Decisión nº 4229 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198º Y 150º

PARTE

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, AUTOCREDITO C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el No. 73, Tomo 105-A.

APODERADO

JUDICIAL: Abogds. P.G. y C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.857 y 98.080, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana, NORIELYS C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.153.535 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. P.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.400.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VEHICULO.

EXPEDIENTE Nº: 19.449

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Octubre de 2004, los Abogados P.G. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.857 y 98.080, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio AUTOCREDITO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 105-A, consignaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por esta sociedad mercantil contra la ciudadana NORIELYS C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.153.535 y de este domicilio, por resolución de un contrato con reserva de dominio sobre un vehículo. Por distribución llegó a este Tribunal y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano F.C. Alguacil del Tribunal diligenció dejado constancia de no haber podido citar a la demandada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E3-21, Casa No. 79-A-170.

En fecha 07 de Abril de 2005, la parte actora solicitó se citara a la demandada por carteles.

En actuación de fecha 16 de Mayo de 2005, se ordenó expedir los carteles a fin de que fueran publicados en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.

En fecha 03 de Junio de 2005, fueron consignados ejemplares de los Diarios ya mencionados de fechas 24 de Mayo y 28 de Mayo de 2005.

En actuación de fecha 08 de Agosto de 2005, se designó DEFENSOR AD-LITEM a la demandada al abogado P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.400, que fue notificado en fecha 23 de Septiembre de 2005 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 28 de Septiembre de 2005, siendo citado en fecha 19 de Octubre de 2005.

En fecha 25 de Octubre de 2005, el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 21 de Febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas en actuación de fecha 23 de Febrero de 2006.

En fecha 14 de Marzo de 2006, se fijó el décimo día (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, se repuso la presente causa al estado de que el Defensor Ad-litem, promoviera pruebas.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Defensor Ad-litem promovió pruebas; y en fecha 16 de Abril de 2008, la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en actuación de fecha 16 de Abril de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora en su libelo de demanda, que por documento autenticado en fecha 20 de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el No. 40, Tomo 116, la ciudadana A.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.897 y de este domicilio, dio en venta con RESERVA DE DOMINIO a favor de AUTOCREDITO C. A., a la ciudadana NORIELYS C.M.R., un Vehículo: Rustico, Marca: ISUZU, Tipo: Ranchera, Modelo: Caribe, 442 SWB., COLOR: Azul, Placa: Nº MCDO6C, Serial De Carrocería: D5K61FJV400599, Serial Motor: FJV400599, por la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.064.000), ahora OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.064), de los cuales la compradora pagó por concepto de inicial la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 4.500.000), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) y el saldo deudor se comprometió a pagarlo mediante dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.782.000), ahora MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.782.) venciéndose la primera el día 30 de Septiembre de 2003 y la segunda en fecha 15 de Octubre de 2003, para cuyo efecto se libraron dos letras de cambio por iguales montos y fechas.

Que estas dos cuotas no fueron pagadas y en virtud de que el monto de las mismas es de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000), ahora TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.564) el monto excede de la octava parte del precio estipulado, suficiente para solicitar la resolución del contrato. En tal virtud procede a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, solicitando que la demandada sea condenada a lo siguiente: 1) En resolver el contrato. 2) Que las cantidades recibidas queden en compensación e indemnización por el uso del vehículo. 3) En que se le devolviera el vehículo, y 4) en pagar las costas y costos del proceso; estimando la acción en la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.064.000) ahora OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.064).

DEFENSA DE LA DEMANDADA.

El Defensor Ad-litem de la demandada, al dar contestación a la demanda la rechazó y expresó que el monto estimado es exagerado. Desconoció en su contenido y firma las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó poder otorgado por AUTOCREDITO C. A., a los Abogados C.G., P.G., N.E.G. y D.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.080, 71.857, 86.904 y 16.356, respectivamente. No fue motivo de impugnación ni tacha por lo que produce los efectos del documento público tal como lo señala el artículo 1.360 del Código Civil. Promovió copia del documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 20 de Agosto de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 116. No fue motivo de impugnación ni desconocimiento por lo que igualmente produce los efectos derivados de un instrumento público.

Produjo dos (2) letras de cambio, cada una por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.782.000) ahora mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.782), a favor de AUTOCRÉDITO C. A., giradas contra la ciudadana NORIELYS C.M.R.; estas dos letras de cambio fueron desconocidas en su contenido y firma por el Defensor Ad-litem al dar contestación a la demanda; no obstante, esta facultad no puede ser ejercida por el Defensor Ad-litem, quien es un auxiliar de Justicia, sin facultades para que pueda desconocer o tachar un instrumento. Por ello, se tienen como no desconocidas.

El Defensor Ad-litem no promovió prueba alguna, solo consignó telegrama dirigido a la parte demandada, a quien no pudo localizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la ciudadana A.M.F.V. vendió a la ciudadana NORIELYS C.M.R. el vehículo identificado anteriormente a crédito y que tal negociación fue cedida a la empresa AUTOCREDITO C. A., a favor de quien se constituyó la reserva de dominio del vehículo hasta que fuese pagado la totalidad del precio convenido. No consta que el remanente del precio, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000) ahora TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.564) haya sido pagado por la compradora.

Refiere la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, que el vendedor puede reservarse el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado totalmente el precio convenido. En el caso que se examina, en el documento contentivo del negocio, el cual quedó con todo su efecto jurídico y por ende se aprecia con todo su valor probatorio, se estableció que la reserva de dominio sobre el vehículo fuese a favor de AUTOCREDITO C. A, quien no obstante de ser un tercero en el contrato, fueron cumplidos los extremos exigidos por el artículo 5° de la citada ley sustantiva, por lo que si tiene legitimidad para actuar ad-proccesum, y en virtud de que el monto adeudado supera la octava parte del precio convenido, tal como lo expresa el artículo 13 eiusdem, es forzoso concluir que si es procedente la resolución del contrato realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en todas las disposiciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio intentada por la empresa mercantil de este domicilio AUTOCREDITO C. A. contra la ciudadana NORIELYS C.M.R., todos anteriormente identificados, quedado resuelto el contrato firmado en fecha 20 de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 40, Tomo 116. El dinero recibido por la demandante queda a su favor, en compensación por el uso del vehículo.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana NORIELYS C.M.R. hacer entrega del vehículo ya identificado a la Sociedad Mercantil AUTOCREDITO C. A.

Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, Publique, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. T.M. D´Alessandro

Secretaria Suplente

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarenta y Ocho Minutos de la mañana (10:48 am).

Abg. T.M. D´Alessandro

Secretaria Suplente

Exp. Nº 19.449

ICCU/dpp.-

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