Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo,05 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000034

ASUNTO : IJ11-S-2001-000034

APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público Abogado: R.I.P.C., de está Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del Acusado: M.R.D., venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43, numeral 1° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, no habiendo excepciones opuestas se pronuncie de la siguiente manera:

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.T. la acusación presentada en escrito de fecha 20-04-2005, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, concatenado con el artículo 43, numeral 1° de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 26 de Mayo del 2001, "...cuando siendo aproximadamente las 01:35, horas de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 2, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban realizando una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa de color rosado, sin número, al lado de una casa sin pintar con el logotipo de “ VENDE”, municipio autónomo Carirubana del Estado falcón, previa Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control , a cargo entonces de la abogada N.C.M.. En dicho inmueble y en presencia de testigos un ciudadano que vestía para ese momento pantalón blue jeans con franela de color blanco y quien quedó identificado como M.R.D., que se encontraba justo en el frente del inmueble a allanar, emprendió velóz huída dirigiéndose hacia el interior del mismo, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de perseguirlo dándole captura en el área del solar, momento este donde el ciudadano imputado se logra despojar de un objeto de color negro, cayendo a escasos metros seguidamente procedieron a constatar en presencia de los ciudadanos testigos el objeto que había lanzado este ciudadano, verificando que era un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, determinándose posteriormente que la misma correspondía a cinco (5,7Gr) de Clorhidrato de Cocaína, luego de ser colectada dicha evidencia procedieron a dar inicio en presencia de los ciudadanos testigos, al registro del inmueble, donde incautan un televisor marca…., así como un equipó de sonido marca…., dos cornetas, por cuanto no poseían ningún tipo de documentación de propiedad, imponiendo al imputado de los derechos que le asisten siendo trasladado hasta la sede del comando de la Zona Policial N° 02, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Se deja constancia que el Tribunal le informó al Imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano: M.R.D., venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43, numeral 1° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado viene bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en virtud de que ha venido cumpliendo fielmente con las obligaciones impuestas, este Tribunal mantiene dichas medidas, y en esa condición irá al juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

El Secretario

Abog. Jamil Richani.-

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