Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000050

ASUNTO : IJ11-P-2011-000050

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.

FISCAL: ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. A.C.

IMPUTADO (S): G.E.C.B., titular de la cedula de identidad numero V.- 14.286.266, venezolano, de 33 años de edad, casado, profesión u oficio T.S.U en publicidad y mercadeo, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Aldea Caricuena, Casa Num. 32, de la Grita Estado Táchira.

DEFENSA: ABG. M.A.F., Y ABG. R.B.

DELITO: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos.

VICTIMA: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.E.C.B., de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por la Abg. M.E.D., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de octubre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: G.E.C.B.. En virtud de que, “esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES MAYKEL VÁSQUEZ, adscrito a esta sub.- Delegación de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Hoy, luego de haberse recibido llamada telefónica de parte del Jefe de Seguridad Interna del Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, ubicado en la Av. 06 de la Comunidad Cardón de esta Ciudad, de parte del ciudadano S.J.R.I., donde informan que un personal bajo su mando, había practicado la captura de un ciudadano, quien se encontraba instalando de manera ilícita, unas cámaras y otros dispositivos electrónicos en un cajero automático de a entidad Bancaria PROVINCIAL; en virtud de este hecho me constituí en comisión en compañía de a funcionaria Detective: M.R., a bordo de la unidad P-45A, a fin de trasladarme hacia el mencionado centro comercial, donde al llegar nos dirigimos hacia la oficina de seguridad interna, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien nos manifestó ser el Jefe de Seguridad del mencionado centro comercial, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y luego de imponerlo del motivo de la Comisión, quedó identificado como: S.J.R.T., …, quien nos indicó que efectivamente un personal bajo su mando había practicado la detención de un ciudadano quien se encontraba instalando de manera lícita, cámaras y dispositivos electrónicos con el fin de captar la información de las tarjetas y las claves aportadas por los usuarios, por lo que nos hizo entrega del mencionado ciudadano, y una serie de evidencias descritas de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, de color negro y plateado, con su respectivo chip Movilnet, serial 8958060001212926873; Un (01) Bolso material sintético de color negro de la marca M.B., contentivo de Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde con varias resistencias con circuito utilizado para la CAPTACION DE VIDEOS, en la parte posterior se aprecia una m.M.S., de 8 GB utilizada para el almacenaje de información; Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde revestida con cinta adhesiva de color blanco, en la parte posterior se aprecia el circuito, en la parte posterior se aprecia una - tarjeta tipo LECTOR utilizada para captar imágenes; Una (01) tarjeta revestida de material sintético negro utilizada para la adaptación de dispositivos con diferentes puertos; Cuatro (04) Baterías con su base de material sintético de color negro con tres pilas de metal de color azul de la marca SONY; Cuatro (04) Barras de material sintético de SILICÓN; Dos (02) Llaves de metal de color amarillo con la marca N: Un (01) Cautín metálico; Un (01) collar de tela de color azul con letras blancas donde se l.D.O.: Un (01) Cargador de teléfono; Una (01) TIJERA, de la marca PREMIER; un (01) Lente de de material sintético de color negro marca AMALFI; Una (01) Cartera de color negro marca TOTTO contentiva de tres trozos de papel donde se lee BANCO DE VENEZUELA TIPO AHORRO NRO CUENTA 0102-0162-410100010336, un trozo de papel del BANCO DE VENEZUELA, número 181591557, tipo AHORRO, número de cuenta 0102-0162-460108604716 titular de la cuenta L.Z.A.D.C., un trozo de papel del BANCO DE VENEZUELA, número 18146303, secuencia número 000018146303, fecha 16/09/2011 hora 18:57, número de cuenta 0102- 0162-46010860471 6, titular de la cuenta L.Z.A.D.; una (01) Tarjeta magnética de color azul donde se lee en el anverso PLAYERS ADVANTAGE CLUB, PATRON NAME: F.A. ZAFRA NIETO, PATRON ID: 1000062895, CARD ID: 1900072192, en el reverso se aprecia una banda magnética do color negro, WELCOME TO THE PLAYERS ADVANTAGE; Tres (03) Mechas metálicas donde se lee RWN 32 HSS B MADE IN BRAZIL, una mecha metálica donde se lee RWN, 11/64, HSS, MADE IN BRAZIL una mecha metálica utilizada para realizar orificios en forma circular; Una (01) camisa de color azul, R.D.C.., talla “L”, donde se aprecia de lado posterior un bordado ODIEBOLD OLTP SYSTEMS RIF J-80026276-6. la cual vestía el ciudadano aprehendido; Una (01) Carpeta de color verde contentiva de una libreta donde se l.D.O., ‘Arqueo Y Cuadre Del Efectivo De Cajeros Automáticos”, numero 365892 hasta el numero 365900; Una (01) tarjeta de debito, perteneciente a la entidad bancaria VENEZUELA, TITANIO de número 5257 3920 4153 1393 de fecha 02/13 a nombre de CAMALIER E CHEDIAK B. MASTER CARD; seguidamente procedimos a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de interés Criminalística alguna, seguidamente procedimos en identificar al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: G.E.C.B., …, seguidamente procedimos en practicar la respectiva inspección técnica de rigor correspondiente al lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, culminada la misma procedimos trasladar al ciudadano antes mencionado hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con la evidencia incautada, a fin de ser sometidas a experticia de rigor correspondiente, y al momento de salir del mencionado centro comercial, se le hizo referencia de las personas que lo acompañaban y en que tipo de vehículo se estaba trasladando, manifestándonos que se encontraba en compañía de otros sujetos, indicándonos al salir del mencionado centro comercial, los vehículos en los que se trasladaban, resultando estos un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, color BEIGE, pudiendo observar que dicho vehículo posee la matrícula RAO-77T y el otro un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, al cual le pudimos apreciar las matrículas resultando ser esta AAO16JC, dicho vehículos se encontraban aparcados en la parte contraria de la Avenida, y los tripulantes de estos vehículos eran unos sujetos apodados “EL LICENCIADO”, “PEPE” y “GUSTAVO”, oriundos de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quienes al notar la presencia de la comisión optaron en huir, por lo que se produjo una persecución, logrando evadir el cerco Policial en medio del tránsito; Luego de ser infructuosa la persecución nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales insertos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le efectué llamada telefónica al Fiscal XV del Ministerio Público, Abogado C.C., a quien se le notificó lo relacionado al procedimiento, seguidamente procedimos en verificar por ante el Sistema Computarizado SIIPOL con enlace SAlME e INTT, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano detenido y los vehículos arriba mencionados, luego de haber introducido los datos del mencionado ciudadano, pudimos constatar que los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y sus respectivos número de cédula de identidad, asimismo presenta el siguiente registro policial 1) según expediente número E-702.714, de fecha 23- 11-96, por el delito de ROBO, y 2) según expediente número E-834.135, de fecha 30-04-97, por el delito d ROBO, ambos por la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida; y los vehículos en mención le corresponden sus matrículas, asimismo el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, placas AAOI6JC, le pertenece a la ciudadana YIRSA E.B.L., titular de la cédula de identidad V-4.367.840 y el vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, color BEIGE, placas RAO-77T, le corresponde a la ciudadana N.A.M., titular de la cédula de identidad V-6.169.576. En virtud de lo antes expuesto este Despacho inició averiguación penal número K-11-0175-01713 por uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS. Anexo a la presente acta, acta de derechos de los imputados.”

Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 07 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 09 de octubre de 2011 a las 05:30 horas de la tarde.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. E.R., acompañada del secretario de Sala Abg. A.C. y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano G.E.C.B..efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. M.E.D., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado G.E.C.B. se procedió a interrogarle al imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si, designado a los profesionales del derecho ABG. M.A.F., Y ABG. R.B.. Seguidamente hacen acto de presencia en sala los precitados ciudadanos, quienes expresaron su voluntad de aceptar la designación hecha en sus personas. Seguidamente procedieron a identificarse de la siguiente manera: ABG. M.A.F., Y ABG. R.B. prestaron el respectivo Juramento de Ley, y manifestaron “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con los imputados de causa.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano G.E.C.B., en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y por considerar que los hechos imputados se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse quien dijo ser y llamarse: G.E.C.B., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.286.266, Publicista, hijo de Navy Bustamante y J.C., natural de caracas ,Distrito Capital, nacido en fecha: 16-12-1977, casado, Teléfono: 0426-580.88.35, residenciado en la Aldea Caricuena, frente a la Bodega La Recta (Mercal), casa numero 32, La Grita, Estado Táchira Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quien seguidamente expuso: “ABG. R.B., manifestó lo siguiente: Consta en el folio 4 del presente expediente acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC punto fijo en la cual indica que aproximadamente a las 3:50 pm comparece un funcionario el cual según información de S.R. que había un ciudadano q se encontraba instalando de manera ilícita cámara y dispositivos con el fin de clonar las tarjetas, ahora bien, corre inserta en el folio numero 7 inspección técnica sin numero efectuada por los detectives M.R. y M.V. en donde practican inspección a un cajero automático ubicado en sentido este con un cajetín metálico en la parte posterior alusivo al Banco Provincial observando en el mismo una cerradura en buen estado sin signos de violencia, ahora bien, observa esta defensa que en el acta policial los funcionarios hacen mención que entre los elementos que fueron incautados en el procedimiento se encuentra una tarjeta de material sintético color verde con varias resistencias con circuitos para la captación de video pero a su vez en el folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia física se observa una tarjeta metálica con similares característica pero las utilizadas para la obtención de imágenes, ahora bien, con los delitos que imputa la fiscalía es necesario indicar que los cajeros automáticos son maquinas que tienen como fin extraer dinero o hacer depósitos de dinero mas no, poseen información personalizada de los usuarios, bien sean naturales o jurídicas, por lo tanto no estaríamos en presencia de un sistema que utilice sistemas de información, con respecto al delito de daños a sistemas, la norma contempla que debe existir por parte del sujeto activo la intención de destruir, modificar el funcionamiento de ese sistema y en sentido observamos que en el folio 7 de las actas sin numero el cajero automático se encuentra en perfecto estado, sin signos de violencia,. Con respecto al delito establecido en el articulo 10 de la referida ley con respecto a la posesión de equipos de sabotaje, se evidencia tanto en el acta policial como en el registro de cadena de custodia que le fueron incautadas tarjetas propiedad de el mismo como consta en el folio 4 al vuelto correspondiente a la tarjeta 5257392041531393 de fecha 2-13 a nombre de mi defendido, lo que no puede configurarse como el delito de posesión de equipos de sabotajes por ser suyos. Con lo que respecta al delito del artículo 12 es necesario que previamente se encuentre incorporado un sistema tecnológico información para que este a través de cualquier medio pueda crearlo, modificarlo o eliminarlo. Continuando con los delitos que imputa el MP el fraude, es necesario que el sujeto activo haya obtenido un provecho injusto en perjuicio ajeno, situación que no consta en el expediente a través de los elementos de convicción hoy presentados. Con respecto al delito establecido en el articulo 15 de la referida ley, con la utilización de tarjetas inteligentes es necesario que el sujeto activo haya hecho uso de esa tarjeta para la obtención de un bien o servicio, situación que no es demostrable en la presente causa. Con respecto al artículo 16 del manejo fraudulento de tarjetas inteligentes es necesario que el sujeto haya grabado, copiado, alterado o duplicado la data contenida en una tarjeta y como se observa en el expediente no existe un vaciado del contenido de las tarjetas incautadas. Con respecto a lo establecido en el articulo 19 de la mencionada ley, es necesario que el sujeto en este caso distribuya, venda equipos de fabricación para tarjetas inteligentes, ahora bien ciudadana juez, existe en cuanto las entrevistas de las personas L.E.L., A.B. y S.R., existe diferencia en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hecho, de hecho el segundo de los nombrados afirma que el procedimiento fue realizado en horas de la tarde, el señor S.R. afirma que fue en horas de la mañana y el acta policial señala que fue a las 3:50 horas de la tarde, lo que no permite clarificar como ocurrieron tales hechos. Solicito sea impuesto una medida menos gravosa en virtud de no estar incurso en los delitos a los que hizo referencia en su exposición el Ministerio Publico, solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Se le concede la palabra a la ABOG. M.A.F., quien manifestó lo siguiente: “Quisiera hacer referencia a lo que es un cajero automático, es una máquina expendedora usada para extraer dinero utilizando una tarjeta magnética, esta máquina para que pueda expedir dinero, este debe estar conectada con un sistema anexo a la propia maquina, lo que permite hacer varias transacciones como sacar dinero mediante una tarjeta especial magnética, la cual tiene como característica especial una clave, la que guarda la información, no la maquina, la información es privada y está contenida en la tarjeta, ahora bien, una vez sabiendo que dicha tarjeta contiene la información, bien se le pudiere atribuir el delito de acceso indebido a sistemas que utilicen tecnología de información como lo establece el artículo 6 de la referida ley si la maquina antes descrita no posee ningún, sino una máquina expendedora de dinero. Ahora bien, del acta de investigación penal se tiene que dejar constancia de que dichos funcionarios que realizaron el procedimiento no encontraron en el sitio ninguna tarjeta magnética que contenga información que sustraer, siendo que las tarjetas que mencionan en dicha acta son elementos comúnmente usados y comúnmente comprados para cualquier dispositivo electrónico, bien sea computadora, cámara digital fotográfica, no siendo un tipo de tarjeta personal magnética. Con relación a la fabricación, todos los elementos que fueron incautados no constituyen por separado ningún equipo fabricado ilegalmente, puesto que son cámaras, dispositivos de almacenamiento que comúnmente son vendidos en tiendas y que no contienen ningún tipo de información por si solos, se deja constancia que no se pueden atribuir a nuestro defendido la fabricación de maquinaria o equipo construido ilegalmente por él, puesto que tal maquinaria no existe. Algo relevante visto en el acta de investigación es que dicha maquinaria (cajero automático) no presentaba signos de ultraje o violencia, ningún tipo de característica que pueda inducir que en el se ejecutó un acceso fraudulento. Y para finalizar quisiera hacer referencia al Titulo Sexto del Código Penal referido a la tentativa del delito frustrado definiendo este en el articulo 80 en su tercer párrafo que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, el articulo 81 del Código Penal establece si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa solo incurre en la pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos y faltas, el artículo 82 del Código Penal establece: en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias, por todo lo antes expuesto y señalado respecto a la maquina definida como cajero automático solicito le sea impuesto una medida menos gravosa a nuestro defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que vincule a los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 07 de octubre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos en perjuicio de La ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 04, de fecha 07 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): G.E. CHEDIAK BUSTAMANTE”.

De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) G.E.C.B.. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 07 de octubre de 2011

Acta de inspección Técnica al Sitio del Suceso, Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 07 de octubre de 2011, realizada por funcionarios comisionados por el C.I.C.P.C donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección; correspondiente a un cajero automático ubicado en sentido este con un cajetín metálico en la parte posterior se aprecia una pantalla con su teclado metálico, seguidamente en la parte posterior se aprecia el logo alusivo al BANCO PROVINCIAL, seguidamente en la parte posterior de lado derecho se aprecia una cerradura en buen estado de conservación y sin signos de violencia…”.-

De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 07 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Un (01) Bolso material sintético de color negro de la marca M.B.. Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde con circuito utilizado para la CAPTACION DE IMAGEN. Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde revestida con cinta adhesiva de color blanco. Una (01) tarjeta revestida de material sintético de color negro utilizada para la adaptación de dispositivo con diferentes puertos; cuatro (04) Baterías con su base de material sintético de color negro con tres pilas de metal color azmarca SONY”.

De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 07 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Cuatro (04) Barras de material sintético de tipo cilindro de material sintético correspondiente a un SILICON; Dos (02) Llaves de metal de color amarillo con la marca N; Un (01) Cautin metálico de color gris donde se lee en uno de sus extremos DREMEL utilizado para realizar soldaduras; Un (01) collar de tela de color azul con letras blancas donde se l.D.O. ; (01) Cargador de teléfono sin marca visible de serial HSWF120041OC ;Una (01) pieza metálica de la denominada comúnmente como TIJERA de la marca PREMIER, con su mango de material sintético de color AMARILLO; Un (01) Lente de de material sintético de color negro de la marca AMALFI; Un (01) Cartera de color negro de tipo TARJETERO de cuero de color negro de la marca TOTTO, con tres trozos de papel perteneciente al BANCO DE VENEZUELA; Tres (03) Mechas metálicas donde se lee RWN 7/32 HSS B MADE IN BRAZIL; una mecha metálica donde se lee RWN 11/64, HSS, MADE IN BRAZIL, una mecha metálica utilizada para realizar orificios en forma circular; Una (01) Prenda de vestir de las utilizadas como CAMISA; CAMISA, de color azul de la marca RAMSES DISEÑOS C A , de la talla “L” se aprecia de lado posterior ODIEBOLD CLIP SYSTEMS RIF J-80026276-6; Una (01) Carpeta de material sintético de color verde utilizada para el ajuste de papeles y libretas contentivo de una libreta donde se l.D.O. “Arqueo Y Cuadre Del Efectivo De Cajeros Automáticos”, numero 365892 hasta el numero 365900. Una (01) tarjeta de debito, perteneciente a la entidad bancaria perteneciente al BANCO VENEZUELA TITANIO, de numero 5257 3920 4153 1393 de fecha 02/13 a nombre de CAMALIER E CHEDIAK B MASTER CARD; Un (01) Teléfono Celular blackberry serial IC 2503A-RCN7OUW FCCID L6ARCN7OUIN, IMEI 358428032922685 con su chip MOVILNET”.

De Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-175-ST. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por el DETECTIVE M.R., Técnico al servicio de este Cuerpo de investigaciones, donde deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias descritas en la cadena de custodia y que guardan relación con la presente causa.

De Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-175-ST. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por el DETECTIVE ERCIDES LOW, Técnico al servicio de este Cuerpo de investigaciones, donde deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias descritas TELÉFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo BOLD 9700, de color negro y plateado y que guarda relación con la presente causa.

De Acta De entrevista Que corre inserta al folio Nº 23, de fecha 07 de octubre de 2011, entrevista realizada al ciudadano L.E.L.S. quien manifiesta: “Yo me encontraba en el C C las Virtudes reparando el cajero automático del BOD en ese momento un transeúnte me notifica, que el cajero automático del provincial, lo estaban abriendo entonces yo le notifique a uno de los custodios para que fueran a revisar ese cajero , al pasar varios minutos y luego de que el custodio detuvo a un sujeto que aperturó el cajero, yo me acerque y observé que en ese cajero estaban instalados unos dispositivos de clonación de tarjetas…”por lo que fuimos a verificar si era un compañero, al llegar al referido cajero nos percatamos que esa persona tenía el cajero abierto y le estaba colocando un clonador de tarjeta, por lo que forcejeamos con el hasta someterlo y lo llevamos hasta la oficina de seguridad del antes mencionado centro comercial

De Acta De entrevista Que corre inserta al folio Nº 25, de fecha 07 de octubre de 2011, entrevista realizada al ciudadano BRICEÑO ARANGUREN A.J. quien manifiesta: “Bueno resulta que yo laboro en una empresa de nombre A.C.E.V.R.S, la cual reparamos cajeros, recibimos una llamada de la empresa DIELBOLD OLTP, informando que el cajero del banco BOD del centro Comercial las Virtudes estaba dañado, por lo que me traslade en compañía de J.S., al referido centro comercial, luego de llegar al sitio empezamos a laborar, en ese momento paso una señora la cual desconozco el nombre, nos hizo el comentario de que otra persona estaba arreglando el cajero del banco provincial, por lo que fuimos a verificar si era un compañero, al llegar al referido cajero nos percatamos que esa persona tenía el cajero abierto y le estaba colocando un clonador de tarjeta, por lo que forcejeamos con el hasta someterlo y lo llevamos hasta la oficina de seguridad del antes mencionado centro comercial..”

De Acta De entrevista Que corre inserta al folio Nº 27, de fecha 07 de octubre de 2011, entrevista realizada al ciudadano S.J.R.T. quien manifiesta: “…logramos detectar a la presencia de un sujeto desconocido que se encontraba abriendo el mencionado cajero automático, inmediatamente los técnicos L.L. Y J.S. pertenecientes a la empresa DIEBOLD OLTP lograron retener al sujeto que ya tenia abierto dicho cajero automático y lo trasladamos hacia oficina de seguridad del centro comercial….”

Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 30, de fecha 07 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia efectuada donde se procedió a dejar solicitado como incriminado en el sistema computarizado SIIPOL con enlace INTT. Los vehículos, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, placas AA016JC y uno marca TOYOTA, modelo CAMRY, color BEIGE, placas RAO-77T, donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los mismos se encuentran solicitados en dicho sistema policial, acto seguido se le informo a la superioridad sobre a diligencia realizada, es todo mientras continúan las investigaciones.

Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 14, de fecha 08 de octubre de 2011, suscrita por la Abg. M.E.D., en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): G.E.C.B..

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 08 octubre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano G.E.C.B. ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano G.E.C.B. ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos en perjuicio del BANCO PROVINCIAL. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano G.E.C.B., por la presunta comisión del Delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE Y DAÑOS A SISTEMAS, POSESION DE EQUIPOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, FRAUDE A INFORMACION TECNOLOGICA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 19 respectivamente de la Ley especial contra los delitos informáticos. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.. Sexto: se autoriza las copias certificadas solicitadas por la defensa. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario.

Abg. G.C.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IJ11-P-2011-000050

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