Decisión nº PJ0022014000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001208

ASUNTO : IP11-P-2015-001208

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Abril de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos D.D.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1982, soltero, de profesión u oficio constructor, con residenciado Domingo hurtado 3, calle principal, casa s/n, al lado de una bodega, titular de la cedula de identidad numero V-17.136.760; D.J.N.D., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, soltero, de profesión u oficio mesonero, con residenciado calle Panamá, frente de la iglesia c.d.J., casa 6, titular de la cedula de identidad numero V-25.605.936, G.R.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-06-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado domingo hurtado 3 calle principal, casa 60, calle principal, titular de la cedula de identidad numero V-14.074.629; J.J.C.U., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-04-1992, soltero, de profesión u oficio mesonero, con residenciado calle principal domingo hurtado sector 3, casa 60, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.248, y J.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado barrio industrial, casa s/n, calle 1, a 5 casas de la escuela R.S.L., titular de la cedula de identidad numero V-22.607.829, teléfono: 0416-104-86-65 (mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 117 de la Ley para el desarme y Control de Armas.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015, que siendo las 12:30 horas de la tarde de ese día encontrándose en labores de patrullaje, en momento cuando se desplazaban por la calle principal del sector S.E., logró visualizar una unidad de transporte colectivo, de color verde y blanco, que se detiene de forma brusca y desbordan varios ciudadanos en veloz carrera y uno de los ciudadanos llevaba cubierto el rostro con un troxo de tela de color negro, por lo que esto levanta la suspicacia policial iniciándose una persecución detrás de estos ciudadanos a pie, los mismos ciudadanos iban lanzado varios objetos por la vía, tomando rutas diferentes por lo que se les hizo imposible su captura, un grupo de cinco ciudadanos intentaron introducirse a una vivienda, pero dicha acción fue frustrada, los ciudadanos al verse acorralados intentaron despojar de forma violenta el arma de fuego a los oficiales, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, incautándose al primero de ellos UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR PLATEADO Y NEGRO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “SPRINGFIELD ARMORY” al segundo de ellos se le incautó UN BOLSO TIPO CARTERA SIN MACRA VISIBLE, ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON ADORNOS DE COLOR DORADO, CON DOS TIRANTES DE SU MISMO COLOR Y CON DOS COMPARTIMIENTOS CON CIERRE Y EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS SE LOGRO COLECTAR UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL IMEI NUMERO 3555411052277084, CON UN SIN CARD DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL 89588060001091765244, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO, VERDE Y AZUL Y QUE SE PUEDE LEER MINI 5130(01) TELEFONO CELULAR MARCA NEXCEL, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y PLATEADO, CON UN SIM CARD DE LA LINEA MOVILNET; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA A.R.L.D.B.; UNA (01) TARJETA DE UNA ENTIDAD BANCARIA DE NOMBRE BOD, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE AMARILLO Y VERDE A NOMBRE DE A.R.L.A. ; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACION DE LA EMPRESA TODOTICKET, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y AMARILLO A NOMBRE DE DIAZ NORVELIS; UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.; UN TROZO DE TELA DE COLOR NEGRO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015, que siendo las 12:30 horas de la tarde de ese día encontrándose en labores de patrullaje, en momento cuando se desplazaban por la calle principal del sector S.E., logró visualizar una unidad de transporte colectivo, de color verde y blanco, que se detiene de forma brusca y desbordan varios ciudadanos en veloz carrera y uno de los ciudadanos llevaba cubierto el rostro con un troxo de tela de color negro, por lo que esto levanta la suspicacia policial iniciándose una persecución detrás de estos ciudadanos a pie, los mismos ciudadanos iban lanzado varios objetos por la vía, tomando rutas diferentes por lo que se les hizo imposible su captura, un grupo de cinco ciudadanos intentaron introducirse a una vivienda, pero dicha acción fue frustrada, los ciudadanos al verse acorralados intentaron despojar de forma violenta el arma de fuego a los oficiales, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, incautándose al primero de ellos UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR PLATEADO Y NEGRO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “SPRINGFIELD ARMORY” al segundo de ellos se le incautó UN BOLSO TIPO CARTERA SIN MACRA VISIBLE, ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON ADORNOS DE COLOR DORADO, CON DOS TIRANTES DE SU MISMO COLOR Y CON DOS COMPARTIMIENTOS CON CIERRE Y EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS SE LOGRO COLECTAR UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL IMEI NUMERO 3555411052277084, CON UN SIN CARD DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL 89588060001091765244, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO, VERDE Y AZUL Y QUE SE PUEDE LEER MINI 5130(01) TELEFONO CELULAR MARCA NEXCEL, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y PLATEADO, CON UN SIM CARD DE LA LINEA MOVILNET; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA A.R.L.D.B.; UNA (01) TARJETA DE UNA ENTIDAD BANCARIA DE NOMBRE BOD, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE AMARILLO Y VERDE A NOMBRE DE A.R.L.A. ; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACION DE LA EMPRESA TODOTICKET, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y AMARILLO A NOMBRE DE DIAZ NORVELIS; UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL A NOMBRE

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una unidad de Transporte Público, siendo contestes las víctimas en sus respectivas denuncias al señalar que en efecto uno de los imputados portaba un arma de fuego con la cual los sometieron y obligaron a despojarse de sus pertenencias; ello puede corroborarse de la simple lectura de las ACTAS DE DENUNCIAS de la misma fecha, insertas a los folios 09 y 10 de la presente causa, formuladas por los ciudadanos A.R.L.B. y A.L.R.L., quienes eran pasajeros que se transportaban en ese momento en la referida unidad de transporte público siendo víctimas de la acción delictiva desplegada por los procesados de autos.

La versión de los denunciantes antes citados también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., inserta a los folios 08, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y los denunciantes, que en efecto, a los imputados se les incautó varios teléfonos móviles celulares propiedad de las víctimas, obsérvese el folio 38 donde se aprecia la siguiente descripción: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR PLATEADO Y NEGRO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “SPRINGFIELD ARMORY” al segundo de ellos se le incautó UN BOLSO TIPO CARTERA SIN MACRA VISIBLE, ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON ADORNOS DE COLOR DORADO, CON DOS TIRANTES DE SU MISMO COLOR Y CON DOS COMPARTIMIENTOS CON CIERRE Y EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS SE LOGRO COLECTAR UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL IMEI NUMERO 3555411052277084, CON UN SIN CARD DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL 89588060001091765244, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO, VERDE Y AZUL Y QUE SE PUEDE LEER MINI 5130(01) TELEFONO CELULAR MARCA NEXCEL, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y PLATEADO, CON UN SIM CARD DE LA LINEA MOVILNET; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA A.R.L.D.B.; UNA (01) TARJETA DE UNA ENTIDAD BANCARIA DE NOMBRE BOD, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE AMARILLO Y VERDE A NOMBRE DE A.R.L.A. ; UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACION DE LA EMPRESA TODOTICKET, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y AMARILLO A NOMBRE DE DIAZ NORVELIS; UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL A NOMBRE J.D..

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúan en las denuncias, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-175- de fecha 10 de Abril de 2015, que se trata en efecto de un Facisimil de Arma de Fuego, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.D.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1982, soltero, de profesión u oficio constructor, con residenciado Domingo hurtado 3, calle principal, casa s/n, al lado de una bodega, titular de la cedula de identidad numero V-17.136.760; D.J.N.D., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, soltero, de profesión u oficio mesonero, con residenciado calle Panamá, frente de la iglesia c.d.J., casa 6, titular de la cedula de identidad numero V-25.605.936, G.R.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-06-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado domingo hurtado 3 calle principal, casa 60, calle principal, titular de la cedula de identidad numero V-14.074.629; J.J.C.U., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-04-1992, soltero, de profesión u oficio mesonero, con residenciado calle principal domingo hurtado sector 3, casa 60, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.248, y J.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado barrio industrial, casa s/n, calle 1, a 5 casas de la escuela R.S.L., titular de la cedula de identidad numero V-22.607.829, teléfono: 0416-104-86-65 (mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 117 de la Ley para el desarme y Control de Armas.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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