del presente asunto lo que resuelve la p.a. Nº 0171-12 del tenor siguiente:

PRIMERO: De acuerdo a la competencia que tiene atribuida en el numeral 11 del articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de imponer multa al patrono accionado, por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo, establecido en el Artículo 532 ejusdem, que reza “Todo desacato a una orden emanada de la funciona Ha o funcionario competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreara al Infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades, tributarias, el mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”.; Acuerda imponer al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), ubicada en la Calle Sucre, cruce ‘con Calle Páez, Municipio San Fernando, Estado Apure, en la persona de su representante legal, SANCIÓN DE MULTA, por no comparecer al Acto conciliatorio pautado para la fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2012, correspondiente a la causa que riela en el expediente signado con el Nro. 058-2012-03-00284, que por Violación de L.S., interpuso el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570, llevado por esta Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure.

SEGUNDO: Se impone la sanción al Instituto de sesenta (60) Unidades Tributarias, estipulada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo al Procedimiento establecido en el Art. 547 ejusdem, lo cual comprende la cantidad de

CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 5.400,00), monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer término, alega la recurrente que la p.a., por la cual se recurre, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, se evidencia que el Inspector del Trabajo sostiene, según la competencia que tiene atribuida en el numeral 11 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, impuso sanción de multa al patrono, en este caso recurrente, INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE) por desacato a la orden del funcionario o funcionaria del trabajo, establecido en el Artículo 532 ejusdem, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2012, efectivamente, se impuso la sanción de multa al Instituto de sesenta (60) Unidades Tributarias, estipulada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo al Procedimiento establecido en el art. 547 ejusdem, lo cual comprende la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 5.400,00), monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

Ahora bien, la orden de comparecencia se debió a la solicitud de reclamo por Violación de L.S., interpuesta por el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual pauta el procedimiento a seguir en estos casos, establece el encabezamiento del artículo mencionado lo siguiente: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción….

Ordinal 1º Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley

Ordinal 3º Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante……

De lo anterior se desprende, que la Ley tiene un mecanismo el cual se activa, cuando el patrono o patrona no asisten a la audiencia, que se traduce en una consecuencia negativa hacia él, cuando en estos casos se presumirá una admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante, y el Inspector tiene la potestad de decidir conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, esta consecuencia generada por la incomparecencia, la ha denominado la doctrina y la jurisprudencia laboral como una sanción jurídico procesal que se traduce en la declaratoria de la admisión de los hechos por el administrador de justicia, tomando en cuenta la procedencia en derecho de la misma; por consiguiente al estar establecida esta consecuencia en la norma, ha debido aplicarse la misma y no la sanción de multa, por cuanto ésta debe ser aplicada estrictamente en los casos de infracciones que están contemplados taxativamente en la ley.

No obstante lo anterior, debe destacarse que por, Auto de fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2.012), se admite el Procedimiento de Multa y se ordeno notificar al representante legal del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), ubicada en la Calle Sucre, cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando, Estado Apure, para su comparecencia por ante la Sala de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de formular alegatos dentro de los de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de notificación.

Las Apoderadas Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD - APURE), ciudadanas C.C.R. y A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N 12.325.392 y 12.322.228, abogadas, inscritas en el Inpreabogado N2 134.66 y 107.793, respectivamente, se presentaron en fecha catorce (14) de agosto de 2012, mediante el cual dan contestación al Procedimiento de Multa, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde alegan las razones por la cual no pudieron asistir al acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2012, y las pruebas correspondientes cursan del folio (27) al folio (28 ) de este expediente.

Se observa en folio (32) del expediente el Considerando de la P.A. Nº 0171-12, recurrida el cual es del siguiente tenor: Que a dichos alegatos y al elemento probatorio promovido, no les otorga esta juzgadora ningún valor probatorio por cuanto la parte accionada no justifico el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2012. En consecuencia, considera que las mismas no fueron suficientes, puesto que no demostró a la sala de reclamos el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. Por lo tanto, este Órgano Administrativo considera procedente el motivo que dio origen al presente procedimiento, así se establece.-

De lo anterior se observa, que las documentales no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, ………., por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano R.S.R., lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.(…)

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado del 24 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y así se decide.

Al efecto, la Sala Constitucional en decisión N.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso;

(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

.

Asimismo, en sentencia N.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

[a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por la no valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada A.D.V. CIMINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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