Decisión nº 780 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre del dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE (S): AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en fecha 30 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 36-A, a través de su Apoderada Judicial M.O.I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.755, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO (S): J.D.L.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.684, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y su fiadora y principal pagadora ciudadana S.K.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.426, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de julio de 2007, fue recibida por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por M.O.I.D.P., en su condición de apoderada judicial de la AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., y mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos RONDON M.J.D.L.C. y a su fiadora y principal pagadora S.K.D.R., ambas partes anteriormente identificadas.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 31 de julio de 2007, emplazándose a los demandados para que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, (folios 11 y 12).

En fecha 12 de noviembre del 2007 se hizo cómputo por secretaría de los días continuos, desde el día 31 de julio del 2007, (exclusive) hasta el día de hoy 12 de noviembre del 2007, (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.

III

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el día 31 de julio del 2007 (exclusive) hasta el día de hoy 12 de noviembre del 2007 (inclusive), transcurrieron en este despacho setenta y dos (72) días continuos, tal como consta del libro diario y del cómputo realizado al efecto e igualmente no consta en autos que el demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso de practicar la citación de los demandados, es decir, de los ciudadanos RONDON M.J.D.L.C. y a su fiadora y principal pagadora S.K.D.R.. Es por lo que acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), en la cual señala las obligaciones que debe cumplirse para evitar la sanción de perención y al efecto indica:

… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal… omisis.

(Resaltado de este Tribunal).

Tal como lo esta establecido en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

;

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”;

Aunque el dispositivo relativo a la perención breve, debe ser tomado en forma restrictiva, tal como se indicó up supra. En este mismo orden en la sentencia de la Sala Social antes transcrita, se aduce además:

…omisis

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (subrayado y cursiva de este Tribunal)

Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

En el caso de marras, no consta en el expediente la consignación de los fotóstatos para la práctica de la citación de los demandados de autos, a pesar de que se indicó la dirección de los accionados no realizó actuaciones válidas para lograr la citación, por consiguiente siendo obligación de la parte actora cumplir con las obligaciones que conlleven a la efectiva citación de los demandados de autos las cuales están establecidas en la Ley a fin de la continuación del juicio.

Y de la revisión minuciosa que se hiciere de las actas procésales tampoco se evidencia actuación alguna consignada por la demandante tendente a continuar el procedimiento, ni en el lapso que la norma indica se interrumpió la perención, lo que demuestra la falta de actividad procesal diligente de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó “ni una sola de las obligaciones” a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues debió al menos consignar el importe para librar la debida incorporación de los demandados al proceso, tal como se constató del cómputo que se indicó, la parte accionante no le ha dado impulso procesal necesario al juicio para la continuación del mismo, dicho ésto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve, que en el caso subjudice; es superior al supuesto normativo de tal dispositivo legal y por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por incumplimiento de las obligaciones legales así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En este orden de ideas esta Juzgadora concluye tal como lo enunció anteriormente, que en el caso sub examine, la parte actora no cumplió con sus deberes impuestos por la Ley para la efectiva citación de los demandados, ciudadanos RONDON M.J.D.L.C. y a su fiadora y principal pagadora S.K.D.R., transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy 12 de noviembre de 2007, según lo establecido en el dispositivo legal en comento verificándose de esta forma la Perención breve, que opera de pleno derecho además no siendo renunciable por las partes, debiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, cuya sanción debe declararse de inmediato por haberse extinguido la instancia al no realizar diligencias necesarias para interrumpir la perención.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy 12 de noviembre del 2007, incumpliendo palmariamente con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de los demandados de autos, plenamente identificados, siendo imposible la continuación del presente juicio, ya que su negligencia como demandante trajo como resultado forzoso para este Juzgado considerar que no esta interesado en que se logre la referida citación así lo deja establecido.

Como coloralio de todo lo antes expuesto, por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo el día 31 de julio de 2007, la fecha de la admisión de la demanda el único acto de procedimiento de autos, habiéndose consumado el lapso indicado en el presente juicio de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demostrado de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal, en el que se evidencia que han transcurrieron SETENTA Y DOS (72) días continuos y dicho tiempo es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma tantas veces aludida y de conformidad con lo establecido en tales artículos; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual pasa a declararlo de la siguiente manera.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en el juicio interpuesto por AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA, S.A. contra RONDON M.J.D.L.C. y a su fiadora y a su principal pagadora S.K.D.R.. POR: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. Y así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Avenida 2 Lora, esquina Viaducto Campo ELIAS, Centro Comercial Casona 2, Piso 2, Local P-2 M.E.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de noviembre del dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/Ice..

Exp. N° 27.390

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 12 de noviembre del 2007.

197° y 148°

SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil “AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A.”, a través de su apoderada judicial abogada M.O.I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.401.931, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.755, con domicilio procesal en Avenida 2 Lora, esquina Viaducto Campo ELIAS, Centro Comercial Casona 2, Piso 2, Local P-2 M.E.M., parte actora en el presente juicio. Que este Tribunal en decisión dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 27.390. DEMANDANTE: AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA, S.A. contra RONDON M.J.D.L.C. Y A SU FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA S.K.D.R., motivo. RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. MÉRIDA, 31 DE JULIO DE 2007, acordó notificarle haciéndole saber que se dictó decisión en la presente causa.

FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN C.L..

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SCRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO

EL(A) NOTIFICADO(A),

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DIA: ______________HORA:____________

LUGAR: _____________________________

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