Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001334

ASUNTO : IP11-P-2012-001334

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

EL FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

IMPUTADO: JOSNHAN A.G.M.

DEFENSA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. D.J.

LAS VICTIMAS A.J. TISOY TISOY (OCCISO)

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 07 de Diciembre de 2012 siendo las 12:50 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-001334, seguida contra el ciudadano JOSNHAN A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO),. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la ABG. D.J., Defensora Publica 5º Penal y el Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto desea corregir la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2º del Código Penal, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO), pasando posteriormente a quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSNHAN A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JOSNHAN A.G.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSNHAN A.G.M. que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: JOSNHAN A.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.659.3399 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1993, Domiciliario: Segunda Etapa de la Urbanización Independencia vereda 05, casa 05 de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Quien manifestó “Ciudadano Juez deseo en este acto deseo admitir los hechos y de igual manera solicito el cambio de sitio de realusión por cuanto mi vida corre peligro en la Comunidad Penitenciaria, ya que estoy recibiendo amenazas de muerte. Es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ratifico en este acto el escrito de contestación de descargo y oído lo manifestado voluntariamente por mi defendido de admitir los hechos solicito de aplique la rebaja de la pena correspondiente y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP. ES todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO), por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto al escrito de descargo se admite el mismo, por cuanto fue consignado el tiempo hábil. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: JOSNHAN A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO). CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: A.G.M., expusieron de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a diecisiete (17) años y seis (06) mese de prisión, como quiera que el ciudadano es menor de veinte años, y no tiene antecedentes penales se aplica los atenuantes previstos en el articulo 74 del Código Penal, numeral 1 y 4, quedando la pena aplicable en quince (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria 5 AÑOS DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en DIEZ 10 AÑOS mas las accesoria de ley. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano JOSNHAN A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. TISOY TISOY (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ 10 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. QUINTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSNHAN A.G.M., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado SEXTO: En cuanto a la solicitud de traslado voluntario del imputado al Centro Penitenciario de Maracay Estado Aragua (TOCORON), se acuerda oficiar al Director de la Comunidad a los fines de que se canalice el traslado a través del Ministerio de Asuntos Penitenciarios departamento de traslado del ciudadano JOSNHAN A.G.M.. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria, para que reciba a la Ciudadano acusado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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