Decisión nº WP01-D-2012-000239 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 3 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000239

ASUNTO : WP01-D-2012-000239

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Diciembre del presente año, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Público, Abg. T.V., en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. I.S., solicito se acuerde solicito la Detención Preventiva de Libertad, de los referidos adolescentes, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a La Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuando labores de investigación se trasladaron específicamente al Sector Punto Fijo, entrada al Barrio Las Tucacas, en la Parroquia Caraballeda, donde señalan a una banda delictiva llamadas Las Tucaqueñas, quienes se dedican a la venta de drogas, por lo que proceden a trasladarse al lugar logrando avistar a tres ciudadanos entre ellos una persona masculina y dos femeninas, cuyas características se deja constancia en el acta policial, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa arrojando al piso dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, por lo que le solicitaron a un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines de que fungiera como testigo de los hechos quedando identificado como FUENTES NELSON, acto seguido proceden a preguntar a quien pertenecía dichos envoltorios respondiendo que desconocían realizando la respectiva revisión corporal a una persona de sexo femenino hallándole en el interior de un bolso de color negro la cantidad de12 envoltorios, en material sintético de color azul, 17 envoltorios de material sintético de color blanco, 3 envoltorios de material blanco de colores negro y verde contentivos todos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, tres envoltorios de material sintético de colores blanco y azules, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga cocaína y la cantidad de 130 bolívares en efectivo quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser mayor de edad, a la segunda de la personas de sexo femenino no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, posterior proceden a realizarle a la siguiente persona siendo esta de sexo masculino no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en vista de tal incautación procediendo a practicar la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia de los dos envoltorios en material sintético de color blanco contentivos de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga cocaína la cual fue arrojada al piso por una persona presente en el lugar en la presencia de la comisión policial, arrojó un peso de 10 gramos de presunta cocaína y la incautada en el interior del bolso arrojo un peso de 154 gramos”.

Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes imputados se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. T.V., quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público, entrevista realizada con los adolescentes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público, en virtud que el único testigo existente en el presente procedimiento no refleja a quien o a que persona fue que lanzó la presunta droga al piso, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por lo que solicito a este Tribunal decrete la libertad sin restricciones y en el caso de no compartir el criterio de la defensa le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA y se ventile el presente procedimiento por la vía de procedimiento ordinario”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que los adolescentes imputados no han entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que los efebos estén cometiendo cada vez que quieran y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbran y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, establecido en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica Especial, el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades Tributarias, para cada uno de los adolescentes, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa; para hacer efectiva la Libertad del referido adolescente imputado; y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa, sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. M.A.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. M.A.

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