Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003703

ASUNTO : EP01-P-2007-003703

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. H.R.

ACUSADO: Y.J.G.C.

DELITO (S): Violación Agravada

FISCAL: Abg. C.M.R.

DEFENSA: Abg. R.M.

VICTIMA: Niña Damaira C.B.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado YEYSON J.G.C., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.121.237, de 24 años de edad, nacido el 12/02/1983, en Socopó Estado Barinas, estudiante universitario, hijo de A.R.C. (V) y de padre desconocido, residenciado Urbanización Don Quijote, calle principal, diagonal al estadio Olímpico Mirí, Población de Mirí, Estado Barinas; por la presunta comisión de el delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de Damaira C.B.. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.M., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de Damaira C.B.. Así mismo señalo, que en cuanto al medio de prueba ofrecido en el escrito fiscal, signada con el numeral 1.7, “esta representación fiscal considerando que ya hubo un respuesta del Especialista aludido en mi solicitud donde informa que se le hace imposible la practica de la valoración psiquiatrita al imputado, por las razones que allí expone, seria inoficioso ofrecerla como medio de prueba, toda vez que no hay posibilidad de evacuarla en la fase oral”; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abg. R.M. quien ejerce la Defensa Técnica del imputado y expuso lo siguiente: Abg. R.M. quien expone “En primer termino rechazo la acusación fiscal por lo que pido que no sea admitida, solicito la revisión de la medida cautelar solicitada y para el caso de que sea negado lo que aquí solicito, m adhiero en base al principio de comunidad de la pruebas a las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto y tanto favorezcan a mi defendido y pido que en caso de que se admita total o parcialmente la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito por razones humanitarias en el caso de ser admitidas la acusación se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía en virtud de que me ha comentado el imputado así como sus familiares que su vida corre peligro en el Internado Judicial, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado YEYSON J.G.C., quien manifestó: " Me acogo al precepto Constitucional.”

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de Marzo de 2.007, con motivo del hecho ocurrido en el día 01 de marzo de 2007donde se vio involucrado el hoy acusado, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Yeyson J.G.C., como flagrante por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.

En fecha 03-03-07, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, se decretó medida cautelar de privación de libertad al imputado, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 16 de Abril de 2.007, dentro del lapso de prorroga concedido con anterioridad, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de Damaira C.B., donde expone que: “ Según acta policial de fecha 01-03-07 siendo las 11:00 am, el funcionario M.O. dejo constancia que se apersono al Comando un ciudadano de nombre J.A.G.A. el cual informo que en el barrio Don Quijote , calle principal cerca de la cancha de fútbol de esa población se había cometido un delito de violación a una menor de edad , por tal motivo el funcionario M.O. se traslado al sitio donde constato la presencia de una niña de 10 años de nombre Damaria Cruz quien le manifestó que un vecino del sector había abusado de ella, lo cual fue sustentado por la ciudadana Ricelis Cárdenas , esta manifestó que a eso de las 5.30 a 6.00 pm. de ese día , observo al ciudadano Yeison introduciéndose a la casa del Sr. Richard , luego llego la esposa del mencionado Yeison quien también lo vio metiéndose en la casa del Sr. Richard, por lo cual las dos mujeres se trasladaron hasta esa casa y por la ventana observaron a este ciudadano llamado Yeison montado sobre la niña Damaris, los dos desnudos, el sujeto al notar la presencia de las dos mujeres se dio a la fuga por la puerta trasera de la casa. Una vez oída las informaciones aportadas por las dos ciudadanas el funcionario policial M.O. procedió a la captura del referido Yeison y solicito apoyo a la zona policial Nº 10, se trasladaron hasta el restaurant Taco Criollo, ubicado en la carretera nacional de la población de Miri, y un ciudadano les manifestó que Yeison era su hermano , se le explico el hecho, y este dijo que se encontraba dentro de la residencia se hizo presente sin oponer resistencia, quien al momento vestía un short, color blanco impregnado con manchas de presunto contenido hematico (presunta sangre) y una franela que se colecto como evidencia criminalistica, quedando identificado como Y.J.G.C..”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma con excepción de la identificacada como 1.7 por cuanto se hizo imposible realizarla, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Experto Á.C.M.M. en su condición de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 0086 de fecha 01-03-2007.

  2. -Experto J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 9700-219-043 de fecha 02-03-07

  3. - Experto A.M. en su condición de psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Psiquiatrico N° 9700-143-103 de fecha 19-03-2007 y N° 9700-143-104 de fecha 19-03-2007

  4. - Expertos J.E. y D.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Acta de Inspección Tenica N° 128 de fecha 016-03-07.

  5. - Funcionarios actuantes Dtgdo N.J.C., Dtgdo G.B. y Dtgdo M.O., adscritos a la Zona Policial Nº 10, del Estado Barinas.

  6. - Victima menor de 12 años Damaira C.B.

  7. - Ciudadano C.R., en su condición de padre de la menor victima.

  8. - Ciudadano J.G.A., en su condición de testigo

  9. - Ricelis Yordey Cárdenas Urbina en su condición de testigo

    DOCUMENTALES:

  10. - Secuencia fotográfico, cursante al folio 10-105.

  11. - Reconocimiento Medico Legal N° 0086 de fecha 01-03-2007, folio 23.

  12. -Informe Pericial N° 9700-219-043 de fecha 02-03-07 cursante al folio 92

  13. -Informe Psiquiatrico N° 9700-143-103 de fecha 19-03-2007 y N° 9700-143-104 de fecha 19-03-2007. Folios 71-74 y 78-80

  14. -Acta de Inspección Técnica N° 128 de fecha 016-03-07, folio 98-99.

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado YEYSON J.G.C., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Damaira C.B..

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado YEYSON J.G.C. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Damaira C.B..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, siete (7) de Agosto de 2.007.

La Juez de Control N° 02

Abg. D.R.C..

El Secretario

Abg. H.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR