Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004191

ASUNTO : IP11-P-2014-004191

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): F.J.A.R., E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.D., ABG. E.V., ABG G.Z., ABG. GLAYNOR PEROZO, ABG E.N. y ABG S.M..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 03 de Septiembre de 2014, siendo las 6:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.J.A.R., E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., efectuados por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. F.U., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados F.J.A.R., E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., M.J.P.R. y J.J.R.B.. Seguidamente se pasó a interrogar al primer imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKIS J.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.766 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Cocinero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06-01-1989, Domiciliario: Puerta Maraven Calle Trompillo Urbanización Manaure, teléfono celular 0424-644-1304, hijo de M.R. y F.A., municipio carirubana, Estado Falcón. E.R.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.965 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-04-1994, Domiciliario: Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 7 Calle 5 Casa N°3 teléfono celular 0412-066-8816, hijo de N.P. y E.C., municipio carirubana, Estado Falcón. JHONNYXON A.H.B. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.391 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de San C.C., fecha de nacimiento 29-01-1994, Domiciliario: E.Z.C. 5 Casa sin Numero a 4 casa de la Licoreria Esfuerzo de San Pedro, teléfono celular 0426-663-5358, hijo de M.B. y Y.H., municipio carirubana, Estado F.M.D.P.R. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.599 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-03-1991, Domiciliario: Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle los Claveles Casa Numero 8 , teléfono celular 0424-691-1622, hijo de Delimar Rangel y R.P., municipio carirubana, Estado F.S. se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: A.M.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.669 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-07-1996, Domiciliario: Banco Obrero, Sector 1, Casa Nº 16, teléfono celular 04146820108 o teléfono de casa 0269-2458549, hijo de J.C. y M.G., municipio carirubana, Estado Falcón, M.J.P.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.431 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Cocinero, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 4-04-1992, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto Calle los Claveles Casa 8, teléfono celular 0424-6462666, hijo de Derimar Rangel y O.P., municipio carirubana, Estado Falcón, J.J.R.B. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.347 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Agricutor, natural San F.Y., fecha de nacimiento 10-05-1993, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto Calle 7 Casa Numero 8 , teléfono celular, hijo de Francys Baudin y J.L.R., municipio carirubana, Estado Falcón,. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI. Seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a solicitar la presencia de sus Defensores de confianza, asistiendo los ABG. D.D., Inpreabogado Nº 154-385, ABG. E.V.I. N° 155.767, defensores del Ciudadano FRANKIS J.A.R.. Seguidamente ABG GLAYNOR PEROZO Impreabogado N° 197.222, ABG G.Z. Inpreabogado 34.047 defensores del ciudadano E.R.C.P., ABG E.N.I. N° 98.049 y ABG S.M.I. 219.253 Defensores privados de los ciudadanos M.D.P.R., M.J.P.R.J.A.H.B. y J.J.R.B.. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensores privados, aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos imputados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los ciudadanos imputados. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. F.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.A.R., E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., a quien en este acto individualiza los delitos, con respecto al ciudadano F.J.A.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación a los ciudadanos E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Solicita la privación preventiva judicial. de igual manera solicito se decrete la flagrancia conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual y a viva voz QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. G.Z. , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ en mi carácter de defensor del ciudadano E.R.C.P. plenamente identificado en esta audiencia, oído en los alegatos del ministerio publico , donde imputa a mi defendido por desvalijamiento automotor, asi como la asociación para delinquir, considero esta defensa que no están lleno los extremo tal como lo señalaba la Vindicta publica, toda vez realizada la revisión de este pendiente se observa que solo existe como elementos para establecer una presunción en lo que respecta la presunta participación en estos hechos por parte de, el acta penal suscrita por los funcionario Rubén cabrera y J.g., en el entendido de que las piezas que son parte de un vehiculo automotor llamase moto en el presente caso , no esta establecido en el presente expediente con asunto penal , que tales piezas procedan de hurto o del vehiculo tampoco se evidencia ningún tipo de denuncia que haga presumir que son provenientes de este tipo de delito tenemos la existencia en el presente asunto penal de experticias practicadas a una moto tipo Paseo Marca UM placas aa01646 y cuya conclusión es que se encuentra en estado original, asi mismo la moto placas AI9UNOD y que se encuentra en el mismo estado original es decir que lamisca tienen un a procedencia licita y que de igual manera fueron incautados por los funcionario al realizar el allanamiento que conllevo de la detención de R.C.P., sobre las partes encontradas en dichas vivienda que conforman una moto o varias motos esta defensa tiene como entendido que dichas motos se encontraba en reparación y preteñía a uno de los detenidos o imputados y que del mismo modo no era producto del desvalijamiento o que se hallan asociado estos ciudadanos para cometer delito alguno, Nuevamente nos sorprende el cicpc que cuando de manera irrespectiva y amparándose en todo momento para el registro domiciliario que donde realizan sus investigación no solicita las ordenes correspondiente al ministerio publico o al juez de control de guardia amparada con nuestra constitución , en tal sentido voy a solicitar la nulidad del acta correspondiente por encontrarse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, voy a solicitar para mi defendido su l.p. por ausencia de elementos de convicción serios, a todo estos este tribunal considerase la necesidad de mantener o sostener una medida de coerción solito que no sea la formulada por el ministerio publico sino que atienda a la vida del estado de Libertad mediante la medida menos grabosa que establece el articulo 242 que bien sea para este tribunal. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra ABG E.N., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ resulta para esta defensa alarmante la solicitud fiscal no solo por pedir una privación de libertad sino también por los delitos precalificado en este acto por lo que obliga a que detalladamente hablemos por los juicios existen en autos, y en todos los años que tengo en ejercicio este es una audiencia que se va debatir derecho plenamente y no la circunstancias facticas, y digo ellos ciudadanos juez primero porque se violenta el articulo 44 ordinal primero y 49 de la constitución e incluso el articulo 47 de la constituciones de Venezuela, pues según las actas policiales nace en la persecución de la moto hasta la vivienda, y se procede a la revisión de esto ciudadanos incautándoles a uno de los sujetos un arma de fuego y se produce una aprehensión , ahora bien porque se traen los demás ciudadanos no solo a los que estoy defendiendo , que mas delitos están cometiendo las demás personas ninguno, dice la fiscal en su constitución que es sospechoso para el ministerio publico la cantidad de pieza de motos, entonces seria un delito , es decir que hay que investigar los vendedores de respuesto de moto o mecánico de motos, es decir que los sujetos que se encontraba dentro de la vivienda asi los solicitud una l.p. a todos los ciudadanos que se encontraba dentro de la casa, por no tener una orden de aprehensión ni nada, entonces tendríamos que hablar del articulo 27 de la misma ley y el articulo 4 de la ley para la asociación para delinquir, porque al no haber denuncia las cosas podían permanecer a algunos de los ciudadanos detenidos, es decir aquí se esta hablando una asociación para delinquir por el desvalijamiento , el articulo 4 ordinal 9 no viene representada porque exista la aprehensión de varios sujetos o de tres o mas sujetos , llama poderosamente la atención también ciudadano juez que hasta el delito de arma podemos de hablar de una siembre y de conformidad previsto el articulo 174 y 175 del COPP pido la nulidad de las actas, no existe un acta de visita domiciliaria . Cuando revisaron las entrevista de los testigo los mismo dicen que el arma se encontraba en la vivienda entonces es totalmente falsa las actuaciones del ministerio Publico, esto trae un punto argio una cosa es que el legislador no exija los testigo cuando estamos en un procedimiento en fragancia. Y si nos vamos a las inspección del cicpc vemos que el arma esta en una superficie distinto al sitio de una persona. Para eso estamos aquí en sala para verificar aquí en la sala las conducta de esas personas, aquí verificamos la cadena de custodia por parte del procedimiento, solicito en consecuencia nulidad del procedimiento y la l.p. de los ciudadanos, ahora bien ciudadanos juez como es usted que le toca decidir me veo obligado a señalar los alegatos que considero necesario si usted procede analizar el articulo 236 del COPP con respecto así existen las causas o los motivos establecidos por el legislador para una privación preventiva judicial. Hablemos entonces cual es el hecho punible en este asunto , y aquí vale la pena analizar si estamos en un hecho punible ya que no existe un desvalijamiento ni la asociación, una cosa es el desvalijamiento incluso si estando las piezas solicitada no existe una acción antijurídica , y en lo que respecta una asociación para delinquir insisto no aplica el articulo 47 para delinquir en que, entonces tendríamos el delito 112 de la ley especial, es un delito por su naturaleza es individualizada y poco esta hecho en este acto , por lo que no estaríamos e incluso en un elemento de convicción, revisamos y no hay acta de denuncia, no hay mensaje de texto no hay llamadas ni elementos algunos que digan que estas personas se hallan asociado para cometer un delito , nadie puede ser sancionado si no ha cometido delito y parece tan sencillo que deslumbra una simple lectura de las actuaciones, por lo que solicito el todo caso la L.p. para mis representados y en supuesto único tendríamos que entonces ciudadanos juez pedirle de acuerdo a su máxima experiencia analice la imposición de medida cautelar menos aflictiva, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le da la Palabra al ABG E.V.d. conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, primeramente esta defensa ratifica cada una de las solicitudes por las anterior defensa, oponiéndose a la precalificación del ministerio publico, si bien es cierto se observa una cierta contradicción en cuanta al acta policial que narra la relación que como fueron aprehendido estos ciudadanos, si bien es cierto se observa la contradicción es muy notoria en cuanto al arma supuestamente incautada y de hecho esta en la fijación fotográfica, sin embargo con respecto al delito asociación para delinquir , si bien es cierto la ley contra el terrorismo establece cuales son los supuesto que pueden precalificar o imputar esta ley orgánica, ahora bien quisiera traer a colación una doctrina del ministerio publico año 2011, en la cual dentro de sus estratos que en los delitos que se presumen puede catalogarse hechos punible, si aunados mas contra la persecución penal en contra los ciudadanos del estado , el cual especifica que si no se cumple con estos sujetos estamos en presencia de un delito común, si estamos hablando en una seria de contradicciones en cuanto al acta policial y testigo , y por el cual ratifico la nulidad de actuaciones ya que atenta contra el debido proceso, también podemos decir que no estamos en asociación para delinquir y así lo ratifico en este acto, es por lo que solicito primero que se declare con lugar la solicitud de nulidad ya que existe contradicciones y así que se declare la nulidad de la precalificación del ministerio publico , solicitud la l.p. de mi defendido y el resto, es por ellos que en el caso el tribunal no acoja esta decisión solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados F.J.A.R., E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., M.D.P.R., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., quien fue detenido por funcionarios del CICPC, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "En el día de hoy, siendo la 05:20 horas de la Tarde, mientras nos encontrábamos dándole cumplimiento al OPERATIVO P.S., en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN CABRERA, DETECTIVES J.G., a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA LAND CRUISER, Color Blanco y vehículo particular, específicamente por la calle los claveles, sector s.R., parroquia norte, municipio Carirubana, avistamos a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, color azul placas AI9U08D, quienes al notar la presencia de la unidad identificada emprendieron veloz huida en el vehículo introduciéndose a una residencia color blanco con morado, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma cumpliendo con los establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal número 2, una vez en el interior observamos a los dos sujetos quienes venían evadiendo la comisión por lo que le dimos la voz de alto, estos acatando el llamado descendieron el vehículo antes mencionado, estos quedaron identificados como: PILOTO: M.D.P.R., Venezolano, Natural de Yaracuy EstadtteSan Felipe, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-03-1991, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, Residenciado en el sector s.R., calle 7, sector 3, casa numero 06, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad nro. V-20.795.599 Y COPILOTO: FRANKIS J.A.R., Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Cocinero, Residenciado en la calle Trompillo, sector Puerta Maraven, casa numero 03, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad nro. V-19.441.766, de inmediato procedí a realizarle inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al COPILOTO específicamente en el cinto del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE .380, SERIAL RAF6140,CON SU RESOECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE .380 y al otro sujeto ninguna evidencia de interés criminalística, a un lado del vehículo en cuestión se observo otro vehículos clase moto, MARCA UM, MODELO MAX150, COLOR BLANCO, PLACAS AAOI8D, acto seguido en el cubículo que funge como sala avistamos a cuatro sujetos desvalijando un VEHÍCULO CLASE MOTO, la cual estaba desprovista de los cauchos y motor estos quedaron identificados de la siguiente manera: MERVY J.P.R., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1992, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Cocinero, Residenciado en la calle los claveles, sector 03, Barrio s.R., casa numero 08 de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad nro. V-23.676.431, JHONNYXON A.H.B., Venezolano, Natural de San C.E.C., de 20 años de edad, nacido en fecha 29-01-1994, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Cocinero, Residenciado en la calle 05, Barrio E.Z., casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad nro. V-24.595.391, J.J.R.B., Venezolano, Natural de Yaracuy Estado San Felipe, de 21 años,de edad, nacido en fecha 12-05-1993, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinida, Residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 7, casa numero 06 S.R.d. esta ciudad, calle Trompillo, sector Puerta Maraven, casa numero 03, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad nro. V-22312347, E.R.C.P., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-04-1994, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 7, calle 5, casa numero 3, Titular de la cédula de identidad nro. V-21.155.965, en el mismo orden ideas en el mismo cubículo logramos apreciar en la superficie del suelo la siguiente evidencia física: TRES ESPEJOS RETROVISORES DE VEHÍCULOS MOTO, UN MANOJO DE LLAVES, CON UN LLAVERO MARCA FIAT, DOS PIEZAS FRONTALES DEL REPRODUCTOR DEL VEHÍCULOS MARCAS PIONEER Y BOSS, UN TANQUE DE GASOLINA COLOR A.D.S.L. EMPIRE, UN REPRODUCTOR DE CD MARCA MITSUBISHI, UN ASIENTO DE VEHÍCULO MOTO COLOR ROJO CON NEGRO, DOS CASCOS PROTECTORES UNO COLOR NEGRO Y UNO COLOR BLANCO, UNA PIEZA EXTERNA DE UN MOTOR MARCA EMPIRE, DOS RIÑES DE VEHÍCULOS CLASE MOTO CROMADOS, UN CAUCHO DE VEHÍCULO CLASE MOTO, UN SISTEMA DE AMORTIGUACIÓN PARA VEHÍCULOS CLASE MOTO, UN ESCAPE PARA VEHÍCULOS CLASE MOTO, UN DISCO DE'FRENOS PARA VEHÍCULOS CLASE MOTO, UN RECIPIENTE DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE DOS ALICATES, UNA PINZA PARA SOSTENER OBJETOS, OCHO LLAVES MECÁNICA DE DIFERENTES MEDIDAS, ONCE DADOS MECÁNICOS DE DIFERENTES MEDIDAS, UN MARTILLO y en parte externa denominada solar se pudo apreciar: UN CHASIS DE VEHÍCULO CLASE MOTO, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, de inmediato se ubicaron dos testigos (DATOS FILIATORIOS A RESERVA LEGAL), quienes ingresaron a la vivienda y observaron la evidencia antes descrita….”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad policial, en este caso funcionarios del fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón; ya que los mismos se encontraban en labores de patrullaje cuando logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, color azul placas AI9U08D, quienes al notar la presencia de la unidad identificada emprendieron veloz huida en el vehículo introduciéndose a una residencia color blanco con morado, motivo por el cual los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal número 2, ingresaron a la vivienda en el interior observaron a los dos sujetos quienes venían evadiendo la comisión por lo que le dimos la voz de alto el ciudadano que la comisión policial identifico como piloto del vehiculo moto M.D.P.R., de la revisión corporal efectuada no se encuentro ningún objeto de interés criminalistico y al ciudadano que la comisión identifico como copiloto: FRANKIS J.A.R., de la revisión corporal se le incauto específicamente en el cinturón del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE .380, SERIAL RAF6140,CON SU RESOECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE .380, una vez dentro de la vivienda los funcionarios actuantes observan en un cubículo que funge como sala avistamos a cuatro sujetos desvalijando un VEHÍCULO CLASE MOTO, la cual estaba desprovista de los cauchos y motor estos quedaron identificados de la siguiente manera: MERVY J.P.R., , JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P., los cuales se le incauto las siguientes evidencias : tres espejos retrovisores de vehículos moto, un manojo de llaves, con un llavero marca fiat, dos piezas frontales del reproductor del vehículos marcas Pioneer y Boss, un tanque de gasolina color a.d.s.l. Empire, un reproductor de cd marca Mitsubishi, un asiento de vehículo moto color rojo con negro, dos cascos protectores uno color negro y uno color blanco, una pieza externa de un motor marca Empire, dos riñes de vehículos clase moto cromados, un caucho de vehículo clase moto, un sistema de amortiguación para vehículos clase moto, un escape para vehículos clase moto, un disco de frenos para vehículos clase moto, un recipiente de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco contentivo de dos alicates, una pinza para sostener objetos, ocho llaves mecánica de diferentes medidas, once dados mecánicos de diferentes medidas, un martillo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados MERVY J.P.R., JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados MERVY J.P.R., JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEDA POR LA DEFENSA

El presente procedimiento se origina 1 de septiembre del año 2014, en virtud de que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, los funcionarios dejan constancia estando en un lugar especifica avistaron a dos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida introduciéndose en una residencia una de las nulidades en la violación al domicilio de conformidad con el articulo 47 constitucional y se planteo nulidad en el acta policial y la declaración de los testigos. En tal sentido el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la orden de allanamiento se tiene que cumplir con unos requisitos que el legislador la cual debe mediante auto motivado se acordada por el Juez de control, en virtud a una investigación previa realizada por los organismos de seguridad en la presente causa los funcionarios practican el allanamiento partiendo de una de las excepciones del mismo articulo “que se trate de personas que se persigue por su aprehensión” , verificamos el acta policial se activan cuando las dos personas emprenden la huida comienza una persecución se introduce en una vivienda y los funcionarios quedan facultados, existe una persecución previa ya que existe una presunción que los mismos esta incurso en un delito ilícito, extrañan que los funcionarios fueron muy garantista, al buscar unos testigos para justificar mas aún la actuación policial porque para este Juzgador no era necesaria los testigos si había una persecución como tal y una vez dentro de la vivienda ya que no hay una clara manifestación por parte de los funcionarios en tal caso es una vivienda cercada ellos hacen una inspección corporal a las persona que entran a la vivienda y dejan constancia de la presencia de un cubículo que surge como sala, se individualiza la conducta mediante la inspección corporal del ciudadanos Moisés el acta policial no sé le incauta ningún objeto de interés criminalistico hasta ese momento y con respecto a Franklin se le incauta en su poder un arma de fuego y con respecto la declaración de los dos testigos el primero manifiesta que iba caminando a su casa y cuando pasaba por los claveles en S.R. consigue una patrulla del CICPC en frente a una casa y los funcionarios le pide el favor para hacer testigo ya que iban a realizar un allanamiento, en una de las pregunta al testigo que si los funcionarios incautaron algún interés criminalistico y manifestaron que si una pistola pequeña y piezas de moto, y el segundo testigo manifestó que se incauto un arma de fuego repuestos de moto, herramientas, caretas de carro y dos motos enteras. Por eso considero sin lugar la nulidad de la visita domiciliaria.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo Del Vehiculo Automotor. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sea decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo Del Vehiculo Automotor. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión MERVY J.P.R., JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P., (riela en el folio 02 Vto y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - Acta de Visita Domiciliaria 01-09-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de la visita domiciliaria donde consta la aprehensión de los ciudadanos MERVY J.P.R., JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P., (riela en el folio 04 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)

  3. - Acta de Inspección Técnica de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP. (Riela en los folios 05 Vto, 06, 07,08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. - Cadena de Custodia de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la evidencia (Riela en los folios 22 Vto y 23, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). La cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014 suscrita por los funcionarios por el funcionarios experto del CICPC, R.G. y J.G. de las características particulares (Riela en los folios 25 Vto y 26, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. - Acta de entrevista de fecha 01-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano E.L., donde dejas constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 28 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).

  7. - Acta de entrevista de fecha 01-09-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano E.L., donde dejas constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 30 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).

  8. - Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014 suscrita por los funcionarios experto del CICPC, donde dejan constancia características particulares del vehiculo moto placa AA0I64C (Riela en los folios 33 y 34, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014 suscrita por los funcionarios experto del CICPC, donde dejan constancia características particulares del vehiculo moto placa AI9U08D (Riela en los folios 35 y 36, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

  10. Reconocimiento Legal de fecha 02-09-2014 suscrita por los funcionarios experto del CICPC, A.L., donde dejan constancia características particulares del Arma de Fuego tipo Pistola marca SMITH & WESSON calibre 380 modelo SW380 (Riela en los folios 42 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., en la por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, en cuanto a lo manifestados por el Dr. Zerpa hizo mención que se ubicaron dos motos cuyos experticias no estaban solicitadas y seriales originales este Juzgador en atención los dos chasis que se ubicaron aunque las misma no estaban solicitadas pero es irresponsable no indicar que las experticias que no le practicaron dejándose constancia que los chasis están desvastados por esos las misma no fueron verificadas. En cuanto al ciudadano F.J.A.R., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la revisión del expediente se evidencia que era el que portaba el arma de fuego tipo pistola que esta solicitada por el CICPC por el delito de hurto delegación Puerto Cabello, considera este juzgador que se ajusta a la precalificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de municiones y el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    El carácter de doctrina del Ministerio Publico demostrar la existencia completamente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Delincuencia organizada:

    La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    . (Negrillas nuestras)”.

    Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:

    1) Debe estar compuesto por 3 o más personas.

    2) La asociación debe ser permanente en el tiempo.

    3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

    Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

    Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    .

    A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:

    No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

    …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia

    Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

    “…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de Asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos.

    A pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas”

    (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume

    El precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”3 . Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

    …El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal.

    En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.

    Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. En criterio de este Despacho y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal, los ciudadanos F M B R, F RL M P y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir.

    En tal sentido, este Juzgador considera que los cuatro elementos que tiene como doctrina el Ministerio Público para precalificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pasando hacer un análisis de tal precalificación.

    1) “Debe estar compuesto por 3 o más personas”, de la presente causa se encuentra individualizados siete personas pero esta concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    2) “La asociación debe ser permanente en el tiempo” el Ministerio Publico, no demostró con algún elemento de convicción que los ciudadano imputados mantenían una asociación en el tiempo ya que estamos en un procedimiento en flagrancia de derivo de una conducta asumida por dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, color azul placas AI9U08D, quienes al notar la presencia de la unidad identificada emprendieron veloz huida en el vehículo introduciéndose a una residencia color blanco con morado, motivo por el cual los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal número 2, ingresaron a la vivienda en el interior observaron a los dos sujetos quienes venían evadiendo la comisión por lo que le dimos la voz de alto el ciudadano que la comisión policial identifico como piloto del vehiculo moto M.D.P.R., de la revisión corporal efectuada no se encuentro ningún objeto de interés criminalistico y al ciudadano que la comisión identifico como copiloto: FRANKIS J.A.R., de la revisión corporal se le incauto específicamente en el cinturón del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE .380, SERIAL RAF6140,CON SU RESOECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE .380, una vez dentro de la vivienda los funcionarios actuantes observan en un cubículo que funge como sala avistamos a cuatro sujetos desvalijando un VEHÍCULO CLASE MOTO, la cual estaba desprovista de los cauchos y motor estos quedaron identificados de la siguiente manera: MERVY J.P.R., JHONNYXON A.H.B., J.J.R.B., y E.R.C.P.. Es decir una acción del sujeto activo en este caso los dos ciudadanos que intentar huir de la comisión conlleva a la aprehensión de los otros ciudadanos presuntamente desvalijando un motor no demostrando la permanencia en el tiempo como organización delictiva.

    3) “Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. Si de analiza los delitos principales precalificados se aprecia que al ciudadano F.J.A.R., se le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delitos que para configurase la persona debe tener en su poder el objeto ilícito para perfeccionar el delito no se basa tal precalificación en presunción de la tenencia o no del objeto, en relación a los ciudadanos E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., en la por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, de las experticia de los chasis y de los vehículos tipos moto realizadas por de los expertos del CICPC, no sé logro determinar que estaban solicitados o denunciados como hurtados o robados, por lo que no sé demuestra que los mismos funcionaban como un grupo de delincuencia organizada y menos aún cuando unos de los imputados de marra acreditaron la propiedad de los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento.

    4) “Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole”. De la presente causa no sé demostró que los imputados de marras estaban obteniendo un lucro económico ya que de las experticia de los chasis y de los vehículos tipos moto realizadas por de los expertos del CICPC, no sé logro determinar que estaban solicitados o denunciados como hurtados o robados de igual manera al momento de la aprehensión de los imputados los funcionarios no dejan constancia que se encontraban comercializando algunas de los objetos incautados por lo que no sé demuestra que los mismos funcionaban como un grupo de delincuencia organizada y menos aún cuando unos de los imputados de marra acreditaron la propiedad de los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento. En tal sentido no sé admite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En relación al ciudadano M.D.P.R., de la revisión de los elemento de convicción presentados por la vindicta publica del acta policial de la declaración de los testigos lo fue incautado ningún elemento de interés criminalistico de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de decreta la l.p., por cuanto no se encuentran llenos lo extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto por ante la delegación Puerto Cabello, en relación al ciudadano F.J.A.R., cuyo delito tiene una pena de (4) a (8) años cuyo termino medio es (6) y el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal cuya pena es de (3) a (5) años cuyo limite medio es (4) años y no estando en una etapa para debatir la concurrencia del delito por cuanto estamos en la etapa incipiente en relación a ese ciudadano se encuentran llenos los extremos articulo 236 y 237 en su párrafo 1 cuya pena es igual a (10) años. En relación a los ciudadanos E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., en la por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, cuyo pena es de cuatro (04) a Ocho (08) años lo que lleva a analiza el articulo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete arresto domiciliario; ciudadano F.J.A.R., se le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto el articulo 238 ejusdem no sé encuentra lleno en sus extremos ya que se desvirtúa el comprtamiento desleal que pueda tener el ciudadano en el proceso considera este juzgador que la resulta de la misma que puede garantizar en cuanto a la victima del delito más grave el Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., en la por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, se decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 Ordinal 3° Y 4° consiente en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 8 días y la prohibición y salida del Estado, por cuanto no sé encuentra llenos el párrafo primero del articulo 237 y el articulo 238 ejusdem ya que se desvirtúa el comprtamiento desleal que pueda tener el ciudadano en el proceso considera este juzgador que la resulta de la misma que puede garantizar en cuanto a la victima del delito más grave el Estado Venezolano

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 262. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privativa de libertad hecha por la representación del Ministerio Público; SEGUNDO: Este tribunal Decreta la L.P. a favor del ciudadano M.D.P.R., de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos lo extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos E.R.C.P., JHONNYXON A.H.B., MERCIL J.P.R. y J.J.R.B., se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 242 ordinales 3° y 4°, consistente en las presentaciones periódicas por ante este tribunal cada 8 días, y la prohibición de la salida del estado falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo Del Vehiculo Automotor. Y en cuanto al ciudadano F.J.A.R., se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 242 ordinal 1°, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de L.P. hecha por la Defensa Privada. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa penal al Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. S.G.

    LA SECRETARIA

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