Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14-0150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de junio de 1988, bajo los Nº 27, Tomos 103-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.225.539, V-3.414.725 y V-9.094.557, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadano YEINELY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.014.931.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.329 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” contra la P.A. Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana YEINELY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.014.931 y en consecuencia reenganchar a dicha ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por último a la señalada ciudadana en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-

Consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Por su parte el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de noviembre de 2014, consignó boleta de notificación de la ciudadana YEINELY DEL C.R.R., en su carácter de beneficiaria del acto administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicha ciudadana.-

Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana YEINELY DEL C.R.R., para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Secretario de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó “(…) que desde el día viernes 28 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el viernes 05 de diciembre de 2014, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2014 hubo despacho”.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado J.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida Sociedad Mercantil recurrente.-

El recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad de la señalada P.A., procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

VICIO DE TRANGRESION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DESVIACION DE PODER – VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD - FALSO SUPUESTO DE DERECHO – SILENCIO DE PRUEBAS – INCONGRUENCIA NEGATIVA: La empresa recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

La mencionada Inspectoría del Trabajo desarrollo una actividad administrativa que transgredieron el Principio de Legalidad prescrito en el Articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque dicto la referida P.A. sin estar sometido plenamente a la Ley y al Derecho. Igualmente quebrando el Orden Publico del Articulo 4 de la Ley Orgánica de Administración Publica, ya que no actuó de conformidad con el principio de legalidad, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.

El recurrente después de transcribir parcialmente sentencia Nº 1.319 de fecha 26 de junio de 2001, de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, que trata lo referente al principio de legalidad, seguidamente señala:

De las normas supra citadas, se puede inferir que la Administración Publica se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, vale decir, que todas las actuaciones deben subsumirse en el marco de la legalidad, de lo contrario todas las actuaciones inclusive el acto administrativo recurrido serian nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente debo subrayar que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Desviación de Poder, ya que como autoridad administrativa laboral incurrió en una grave irregularidad administrativa cuando ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de un accionante que indiscutiblemente termino su vinculo laboral por el vencimiento de un Contrato de Trabajo A Tiempo Determinado, configurándose una flagrante transgresión a los límites de la discrecionalidad, a la luz de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).

Después de transcribir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurrente señala:

Por otra parte, a los fines de sustentar con mayor certeza los vicios de fondo o sustantivos de la P.A. Nº 091-2014 que dicto en fecha Cinco (5) de mayo de 2014, La Inspectoría del Trabajo Los Teques En El Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda es necesario destacar, que innegablemente es contrario a derecho, expresión esta que debe ser aceptada de la forma más amplia posible, es decir, como toda violación de nuestro ordenamiento jurídico –constitucional y legal- puesto que si observamos en la parte Motiva del aludido Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, (…).

El recurrente después de transcribir parcialmente la parte Motiva de la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad con su respectivo resaltado señala:

Lo antes trascrito evidencia indiscutiblemente que la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Abogada F.D.A.P., cuando emitió su pronunciamiento en el Acto Administrativo recurrido, produjo el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que el legislador en el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) solo establece cuando lo exija la naturaleza del servicio. En tal sentido la P.A. recurrida violo el Orden Publico de la citada norma sustantiva laboral que llanamente preceptúa que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto delatado por el recurrente, lo fundamenta en un pasaje de la Obra del Magistrado Francisco Carrasquero López “Los Efectos de la Nulidad en los Contratos de Trabajo” y en la sentencia Nº 00620 de fecha 10 de junio de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual transcribe parcialmente y finalmente en la Obra del Autor E.G.d.E. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”.

En cuanto a la violación del Principio de Globalidad el recurrente señala lo siguiente:

De la misma forma, la viciada P.A. Nº 091-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de 2014, la cual corre inserto en el Expediente Administrativo Nº 039-2013-01-01502, violo flagrantemente el Principio de Globalidad de la decisión, el cual también ha sido denominado por nuestra doctrina y jurisprudencia Patria como Principio de la Congruencia o Principio de la Exhaustividad de la Decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesta la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Procedimiento Constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (Procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse o resolver sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los participantes en el derecho administrativo.

Con respecto al vicio de Silencio de Pruebas delatado por el recurrente trae a colación sentencia de fecha 11 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 1328 y 1319 de fecha 11 de octubre de 2000 y 26 de junio de 2001, respectivamente y concluye señalando:

Así las cosas, la Autoridad Administrativa del Trabajo cuando incurrió en el SILENCIO ADMINISTRATIVO POR NO VALORAR LAS TESTIMONIALES de la accionada, comporto la violación flagrante del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandato constitucional que exige el complimiento de la garantía del debido proceso en todos supuesto de implicación o afectación de los derechos individuales, (…).

Por su parte, el recurrente después de transcribir sentencia que hacen referencia al Debido Proceso de fecha de fecha 24 de febrero de 2000 y 11 octubre de 2000, la primera dictada por la Sala Político Administrativa y la segunda por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye señalando lo siguiente:

Al mismo tiempo, el Organismo Administrativo del Trabajo cuando dicto la viciada P.A. Nº 091-2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de 2015, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-01502, indudablemente quebrando el Principio de la Buena Administración, preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘La Administración debe servir a los intereses generales estipulados, como tales, por el ordenamiento, ante ella (Administración) obra siempre con subordinación plena a la Ley y al Derecho.’

Al respecto, hay que resaltar que la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su sometimiento al Principio de legalidad. En virtud del referido principio, la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obligando así a la Administración en este caso la mencionada Inspectoría del Trabajo a someter sus declaraciones, en este caso , los actos administrativos, a los requisitos –de forma y fondo- que establece la Ley. Precisamente, el sometimiento a la Ley de los actos administrativos conduce a que hablemos de la validez del acto administrativo. En cambio, la invalidez del acto administrativo como debe ser declarada en el presente proceso contencioso administrativo, es aquella situación en la que se encuentra los actos administrativos contrarios al orden jurídico.

En el mismo orden de ideas, es importante denotar que a su vez, en el Acto Administrativo recurrido se configuro una indiscutible incongruencia negativa en su parte motiva que obliga a los órganos jurisdiccionales competentes en ejercicio del control de la legalidad de los Actos Administrativos emanados de las Autoridades Administrativas Laborales declarar la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida a los fines de continuar preservando el ESTADO SOCIA DE DERECHO Y JUSTICIA, conforme lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la sociedad mercantil recurrente concluye señalando en su escrito lo siguiente:

En suma, conforme los hechos anteriormente descrito, se evidencia indiscutiblemente que el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la P.A. Nº 091-2014 que dicto en fecha Cinco (5) de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda en el expediente administrativo laboral signado bajo el Nº 039-2013-01-01502, mediante la cual ILEGALMENTE declaro con lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos502, mediante la cual ILEGALMENTE declaro con lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YEINELY DEL VALLE RIVAS ROSALES, ya identificada, silencio los elementos facticos y las pruebas testimoniales. Por tanto, se encuentra irrefutablemente viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y a así solicito que sea declarado en la definitiva.

De lo argumentado por la señalada empresa recurrente en su escrito recursivo para delatar los vicios de transgresión del principio de legalidad, desviación de poder, violación del principio de globalidad, falso supuesto de derecho, silencio de pruebas e incongruencia negativa contenido en la p.a. objeto del presente recurso, la misma lo efectúa sin especificar el vicio sino no que lo que hace es invocar sentencias que tratan sobre el vicio pero no lo subsume al caso concreto ni a la norma cuyo vicio delata; sin embargo, de los mismos se extrae que lo pretendido por el recurrente es que la p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yeinely Del Valle Rivas Rosales, es que la relación laboral termino por vencimiento del contrato a tiempo determinado y no por despido, así como tampoco se pronuncio sobre pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, es decir, que hubo un silencio de prueba concluyendo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” contra la P.A. Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana YEINELY DEL C.R.R., y en consecuencia reengancharla en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

Iguamente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-

Con respecto a la notificación de la ciudadana YEINELY DEL C.R.R., se observa que el servicio de Alguacilazgo en fecha 25 de noviembre de 2014, consigno la boleta de notificación de la referida ciudadana sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 28 noviembre de 2014, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-

Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la empresa recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sobre el particular, la señalada disposición legal establece:

ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-

Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó “(…) que desde el día 28 de de noviembre de 2014, exclusive hasta el día 08 de diciembre de 2014, inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho discriminados de la siguiente forma: los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre 2014”.-

Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar, el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-

Ahora bien, sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 792 de fecha 07 de junio de 2011 (Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. “AJUPTEL-CARACAS”), señalo lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y al efecto, observa:

Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen

‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte accionante que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento, transcurrió ‘un lapso en demasía para haber efectuado todas las notificaciones’,

Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la que el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo que el cartel se libró el 24 de febrero de 2011, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.

(…)

En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidenció el supuesto antes indicado, se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que el lapso para su retiro venció el 03 de marzo de 2011 sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta Sala concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…

.

Sobre la parcialmente transcrita sentencia se interpuso Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y quien mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, se pronuncio en los términos siguientes:

Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.

Cabe destacar que de las transcritas sentencias tanto la Sala Político Administrativa como la Constitucional están contestes en que ha de operar el desistimiento del procedimiento al no dar cumplimiento el recurrente a la carga de retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de notificación librado, ello en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Siendo así, en fundamento a lo anteriormente expuesto y al caso de autos, se observa que el cartel de emplazamiento fue ordenado por este Tribunal el día 28 de noviembre de 2014, venciendo el lapso para su retiro el día 04 de diciembre de 20104, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, en consecuencia, este sentenciador concluye que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” contra la P.A. Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana YEINELY DEL C.R.R..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. R.N. Nº 14-0150

RF/ls.-

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