Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000119

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de las promovidas por la parte demandante, este Tribunal observa:

Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

OMISIS…..

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente.

….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)

En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.

En este sentido, el Tribunal advierte que la relación de facturas que señala no constan en el expediente, fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y corren a los folios 333, 334 y 335.

Asimismo señala este juzgador que, los argumentos sobre la oposición a la admisión de la prueba instrumental inserta a los folios 333, 334 y 335, a la prueba testimonial, a la prueba de posiciones juradas y la inspección judicial; el desconocimiento de las facturas acompañadas con el libelo; los alegatos sobre los poderes consignados en fecha 1 de julio de 2014; los argumentos que fundamentan la oposición formulada a la admisión de 79 facturas en copias certificadas; el desconocimiento de las documentales marcadas “E” y “F”, no constituyen razones para impedir la admisión de este material probatorio, ya que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley, toda vez que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que como se dijo antes en este fallo, permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, pasa a admitir las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA primero (1º) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014):

Este Tribunal, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014):

Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

Respecto a la prueba de exhibición promovida en el “CAPITULO III”, a fin de que la parte demandada presente al Tribunal“…los originales de todas las facturas que le fueron enviadas y cuyas copias certificadas con sello húmedo de recibido se encuentran inserta en el expediente, esa originales llevan anexas la carta de aceptación de cada cliente en conformidad del servicio recibido de AUTO LATONERIA PELI C.A…”, este Juzgado debe advertir que con el libelo de la demanda fueron acompañadas dichas facturas en el original que le corresponde al emisor, sin embargo por el contenido de las mismas, sellos de recibos, se presume, salvo prueba en contrario, los originales que corresponden al aceptante receptor, están en su poder, en cuya virtud este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación DE LA EMPRESA LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, identificada como parte demandada en el presente proceso, en la persona de persona de su representante legal a los fines de que exhiba copia del documento anteriormente citado, para lo cual deberá comparecer a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su intimación personal. Adjúntesele a la boleta de intimación, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

A los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos Y.D.V.G. AGUILERA Y DE Y.A.M.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-11.910.415, y V- 8.281.165, respectivamente, se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA. Respectivamente.

A los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos G.R.J.A. y J.J.M.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-14.632.425, V-15.416.885, respectivamente, se fija para el SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA, respectivamente.

Por último a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos E.J.M.B. y J.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-18.932.752 y V-4.888.681, si fija para el SÉPTIMO (7to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 a.m.) Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA. Respectivamente.

POSICIONES JURADAS

Se ordena la citación del ciudadano G.L.A., en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) DEL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; y de la misma manera, se fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente a ese acto, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, ciudadana C.F.R.B., en sus carácter de presidenta DE LA EMPRESA AUTO LATONERIA PELI C.A, absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada. Todo de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Tribunal acuerda comisionar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO D.B.U., a los fines de realizar la inspección ocular en la sede del Estado Anzoátegui, de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL AVENTURA PLAZA NIVEL COMERCIO 01 LOCAL Nº CI-16, LECHERÍA ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de constatar los hechos a que se contraen el CAPITULO VI del escrito de pruebas bajo análisis.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-M-2010-000119

LEGS/SCO/SORELIS

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