Decisión nº 488 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2005, y admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano W.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.866.841, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; en contra de la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) e inserta bajo el Número 12, Tomo 36-A, y según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente demanda, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

En fecha 14 de abril de 2005, este Juzgado admite la presente demanda incoada por incoada por el ciudadano W.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.866.841, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; en contra de la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) e inserta bajo el Número 12, Tomo 36-A, y según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consignándose en fecha tres de mayo de 2005, Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho; M.C.S., G.R., y J.T.Q.O., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente y de igual domicilio.

En fecha 10 de junio de 2005, se libran los recaudos para la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.579 y de este mismo domicilio, para que comparezcan ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 25 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna recaudos y boleta de citación, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del referido representante de la parte demandada, ciudadano L.E.P.S..

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realice la citación por medio de carteles, ordenándose los mismos mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, los cuales una vez librados fueron consignados por la parte actora el 02 de febrero de 2006 a los fines de que verifique el tiempo de ley para la comparecencia del demandado, quedando cumplida la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de febrero de 2006, con la fijación del cartel de citación en la morada del demandado por la secretaria de este Tribunal.

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de la demandada se designe Defensor Judicial, ordenándose designar como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), y del ciudadano L.E.P.S. en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil, antes identificadas, al ciudadano C.A.O.V., abogado en ejercicio,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que una vez notificado comparezca ante este Juzgado en el tercer (3) día de Despacho después que conste en actas su notificación a los fines de que preste su juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha 01 de junio de 2006, el alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación dejando constancia de la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, abogado en ejercicio C.A.O.V., aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 07 de junio de 2006.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano L.E.P.S. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), y asistido por el abogado en ejercicio J.C.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.751.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.098, mediante diligencia se da por notificado del juicio de Resolución de contrato intentado en su contra por el ciudadano W.S.R.C..

En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, estableciendo como punto previo la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha consigna la demandada Poder Apud – Acta otorgado a los profesionales del derecho; J.C.Á.G., Z.R.V. y M.N.B., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.098, 51.756 y 93.767, respectivamente y de igual domicilio.

En fecha 21 de julio de 2006, la parte actora presenta escrito de pruebas y en fecha 07 de agosto de 2006 consigna la parte demandada su escrito de pruebas con sus anexos, siendo agregadas a las actas procesales el 14 de agosto de 2006, y admitidas en fecha 22 de septiembre de 2006.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea sentenciada la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

Expone el ciudadano W.S.R.C., antes identificado, que en fecha 07 de enero del año 2004, celebró un contrato de Financiamiento de un Vehículo, con la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), bajo el N° de control 0652, acompañado de un contrato donde quedó establecidas las cláusulas de la presente negociación, las cuales mantiene la actora que dichas cláusulas benefician sólo al contratante.

Asimismo, consigna dieciséis (16) facturas de pagos identificadas de la manera siguiente: 1) Factura N° 002395, de fecha 07 de enero de 2004 por la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.028.000,00); 2) Factura N° 002396, de fecha 07 de enero de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 434.466,00); 3) Factura N° 002586, de fecha 08 de enero de 2004 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.537.500,00); 4) Factura N° 002901, de fecha 05 de febrero de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 433.000,00); 5) Factura N° 003748, de fecha 19 de marzo de 2004 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 870.000,00); 6) Factura N° 003960, de fecha 15 de abril de 2004 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.200,00); 7) Factura N° 004241, de fecha 18 de mayo de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 457.000,00); 8) Factura N° 004495, de fecha 03 de junio de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 434.500,00); 9) Factura N° 005167, de fecha 26 de julio de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 457.000,00); 10) Factura N° 005402, de fecha 18 de agosto de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 457.000,00); 11) Factura N° 005679, de fecha 15 de septiembre de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 499.500,00); 12) Factura N° 005947, de fecha 28 de octubre de 2004 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 936.500,00); 13) Factura N° 005949, de fecha 28 de octubre de 2004 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.221,00); 14) Factura N°

006500, de fecha 17 de enero de 2005 por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 502.000,00); 15) Factura N° 006497, de fecha 17 de enero de 2005 por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 502.000,00); 16) Factura N° 006892, de fecha 11 de marzo de 2005 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 980.000,00), haciendo un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.636.887,00), así como también consigna carta de renuncia expresa dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 05 de abril de 2005.

Continúa exponiendo el demandante, que una vez celebrado dicha contratación con la prenombrada sociedad mercantil, ésta no ha dado cumplimiento al financiamiento del indicado vehículo, el cual se había obligado, sin razón o justificación para ello, dirigiéndose en varias oportunidades a la oficina donde funciona dicha empresa, obteniendo sólo como respuesta que llame el próximo mes para ver si sale el sorteo, y que la misma cumplirá con el contrato una vez que salga dicho sorteo. Asimismo advierte el actor que si dicho contrato de financiamiento se cumplirá una vez que cancele todo el vehículo o es que en caso contrario el financiamiento es realmente a la referida empresa a los fines de saldar compromisos anteriores.

Igualmente, señala en su escrito de demanda que el financiamiento realizado es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y que a la fecha ya había cancelado más de la mitad del vehiculo, alegando que el mismo es totalmente irrito de lo expresado en dicho contrato, ocasionándole un daño a su persona y que pese a que ha cancelado las cuotas no aparece en ninguna lista de los supuestos sorteos que se realizan y hasta la fecha no se ha realizado ningún sorteo.

Por todo lo antes expuesto y a pesar de todas gestiones amistosas intentadas por el actor, es que demandada a la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), antes identificada, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, a los fines de resolver el Contrato de Financiamiento celebrado en fecha 07 de enero de 2004, el cual tenía por objeto financiar un vehículo y visto el incumplimiento de dicho financiamiento por la referida empresa, es que demanda su resolución, solicitando el reintegro de la cantidad entregada equivalente a TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.636.887,00); así como también la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que le han causado por la inejecución de la obligación que asumió en el Contrato de Financiamiento antes

mencionado, y el pago de Honorarios Profesionales, costas y costos que cause la presente causa.

En tal sentido, la parte actora estima la presente acción en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/ 100 (Bs. 23.636.887,00) más las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

* Por la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.C.Á.G., en la contestación de la demanda como punto previo a la contestación al fondo de la presente causa, solicita de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por falta de interés de las partes, específicamente la falta por parte del actor, cuando el mismo no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con la obligación establecidas por la ley para que sea practicada la citación de la demandada.

Al respecto, expone la parte demandada que dichas obligaciones no son otras que proporcionar al Tribunal las respectivas reproducciones fotostáticas a los fines de librar la compulsa de citación, indicar la dirección exacta donde se habrá que practicar la citación y proporcionarle al Alguacil los medios mecánicos (transporte) o dinerarios (emolumentos) que le permitan su traslado hasta el lugar indicado por el demandante para tales efectos.

Dicha carga procesal deberá ser cumplida por el actor en atención al principio de celeridad procesal, siendo la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una sanción para aquel demandante que no cumpla con tales obligaciones dentro del lapso establecido en dicha norma.

Igualmente, cita el demandado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (Caso J.B. contra Seguros Caracas) en cuanto a la procedencia de la perención breve prevista en el precitado artículo, el cual establece la concurrencia de los requisitos antes mencionados relativos a el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación, libramiento de boleta de citación, la obligación de suministrar la dirección en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado del alguacil para tales efectos las atinentes al pa¬go

del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la efectiva citación del demandado.

Con ello afirma el demandado que en la presente causa efectivamente operó la perención de la instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones antes mencionadas, ya que la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, ordenándose librar los recaudos de citación en la misma fecha, instándose a consignar las respectivas copias fotostáticas, transcurriendo así más de treinta (30) días al momento en que la Secretaria certificara en el expediente que se habían librados los recaudos de citación, sin constar en dicho expediente que efectivamente cumpliera con la obligación de citación, en consecuencia opera la perención.

Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y una vez opuesta por el demandado la perención pasa el mismo a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano W.S.R.C. en contra de su representada, por ser totalmente falsos los hechos alegados por el demandante, los cuales pretenden utilizar como fundamento de su temeraria acción.

Asimismo, afirma el demandado que efectivamente el día 7 de enero de 2006 el ciudadano W.S.R.C., antes identificado, firmó con su representada, Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), un contrato de carácter privado signado con el número de control 0652, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman el expediente, pero que sin embargo a ello, en ninguna de las cláusulas del referido contrato se establece que el objeto del mismo sea el financiamiento de un vehículo como lo afirma el demandante en el libelo, cuando el mismo constituye un contrato de Admisión o Ingreso al Sistema de Compras Programadas y al Fondo de Adjudicación, como efectivamente está establecido en la Cláusula I, numeral 4 del contrato en referencia, y que bajo esta modalidad el contratante o asociado como se le denomina en el contrato, cancela las cuotas acordadas en el contrato y cuando resulte adjudicado la empresa le gestiona, si éste no lo ha adquirido el bien mueble o inmueble que desee adquirir.

En cuanto a la carta de renuncia alegada por la actora dirigida a su representada, el demandado señala que la cláusula VII referida a las Terminaciones y Restituciones del Contrato, se establece la posibilidad de que el Asociado que no haya sido adjudicado y que por supuesto no haya recibido el bien puede renunciar expresamente al contrato, quien ciertamente lo manifiesta en fecha 5 de abril de 2005, cuando mediante dicha carta pone fin al contrato, pretendiendo ahora demandar la resolución del contrato o en su defecto

convenga en resolver un contrato al cual renunció expresamente, por lo que una vez terminado por el actor el contrato solamente su representada debe reintegrarle la cantidad de dinero que le corresponde de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato firmado, que es ley entre las partes y no la cantidad señalada por el actor equivalente a TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.636.887,00).

Al respecto, señala el demandado que según las facturas consignadas se recibió por concepto de inscripción la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.028.000,00), aportes puros por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.343.665,00), y que a dicha cantidad se le debe restar los gastos por manejo administrativo y adicionalmente el veinte por ciento (20%) ya que el demandante se retiró del Sistema de Compras Programadas y del Fondo de Adjudicación por una renuncia expresa y dichas condiciones y penalidades están claramente establecidas en el contrato, lo que resulta únicamente reembolsable por su representada la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.920.000,00) y el cual ha sido ofrecida al demandante y éste se ha negado a recibirla.

En cuanto a los daños y perjuicios cuantificados por el demandante equivalente a la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), alega la demandada que de conformidad con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios éstos deberá indicarse con especificación, siendo en el caso in comento no evidenciable del escrito de demanda la especificación de los mismos, además que su representada no le ocasionó daño alguno al demandante, al contrario fue éste quien se lo ocasionó al Sistema de Compras Programadas y del Fondo de Adjudicación al contratar y luego manifestar su renuncia.

Finalmente solicita el demandado a este Tribunal desestime los hechos alegados por el actor por ser inciertos, por lo que debe ser declarado sin lugar la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por carecer la misma de fundamento legal y consecuencialmente condene al demandante a cancelar las costas procesales.

III

DE LAS PRUEBAS

• Por la parte actora:

Una vez llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en el presente procedimiento, asimismo, promueve y ratifica los siguientes documentos: 1) El contrato de financiamiento de un Vehículo Control Número 0652 y que riela en el folio Número 17; 2) Contrato donde están establecidas las cláusulas de la negociación y que riela en los folios 18 al 23; 3) las dieciséis (16) facturas de pagos Números 002395, 002396, 002586, 002901, 003748, 003960, 004241, 004495, 005167, 005402, 005679, 005947, 005949, 006500, 006497, 006892 y que rielan en los folios 24 al 39 y 4) Carta de la Renuncia Expresa de su representado ante la demandada y que riela en el folio 40.

• Por la parte demandada:

Llegado el lapso de pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha siete (7) de agosto de 2006, invoca el mérito favorable de las actas procesales, asimismo, promueven las documentales siguientes:

  1. - Marcado con la letra (A) original, constante de un (01) folio útil contrato de admisión signado con el Número de Control 0652 de fecha 7 de enero de 2004, firmado por el ciudadano demandante y su representada.

  2. - Marcado con la letra “B” original constante de seis (6) folios útiles contrato firmado entre el demandante ciudadano W.S.R.C. y su representada.

  3. - Marcada con la letra “C” original constante de un (01) folio útil carta de renuncia de fecha 5 de abril de 2005, enviada por el ciudadano demandante W.S.R.C. a su representada.

IV

PUNTO PREVIO

De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA

SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), al momento de dar contestación a la demanda alega como punto previo la Perención de la Instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones previstas en la ley a los fines de que se practicara la citación del demandado, ya que efectivamente la demanda se admite mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, ordenándose librar los recaudos de citación sin ser impulsados los mismos dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, por lo que en la presente causa opera la operación.

Al respecto, cabe destacar que la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el

sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, este Juzgador acoge el criterio establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y el cual sirvió de base para fundamentar la perención por parte de la demandada, en el cual se determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El referido criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe

satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos

que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Subrayado y Negrillas de Tribunal).

En el mismo sentido, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido, por todos los argumentos anteriormente expuestos y visto que en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no se cumplieron con las tres (3) obligaciones de carácter sine qua non, dentro del lapso establecido de treinta (30) días, que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado, y elaborar en consecuencia la respectiva boleta de citación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte accionada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), en la persona de su presidente, L.E.P.S. no encontrándose así en el expediente registrado dichos recaudos dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda en fecha catorce (14) de abril de 2005, siendo librada la Boleta y los recaudos de citación posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2005, transcurriendo así mas de treinta (30) días sin que se materializara los recaudos necesarios para la citación, y visto que dicho criterio jurisprudencial tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgador, de conformidad con dicha jurisprudencia, acoge el criterio expuesto por la Sala y por la demandada y declara la perención mensual en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos claramente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.R.D.C., intentada por el ciudadano W.S.R.C., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOFINACIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUPROKOM, S.A), plenamente identificados en actas.

• De conformidad con la normativa contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 52.139.-

La Secretaria,

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