Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000256

AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.R..

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DELITO(S): MICROTRAFICO O DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto en el ordinal 2º del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

En fecha 26 de Febrero del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación el delito de MICROTRAFICO O DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto en el ordinal 2º del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito de MICROTRAFICO O DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto en el ordinal 2º del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicitó sea declarada la flagrancia, se continúe el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitó se notifique al Tribunal de Ejecución en la causa D-10-259, se solicite a la jurisdicción ordinaria las actuaciones relacionadas con el presente asunto de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 581 ejusdem, consistente en prisión preventiva. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “eso a mi no me lo encontraron, yo iba caminando por la 7 iba a comprar unos panes porque mi papa iba a llegar del trabajo, entonces vino una camioneta y nos paro a los tres a preguntarnos si teníamos entradas, yo acababa de llegar del INCE, me montaron en la camioneta y me empezaron a decir un poco de cosas que cual era mi sobrenombre yo le dije que ninguno, ,me querían colocar el cachumba y me querían poner a mi así, a mi no me encontraron nada, a ninguno”. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … “son conocidos de por la casa, uno trabaja en la calle del hambre y el otro bajando de un camión vegetales… la detención fue en la carrera 5 y 65…. Yo consumía marihuana, lo estoy dejando estoy asistiendo a las buenas nuevas… yo consumo normal casi todos los días pero no tanto como antes… yo he manipulado la marihuana… mi dosis de consumo eran 2 tabaquitos nada mas, yo me estoy tratando con el psicólogo martín…. Los que andaban conmigo también consumen… ellos no me facilitan la droga”. Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … “era marihuana… yo nunca vi la droga… ellos dijeron que era marihuana, no la vi ni siquiera cantidad ni nada… no me pidieron dinero… no conozco a los policías”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: Esta defensa se opone al cambio de calificación jurídica, toda vez que de la lectura que hace del acta policial manifestó que lanzan un objeto y detienen a tres personas, no esta identificado quien de las 3 personas lanzo el objeto, solicito que el asunto se ventile por la vía del procedimiento ordinario, me opongo a la prisión preventiva por cuanto el adolescente se declara consumidor y por la profundización que hay que hacer en la investigación, en virtud de que el adolescente se encuentra haciendo un curso en el INCE y tiene el apoyo familiar para insertarlo a la sociedad en relación a la posesión es por esto que me opongo a la prisión preventiva. Es todo.

LOS HECHOS

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido según Acta de Investigación Penal, en fecha 24/02/2011, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose de comisión por la carreras 2 entre calles 6 y 7 del Barrio P.N. de esta ciudad, observaron a tres sujetos quienes al ver a los funcionarios huyeron del sitio, dejando en el suelo (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales y semillas, con un peso neto de 50.8 gramos y un peso bruto de 53.8 gramos, el cual fue colectado por uno de los funcionarios, mientras los demás daban la voz de alto a los sujetos, quienes al acatar la orden les realizaron inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que, junto con el adolescente fueron aprehendidos dos adultos.

De esta situación se deduce la comisión del delito de MICROTRAFICO O DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto en el ordinal 2º del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos de Microtráfico o Distribución en Pequeñas Cantidades de Drogas que se le imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente hasta su detención andaba sin el acompañamiento de sus representantes. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios actuantes del procedimiento podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión del delito de Microtráfico o Distribución en Pequeñas Cantidades de Drogas, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con los mismos para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: declarar CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; se ata de manos el Ministerio Público para seguir la investigación, no así la defensa quien puede llevar testigos a la sala de Juicio TERCERO: se acuerda la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de MICROTRAFICO O DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, previsto en el ordinal 2º del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese.

El Juez de Control El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR