Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3676 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.C.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.095.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.415 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°90.696.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” inscritas por ante la Oficinadel Registro MercantilPrimerode la Circunscripción Judicial del Distrito Capitaly Estado Miranda, en fechas 20 de junio de 1988 y 02 de marzo de 2010, bajo los Nros. 27, la primera y 04, la segunda, Tomos 103-A-Sgdo y 35-A, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: J.A.M.P. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.225.329 y V-3.414.725 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 10.596, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana M.C.F.V., contra la Sociedad Mercantil“AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, admitió la demanda. El día 10 de diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (14-02-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 14 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.F.V., titular de la cédula de identidad N° 15.913, en su carácter de parte actora y asistida de la abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y a los fines realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó su continuación para el día lunes 31 de marzo de 2014, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, efectuándose la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.C.F.V. contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la actora ciudadana M.C.F.V., en su instrumento libelar que en fecha 20 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales como cajera hasta mayo de 2009 y finalmente como encargada en el Departamento de Aduana (lugar donde se recibía toda la mercancía, se calculaba precio de costo y precio de venta al público, así como colocar las etiquetas de precio) hasta la fecha de su retiro justificado para la sociedad mercantil “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y posteriormente aproximadamente en abril-mayo de 2011, la empresa fue sustituida por otra persona jurídica denominada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”, determinando con ello la figura de la sustitución de patrono. Que su fecha de egreso fue el 27 de septiembre de 2013, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,72 y como salario diario la cantidad Bs. 90,09, que adicionalmente percibía mensualmente un bono por asistencia de Bs. 500,00 y un bono por producción de Bs. 300,00 y un bono compensatorio salarial equivalente al salario diario, lo cual compensaba la responsabilidad del cargo de encargada del departamento de aduana, las horas extraordinarias y el bono nocturno, con una jornada de trabajo de lunes a sábados con el día domingo libre, y a partir de mayo 2013, sábados y domingos libres, de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., laborando desde mi fecha de ingreso, enero 2009 hasta diciembre de 2012, jornadas que excedían mi horario de trabajo, razón por la cual era compensado con los bonos antes descritos, sigue alegando que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado. Afirma que en fecha 05 de diciembre de 2012, fue despedida por el Gerente de la entidad de trabajo, ciudadano P.M., por negarse a recibir un anticipo de prestaciones sociales que no había solicitado y que la demandada pretendía que aceptará por políticas internas. Señala la actora que en razón del despido interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificado con el N° 039-2012-01-01392, en fecha 04 de junio de 2013, se trasladaron dos (2) funcionarios de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Los Teques, con la finalidad de practicar el reenganche, siendo acatado el mismo en acta de esa fecha, a decir de actora, no obstante haber aceptado el reenganche, en fecha 11/07/2013, se dirigió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, ya que la demandada no le había asignado funciones, no le había pagados salarios caídos, ni había respetado el horario establecido antes del despido, solicitando se trasladara nuevamente a constatar el reenganche, que el personal de la Inspectoria del Trabajo se trasladó en dos(2) oportunidades, vale decir, 02/07/2013 y 26/09/2013, respectivamente, dejando constancia el funcionario que el reenganche no había sido cumplido en su totalidad, al no haberlo ubicada en su original puesto de trabajo y habérsele negado los bonos de asistencia, producción y por compensación beneficios percibidos antes de del despido, en razón de tales hechos, en fecha 27/09/2013, presente carta de retiro justificado, siendo aceptada por la demandada. En tal sentido, procedo a demandar solidariamente a las empresas “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La suma de Bs. 35.293,41 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Literales a) y c).-

  2. La cantidad de Bs. 11.958,05 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

  3. La suma de Bs. 12.595,34 por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional.-

  4. La cantidad de Bs. 29.797,40 por concepto de diferencia de Utilidades.-

  5. La suma de Bs. 35.293,41 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 124.937,61.-

Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”

Por su parte el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, opuso como punto previo del despacho saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el libelo de demanda de fecha 14 de noviembre de 2013, adolece de un vicio que se configuró con la innegable redacción contradictoria del texto libelar, la cual consta expresamente en los folios 4, 5 y 6, respectivamente, en virtud de que la actora demandó simultáneamente el mismo concepto de prestaciones sociales cuando textualmente indicó lo siguiente: Total a pagar Prestación de Antigüedad: Bs. 33.660,51 + 1.632,90 = 35.293,41 y Prestaciones Sociales literal c) LOTTT: Total Bs. 16.329,00, respectivamente. Además que es contradictorio calcular completamente los referidos conceptos laborales cuando realmente ocurrió una evidente interrupción del servicio de la extrabajadora por más de 6 meses, lo que significa que son pretensiones excluyentes que constituyen un impedimento ante una adecuada trabazón de la litis o el establecimiento adecuado de la relación jurídica procesal. Posteriormente dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Negando y rechazando que sus representadas deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 124.937,61 por cobro de prestaciones sociales, por cuanto el libelo adolece de contradicciones tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente niega y rechaza los falsos e injustificados salarios integrales indicados en el contradictorio libelo de demanda; en primer lugar, el falso alegato de la actora contentivo del inexistente hecho que devengaba para mi representada desde la fecha de ingreso 20 de enero de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2013, un falso salario promedio devengado por Bs. 6.205,50 mensual y Bs. 206,85 diario, el cual falsamente comprendía lo siguiente: Un inexistente bono por asistencia, un inexistente bono por producción y un inexistente bono compensatorio salarial equivalente al salario diario, aduciendo que, ciertamente que durante el lapso de tiempo que comprendió su vinculo laboral hasta la terminación de la relación laboral que ocurrió en 27/09/2013, la actora devengó mensualmente los salarios mínimos obligatorios decretados anualmente por el Ejecutivo Nacional. También negó y rechazó el exceso en la jornada de trabajo señalado por la actora supuestamente laborado desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados con el día domingo libre hasta mayo de 2013, y a partir de esta fecha los días sábados y domingos libres para sus representadas, alegando que verdaderamente la actora trabajaba de Lunes a Viernes: De 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., a decir de dicho apoderado judicial disfrutaba de un descanso inter jornada de dos (2) horas diarias y disfruto los días sábados y domingos como descanso semanal obligatorio. En ese mismo orden, negó y rechazó que sus representadas le hayan pagado a la accionante los inexistentes bonos de asistencia por Bs. 500,00 bono por producción por Bs. 300,00 y bono por compensación de cargo, puesto que son falsos de toda falsedad, indicando que la trabajadora solamente devengó durante su relación de trabajo con mis poderdantes el salario mínimo nacional obligatorio debidamente evidenciando en el acervo probatorio. Sigue negando y rechazando que sus representadas deban pagar a la actora incidencia en el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, puesto que utilizó como base de cálculos los falsos bonos de asistencia, producción y compensación por cargo, los cuales nunca devengó. Negó y rechazó que sus representadas le deban pagar a la accionante la temeraria suma de Bs. 35.293,41 por 282 días de prestación de antigüedad desde mayo de 2009 hasta octubre de 2013, cuando lo correcto suman 261 por dicho concepto, porque utilizó como base de cálculo los falsos salarios integrales, bonos de asistencia, producción y compensación por cargo, que nunca devengó la actora y también utilizó como base de cálculo un falso salario integral para calcular los conceptos de utilidades, bono vacacional y bono nocturno y a su decir, tampoco calculó el depósito trimestral de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha 07/05/2013 de la disposición transitoria segunda numeral 3º concatenada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo negó y rechazó que sus representadas conjuntamente y solidariamente deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 11.958,05 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad desde mayo 2009 hasta septiembre de 2013, porque erróneamente se utilizó como base de cálculo los falsos salarios integrales, bonos de asistencia, producción y compensación por cargo, que nunca devengó. En otro orden negó y rechazó que se le deba pagar ala actora la suma de Bs. 12.595,34 por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2010 al 2013, alegando que incorrectamente utilizo como base de cálculos los falsos salarios diarios de Bs. 91,17 Bs. 108,27 y Bs. 1239,88 los cuales nunca fueron devengados y la actora si disfrutó sus vacaciones anuales y su respectivo pagos. Negó y rechazó el apoderado judicial de las codemandadas que sus representadas le deban pagar a la accionante la cantidad de Bs. 35.293,41 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto, erróneamente se utilizó como base de cálculo los falsos salarios integrales, bonos de asistencia, producción y compensación por cargo, que nunca devengó. Y por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las co-demandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” dieron contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La procedencia o no del pago de las incidencias de bonos por asistencia, producción y compensación por cargo; b) Si procede o no el último salario promedio diario y mensual; c) Si el horario de trabajo era de lunes a viernes: De 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con los días sábados y domingos de descanso; d) Si procede o no el pago de diferencia de prestaciones sociales; e) Si procede o no el pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodos 2010-2013; f) Si procede o no el pago de diferencia de utilidades anuales y fraccionadas periodos 2009-2013; g) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada; y h) lo justificado del retiro corresponde a la parte actora.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 36 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 447 semanas, que suman Bs. 83.418,34. Así se establece.-

Promovió marcada “B" y “C” copias simples de expediente administrativo N° 039-2012-01-01392, (Folios 37 al 49 de la pieza 1 del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la accionante ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2012, que fue impugnada por ser copias simples, consignado seguidamente la actora copia certificada de la misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en la precitada fecha, dicho organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora e igualmente se refleja del acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que la actora no fue reubicada en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones laborales que ejercía antes del despido y que dejó de percibir ciertos beneficios (bonos de asistencia y producción) y el funcionario del trabajo verificó que el reenganche no fue cumplido en su totalidad. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia fotostática de anuncio con logo de la codemandada Fresco Market, sin fecha (Folio 51 de pieza 1 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “E” y “F” copias fotostáticas de memoranda de fechas 26 de marzo y 03 de diciembre de 2012, respectivamente, dirigidos a sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de la codemandada Automercados Fresco Market (Folios 52 y 53 de la pieza 1 del expediente), al ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, este Juzgador desestima su valoracióna la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “G19” hasta la “G29” copias al carbón y originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por las codemandadas Automercado Aoxaca C.A. y Automercado Fresco Market C.A., correspondientes a los meses abril, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2009, junio, julio, agosto, abril, mayo, febrero, marzo de 2012 y marzo, junio, julio y agosto de 2013,(Folios 54 al 64 de la pieza 1 del expediente), a pesar de ser desconocidos en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, y ser también promovidas por las codemandadas a los folios 79 al 90 y 108 al 168 de la pieza 1 del expediente, y haberse solicitado su exhibición se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la demandante se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, vacaciones, utilidades y anticipos. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 20-01-2009 al 27-09-2013; B) Horarios de las empresas codemandadas Automercado Oaxaca C.A., y Automercados Fresco Market AFN C.A., sellados por la Inspectoría del Trabajo; C) Originales de memoranda de fecha 26 de marzo de 2012 y 03 de diciembre de 2013: En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas Automercado Oaxaca C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., manifestó con relación al punto “A”: En cuanto a los recibos de pagos, fueron promovidos oportunamente marcados “B1” a la “B12” y “A2” a la “A62” cursantes a los folios 79 al 90 y 108 al 168 de la pieza 1 del expediente, y de ellos se evidencia que las codemandadas Automercado La Oaxaca C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., desde la segunda quincena del mes de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2011, cancelaban a la accionante su salario quincenal, días adicionales, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales y además se le hacían sus respectivas deducciones. Con respeto al punto “B”, el apoderado judicial de las codemandadas Automercado La Entrada C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., exhibió los horarios de ambas empresas consignados en el expediente N° 13-3579, llevados por este Juzgado, a los efectos de ser valorados como hechos notorios judiciales, cursante a los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente; no evidenciándose del mismo la jornada de trabajo señalada por la actora, ni el alegado por las codemandadas, razón por la cual se le aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el horario dela actora era de lunes a sábados con el día domingo libre, y a partir de mayo 2013, sábados y domingos libres, de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m. En lo atinente al punto “C”, expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que consigna sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio de 2012, no la puede exhibir por no encontrarse en los archivos de la empresas” al respecto la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevada por las empresas, por lo que este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 5 y 6 de la pieza 2 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Mediante consulta de Movimientos Histórico de Asegurado se puede observar que la ciudadana antes mencionada (actora), presenta como fecha de ingreso 20/01/2009, y fecha de egreso 30/05/2011 ante la empresa AUTOMERCADO OAXACA, C.A., N° M-16-105600, asimismo aparece reflejado la fecha de ingreso a AUTOMERCADON FRESCO MARKET C.A., 01/07/2011 hasta el 05/12/2012, N° O-91001704

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANNY LOPEZ y J.P.,siendo tachados los mismos en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las codemandadas, se abrió la incidencia de tacha de testigos, y en fecha 21 de marzo de 2014, se realizo la audiencia correspondiente de tacha, no compareciendo la parte actora y promovente de los precitados testigos, por lo que este Sentenciador de conformidad con el artículo 85 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara terminada la incidencia de tacha y desechados los testigos del procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “1” copia fotostática de Acta de Asamblea de AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. (Folios 72 al 78 de la pieza del 1 expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B12” originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Automarcado Fresco Market C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2011 a la última quincena del mes de noviembre de 2011 (Folios 79 al 90 de la pieza 1 del expediente), a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte accionante. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de la ciudadana D.R.G.. En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana D.R.G.; la misma se desecha, por cuanto la testigo no tiene conocimiento directo o relación con los hechos aquí controvertidos, en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, que conoce a la actora, de Automercados Fresco Market, que trabajaba en Aduana, que desconoce si la actora devengaba un salario de Bs. 6.250 que desconoce cuál es el salario de una persona que trabaja en aduana y luego manifiesta que era supervisora de perfumería y que supervisa tres sucursales, que no conoce las funciones que desempeñaba la actora, el cargo, ni las causas de terminación de la relación laboral y que la actora devengaba salario mínimo y horas extras. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA“AUTOMERCADO OAXACAC.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A” copia fotostática de Acta de Asamblea de Automercado Oaxaca, C.A. (Folios 103 al 106 de la pieza 1 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital. Así se establece.-

Promovió marcados “A1” original de ficha del trabajador, emitido por la co-demandada Automercado Oaxaca, C.A. (Folio 107 de la pieza 1 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “A2” hasta la “A62” originalesde recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la codemandada Automercado Fresco Market AFN C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2009 a la segunda quincena del mes mayo de 2012 (Folios 108 al 168 de la pieza 1 del expediente), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, al momento de la exhibición. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yinezca del Valle A.P., H.A.M.N. y N.S., Al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana M.C.F.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, que empezó como cajera y terminó como encargada de aduana, que no hubo problemas, que la relación laboral terminó porque ella no quiso aceptar el 75% de prestaciones sociales y la despidieron; que solicitó el reenganche, que la reengancharon y la tenían cumpliendo horario y no le cancelaban sus salario; que devengaba salario mínimo, bono de asistencia, de producción y otro salario diario; que los bonos y el salario diario se lo pagaban en efectivo.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Yunais Yoscarlin Alcala González, quien en respuesta al interrogatorio expresó que era Analista de Recursos Humanos de la empresa desde agosto de 2013; que tiene entendido la actora fue reenganchada y después de un tiempo renuncio voluntariamente a la empresa en julio de 2013; que la actora devengaba salario mínimo; que no le pagaban bono por asistencia, bono por producción, ni compensación. Que ella devengaba salario mínimo más cesta ticket; que se le han dado adelanto de prestaciones sociales, que ellos le estaban dando el 75% de prestaciones sociales y ella no lo aceptó.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionantes, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

En lo atinente a las condiciones exorbitantes (retiro justificado) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar lo justificado del retiro, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que comparte este sentenciador, tomando en consideración el principio de la confianza legitima.-

Determinada la carga probatorio, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. En tal sentido, se observa que la parte actora ciudadana M.C.F.V., demandó solidariamente a las Entidades de Trabajo “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y el apoderado judicial de ambas empresas de manera conjunta dio contestación a la demanda, y en la misma reconocen la solidaridad existente entre ambas co-demandadas; sin embargo, a los fines de su determinación y verificación por parte de este sentenciador, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

ARTICULO 46: Los patronos o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  1. Existiera la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del contenido de la transcrita normativa legal se infiere que para la existencia de un grupo de entidades de trabajo se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En efecto, en lo que respecta al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las entidades de trabajo “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” advierte este Tribunal que el ciudadano V.D.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° 9.419.046, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana M.C.F.V.. Así decide.-

Determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y por cuanto la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco el inicio de la relación laboral (20-01-2009) ni la terminación de la misma (27-09-2013) por lo que el tiempo de servicio prestados por la actora fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Así se decide.-

Como respecto al retiro justificado alegado motivado a que el reenganche no había sido cumplido en su totalidad al no haberse ubicado a la actora en su original puesto de trabajo y habérsele negado algunos beneficios que había percibido antes del despido, como son los bonos de asistencia, producción y por compensación de salario por ser encargada del Departamento de Aduana, se observa que con el traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” En fecha 03 de junio de 2013 y en fecha 02 de julio de 2013, a los fines del reenganche de la actora, tal actuación es más que suficiente para determinar el retiro justificado por parte de actora al no ser reenganchado a su puesto de trabajo que tenía antes de ser despedido, en consecuencia procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 del la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales.-

En cuanto al pago de los bonos de asistencia y producción alegados por la actora que se los cancelaba los bonos de asistencia, producción pero no le otorgaban recibos alguno, este sentenciador se observa que el mismo es cancelado a todos los trabajadores de la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” ello fue demostrado en las demandas que interpusieron en contra de ella en los expedientes Nros. 3356-12 y 3354-12, decididos por este Tribunal, por tal motivo se tiene como probado el bono de asistencia y el de producción demandado por la actora. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos serán calculados en base a lo que ha venido pagando las demandadas y tendrán los mismos como derecho adquirido tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad. Así se decide.-

Motivado a que la demandada cancelo pagos de vacaciones, bono de vacacional y utilidades, los mismos se tendrán como adelanto y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.C.F.V., es en base al tiempo de servicios es de cuatro (04) años, ocho (08) meses y sirte (07) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario normal mensual devengado por la actora de Bs. 4.057,00 y diario Bs. 135,23 y el salario integral mensual de Bs. 4.913,48 y diario de Bs. 163,78 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Sept. 2013 4.057,00 135,23 180,31 676,17 4.913,48 163,78

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado por los cinco (05) años por servicios prestados, genera la cantidad de 150 (15 x 30 = 150) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio que genera la cantidad de veinte (20) (2 + 4 + 6 + 8 = 20) lo que represente un monto de 170 (150 + 20 = 170) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 163,78 genera un monto de Bs. 27.843,04 (170 x 163,78 = 27.843,04), cantidad este que se condena a cancelarles las co-demandas a la actora. Así se decide.-

2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 27.843,04 (170 x 163,78 = 27.843,04), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho; pero como quiera que quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora disfruto los periodos 2009- 2010 y 2010-2011; no disfrutando los periodos 2011-2012 y 2012-2013 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las nos disfrutadas en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por vacaciones Monto

2009-2010 967,50 32,25 15 483,75

2010-2011 1.223,89 40,80 16 652,74

2011- 2012 3.257,00 108,57 17 1.845,63

2012- 2013 3.257,00 108,57 18 1.954,20

Sep. 2013 3.257,00 108,57 12,67 1.375,54

78,67 días Bs. 6.311,86

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 78,67 días de Vacaciones Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 6.311,86, a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.136,49 por concepto de adelanto, lo que representa la cantidad de Bs. 5.175,37 (6.311,85 - 1.136,49 = 5.175,37), monto este que se condena a cancelarle las co-demandadas a la actora. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO DEBIDAMENTE: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por bono vacacional monto

2009-2010 967,50 32,25 7 225,75

2010-2011 1.223,89 40,80 8 326,37

2011- 2012 3.257,00 108,57 9 977,10

2012- 2013 3.257,00 108,57 15 1.628,50

Sep. 2013 3.257,00 108,57 10,67 1.158,41

49,67 días Bs. 4.316,13

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 49,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 4.316,13, a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 584,40 por concepto de adelanto, lo que representa la cantidad de Bs. 3.731,73 (4.316,13 - 584,40 = 3.731,73), monto este que se condena a cancelarle las co-demandadas a la actora. Así se decide.-

5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por utilidades Monto

Dic. 2009 967,50 32,25 45 1.451,25

Dic. 2010 1.223,89 40,80 60 2.447,78

Dic. 2011 1.223,89 40,80 60 2.447,78

Dic. 2012 3.257,00 108,57 60 6.514,00

Sep. 2013 3.257,00 108,57 45 4.885,50

270 días Bs. 17.746,31

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 270 días de Utilidades Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 17.746,31, a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.712,82 por concepto de adelanto, lo que representa la cantidad de Bs. 13.033,49 (17.746,31 – 4.712,82 = 13.033,49), monto este que se condena a cancelarle las co-demandadas a la actora. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.626,67), cantidad esta que se condena a las co-demandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana M.C.F.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-15.913.095, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JAHINI GUEVARA VILLANUEVA

NOTA: En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JAHINI GUEVARA VILLANUEVA

Exp. Nº 13-3376

RF/mecs/jgv.-

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