Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 23 de noviembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.057-03

DEMANDANTE. Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA, C. A.,

inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, con las

Modificaciones según acta inscrita en el mismo Registro en fecha 30 de abril

de 1993, bajo el N° 15, Tomo 554-A.

APODERADOS DE LA Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y

LA DEMANDANTE: LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 4.830,

63.789 y 62.365, en su orden.

DEMANDADA: Sucesión R.R., integrada por los ciudadanos REINA

MARIA R.R., J.M.R.R.,

CARMEN COROMOTO R.R., J.G.

R.R., I.V.R. RONDON, MARLENE

R.R., M.R. RONDON, RUMARY

M.R., en su propio nombre y en representación de sus

hermanos D.R. y R.D.M.R., y

RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta

M.I.R.R., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad Nos 4.543.164, 2.243.205, 7.204.383,

5.269.132, 7.212.862, 4.555.833, 4.555.832, 11.980.723, 13.063.092, 11.980.722 y

11.980.724, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abogados B.J. TORRES DIAZ, AURA DEL VALLE DIAZ

DEMANDADA Y SUAREZ, E.P. y C.E.V., inscritos

DEFENSORA JUDICIAL: VELAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 13047, 20682, 70029 y

9.587, respectivamente, y la Defensora Judicial abogada G.Y.

DOS S.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 102.529.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “28 de abril de 2003”, cuando los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, con modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 554-A, presentaron demanda contra la Sucesión R.R., por ACCION MERODECLATIVA. Por auto de fecha “12 de mayo de 2003”, este Tribunal admitió la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En actuación de fecha “10 de junio de 2003”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. En fecha “16 de junio de 2003”, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por auto de fecha “26 de junio de 2003”. Cumplidos los trámites subsiguientes la Secretaria del Tribunal en actuación de fecha “22 de agosto de 2003”, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación. En diligencia de fecha “30 de septiembre de 2003”, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se le designara a la parte demandada, Defensor Judicial. Por auto de fecha “23 de octubre de 2003”, se le designó DEFENSOR AD-LITEM a los demandados, cargo que recayó en la abogada G.Y. DOS S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.529, quien luego de haber siso citada, aceptó el cargo y fue debidamente juramentada. En actuación de fecha “22 y 26 de abril de 2004”, los ciudadanos M.R. RONDON, CARMEN COROMOTO R.R., R.D.M.R. y R.M.R.R., codemandados en la presente causa, le otorgaron PODER APUD-ACTA, poder a los abogados B.J. TORRES DIAZ, AURA DEL VALLE DIAZ SUAREZ, E.P. y C.E.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos 13.047, 20.682, 70.029 y 9.587, respectivamente.

En fecha “05 de mayo de 2004”, los abogados E.J.P.M., y C.E.V., consignaron escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, el ciudadano J.M.R.R., le otorgó poder apud acta al abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 107.353. En diligencia de fecha “06 de mayo de 2004”, el abogado J.C.H., consignó escrito de pruebas y en la misma fecha los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., en representación de la parte accionante, asimismo consignó escrito de pruebas la Defensora Ad litem. Por auto de fecha “07 de mayo de 2004”, se agregaron los escritos de pruebas al expediente. En fecha “12 de mayo de 2004”, el abogado C.E.V., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En actuación de fecha “14 de mayo de 2004”, este Tribunal desechó la oposición a la admisión de las pruebas y admitió las promovidas por ambas partes. En diligencia de fecha “08 de julio de 2004”, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó computo de los días de despacho y que el Tribunal fije cuando se inicia la oportunidad para presentar los informes. Por auto de fecha “22 de julio de 2004”, se ordenó computo solicitado y en fecha “29 de julio de 2004”, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de los informes. En diligencia de fecha “19 de agosto de 2004”, el apoderado judicial de la parte demandante, observa al Tribunal que no cursan a los autos las pruebas, lo que impide que el lapso de informes se inicie. En diligencia de fecha “13 de septiembre de 2004”, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo de días de despacho, siendo acordado dicho pedimento. Por auto de fecha “18 de abril de 2005”, se acordaron las copias solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora y computo de los días de despacho que fue solicitado. Por auto de fecha “26 de mayo de 2005”, el Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte actora de que el Tribunal fije la oportunidad para fijar informes. Por auto de fecha “26 de mayo de 2005”, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, requiriendo la información solicitada.

Por auto de fecha “06 de junio de 2005”, se ordenó computo de días de despacho solicitado por la parte actora. Por auto de fecha “26 de mayo de 2005”, se oyó la apelación en un solo efecto, ejercida contra el auto dictado en fecha “06 de junio de 2005”. Por auto de fecha “21 de septiembre de 2005”, se agregaron a los autos, las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Telegráfico (IPOSTEL). Por auto de fecha “01 de febrero de 2006”, se agregó al expediente la copia del fallo dictado en fecha “16 de noviembre de 2005”, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó fijar fecha para la presentación de Informes. Por auto de fecha “23 de febrero de 2006”, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes. En fecha “23 de marzo de 2006”, las partes consignaron escrito contentivo de los informes. En fecha “04 de abril de 2006”, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes que presentó la parte demandada y esta a su vez hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora en fecha “05 de abril de 2006”. Por auto de fecha “06 de abril de 2006”, el Tribunal declaró acogerse al lapso legal para sentenciar y por auto de fecha “07 de junio de 2006”, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia. En diligencia de fecha “12 de julio de 2006”, la parte accionante solicitó sentencia, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes. En diligencia de fecha “07 de diciembre de 2006”, el apodera judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento del Tribunal. Ahora bien encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del escrito libelar se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, con modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 554-A, presentaron demanda contra la Sucesión R.R., integrada por los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., CARMEN COROMOTO R.R., J.G.R. RONDON, I.V.R. RONDON, M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY MARQUE RODRIGUEZ, en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R., RUBMARIBEL M.R., estos cuatro últimos nombrados hijos de la difunta M.I.R.R., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.543.164, 2.243.205, 7.204.383, 5.269.132, 7.212.862, 4.555.833, 4.555.832, 11.980.723, 13.063.092, 11.980.722 y 11.980.724, en su orden y de este domicilio, alegando entre otras cosas como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha “27 de marzo de 1995”, la Sociedad Mercantil celebró un contrato de arrendamiento con la Sucesión “R.R.”, sobre un inmueble de su propiedad ubicado, en la avenida B.E., N° 120, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, enclavado en un área de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS METRO (sic) CUADRADOS (1.800 mts2), en el cual están construidas unas bienhechurias, conocidas por ambas partes, y un Galpón con piso de concreto, estructura metálica, techo de tejalit y paredes de bloques; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en la misma fecha, bajo el N° 54, Tomo 119. Que en la cláusula tercera del referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, para el primer año de vigencia del presente contrato; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para el segundo año y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) para el tercer y último año de vigencia del contrato”. Que en la cláusula DECIMA SEGUNDA, estipularon que el contrato tendría una duración de tres (3) años fijos prorrogable automáticamente por un período de un (1) año siempre que una de las partes no notificare a la otra antes del vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogarlo, con excepción del nuevo canon de arrendamiento. Que igualmente se estipuló en la cláusula DECIMA SEXTA, que las notificaciones que hubieren de hacerse, las mismas tienen validez y producen todos sus efectos jurídicos para los demás, si se les hace en la persona de uno solo de los ARRENDADORES y viceversa, si LA ARRENDATARIA es notificada también por uno solo de los ARRENDADORES. Que transcurrido el año de l998, tercer año de la vigencia del contrato, “los arrendadores” le notificaron mediante correo y notificación que no continuarían con el contrato de arrendamiento por lo que no sería prorrogado, lo que originó que solicitara ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía un Derecho Preferente, que fue acordado en providencia Administrativa de fecha “10 de mayo de l999”, decisión que quedó firme al no haberse interpuesto recurso de nulidad contra este acto administrativo. Que esta providencia administrativa originó que el contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.

Que inesperadamente, los arrendadores en fecha “27 de febrero de 2003”, le notificaron su voluntad de no continuar con el contrato y a la vez le concedían una prórroga de dos (2) años; que igualmente le hicieron una nueva notificación en fecha “26 de febrero de 2003”, donde le participaron que el nuevo canon de arrendamiento era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) y que no sería renovado el contrato, lo que era ilegal, por cuanto el contrato se había convertido a tiempo indeterminado; es por ello que proceden a intentar la acción a fin de que la parte demandada convenga en lo siguiente:

PRIMERO

En que la notificación practicada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., mediante la cual se le pretendió poner término a la relación arrendaticia contractual, resulta ineficaz, motivado a que el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra mandante y la parte arrendadora en fecha 27 de marzo del año 1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en virtud de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 10 de mayo de 1999, con ocasión de la solicitud de derecho preferente solicitada por nuestra representada. Resolución Administrativa ésta que quedó definitivamente firme.

SEGUNDO

En que el término de duración del contrato de arrendamiento, se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicarle la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal C de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

En que la relación arrendaticia de nuestra mandante CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, se inició desde el día “27 de marzo de 1995, en forma totalmente ininterrumpida, pacífica e inequívoca.

CUARTO

En que la notificación realizada a motu propio por el arrendador en fecha 26 de febrero del año 2003, donde se le notifica que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) para el primer año de la supuesta y negada prórroga legal, es totalmente irrito e ilegal.

QUINTO

Que el canon de arrendamiento que rige la relación contractual arrendaticia es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo),

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Ante los hechos alegados en la demanda, la DEFENSORA AD-LITEM de los codemandados, abogada G.Y. DOS S.B., en su oportunidad legal rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., quedando en estos términos trabada la litis.

- I I -

Para demostrar los hechos en que fundamenta la demanda, la parte accionante promovió el merito favorable de los autos, y en este sentido hizo valer los documentos privados consignados junto con la demanda, a saber: a) El contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 119. b) La Resolución Administrativa suscrita por la ciudadana Dra. E.R.D.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Expediente Nº 47-98 de fecha 10 de mayo de 1999. c) Las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), que rielan a los folios 39 al 65, del expediente. d) Un recibo suscrito por la ciudadana I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.212.862, donde declara recibir la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,oo) de AUTOMOTRIZ AMERICANA , en fecha 28-03-2003, por alquiler de un inmueble ubicado en la Av. Bolívar Nº 120, la Barraca, del mes de mazo de 2003, y otro, del ciudadano J.G.R., miembros de la Sucesión R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.269.132, mediante la cual recibe la misma suma de CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., por arrendamiento de un local situado en la Av. Bolívar, Nº 120, de fecha 27 de marzo de 2003. Promovió y consignó copia certificada del documento contentivo de la notificación realizada por los ciudadanos J.M.R.R. y CARMEN COROMOTO R.R., quienes forman parte de la Sucesión R.R., donde notifican a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le otorgaron la prórroga legal de dos (2) años para desocupar el inmueble, realizada en fecha “27 de febrero de 2003”, por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del estado Aragua. Por otra parte, promovió la prueba de INFORMES, solicitando que se oficie al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta ciudad de Maracay, cuyas resultas cursan al folios 292 al 295, donde se informan en comunicación remitida al Juzgado en fecha “08 de agosto de 2005”, que de acuerdo a sus archivos que en fecha “25 de febrero de 2003 fue consignado ante la oficina de IPOSTEL telegrama identificado con el Nº ARAQB4502, por la remitente I.V.R. y entregado el día 26 de febrero de 2003, a las (9:15 am) al destinario I.M. en la siguiente Dirección Av. B.L.B., Copr Automotriz Koreana frente al parque Aragua y no Corporación Automotriz Americana, como lo indica la comunicación. Asimismo, fue remitida copia del telegrama donde se le participó a la ciudadana I.V.R. que fue entregada su comunicación al ciudadano I.M., en la que señala que el contrato no será renovado y que gozará de la prorroga legal de dos (2) años, previa revisión del canon de arrendamiento que será de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), el primer año y el segundo, previo acuerdo. Se observa igualmente, que con la demanda consignó copia certificada del instrumento poder que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., otorgó a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCICSO R.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 68.

Los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos M.R. RONDON, CARMEN COROMOTO R.R., R.D.M.R., R.M.R.R. y M.R.R., promovieron el mérito favorable de los autos, en especial, el rechazo a los hechos y alegatos contenidos en el libelo de la demanda, es decir, la acción intentada por la parte actora, el supuesto derecho de preferencia obtenido por la Alcaldía, la inexistencia de renovación automática de la relación arrendaticia. Como medios de pruebas documentales, promovió las siguientes: a) El contrato de arrendamiento, para demostrar que el contrato es a tiempo determinado, según lo convenido en la cláusula tercera del contrato. b) La Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., de fecha “16 de marzo de l998”, donde los arrendadores manifiestan a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato. c) La impugnación realizada a la Resolución de fecha 10-05-1999 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. d) El telegrama de fecha “06 de marzo de 2003”, contentivo de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y la prorroga legal que se le otorga. e) Un recibo emitido en fecha 13 de agosto de 1998, por la empresa CALIMAR, donde aparece como usuario la Corporación Auto/Koreana C.A., para demostrar el subarrendamiento, que riela al folio 219; publicación de prensa del diario EL Siglo de fecha 01 de junio de l995, donde aparece el ciudadano I.M. con el carácter de Presidente de Daewoo Motor, ofreciendo brindis, justo en la sede del inmueble arrendado. e) El acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 27 de marzo de 1998, que ratifica la voluntad de no prorrogar el contrato. Promovió la prueba de “INFORMES”, para cuyo efecto solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para que informe si en los expedientes signados con los Nos. 3662, 3.664 y 3.280 se habían consignado recibos correspondientes de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como las fechas de las consignaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004.

- I I I -

Del análisis de las actuaciones que cursan a los autos, en especial del contenido del libelo de la demanda, se observa que se está ante una demanda merodeclarativa, cuyo objeto de la demanda lo constituye que por la vía jurisdiccional se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión RONDON RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en “27 de marzo del año 1995”, bajo el N° 54, Tomo 119, celebrado a “tiempo determinado” se convirtió en un contrato a “tiempo indeterminado” y que el canon fijado por la arrendadora en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para el primer año de prórroga del contrato es ilegal. Ahora bien, dentro de los documentos consignados con la demanda, se encuentra el contrato de arrendamiento in comento, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, por lo que produjo todos los efectos que le inficiona el artículo 1357 del Código Civil; pues bien, partiendo de este medio de prueba documental, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Tratándose de una acción merodeclativa, se hace necesario “prima facie”, traer a colación lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Ahora bien, de acuerdo con la parte in fine de la norma adjetiva antes transcrita, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En el caso bajo examen, el objeto de la pretensión de la parte demandante ,se dirige a que se declare la existencia de un estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, en virtud de hechos sobrevenidos que dejaron en incertidumbre la naturaleza del contrato, en efecto, conforme se desprende del contenido del libelo de la demanda, la parte actora CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., pretende, en primer lugar, que se declare que el contrato arrendamiento celebrado con la Sucesión RONDON RODRÍGUEZ, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que esa relación se inició en fecha “27 de marzo de 1995”, en forma pacífica, ininterrumpida e inequívoca, lo que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, y aunado a lo ya señalado, solicita, a su vez, que se declare que el canon de arrendamiento, es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo), monto por el cual hace las consignaciones.

Quiere significar entonces, que conforme a los hechos alegados y al pedimento solicitado por la parte demandante en la demanda la acción, se concluye que en el caso sub iudice no cumple con la condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, es decir, que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. Se está por el contrario, es ante una preconstitución de pruebas que sólo podrá hacerse valer, en un juicio por resolución, cumplimiento de contrato o por desalojo, tal como lo revela el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y los términos en que se formularon los pedimentos en el petitum de la demanda; de allí que los hechos invocados por la parte demandante ni siquiera someramente admiten la posibilidad de que no pueda resolverse mediante una acción diferente, lo que indefectiblemente lleva a este Tribunal a concluir que a presente causa se encuentra inmersa en el supuesto al que se refiere la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que siendo así, la demandada no puede prosperar, al evidenciarse en autos, que la pretensión de la parte accionante, puede ser satisfecha mediante una acción diferente, bien a través de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento o por Desalojo, según sea el caso, más no por una acción merodeclarativa, cuyo objeto no es otro, que la declaratoria de certeza de un derecho o una relación jurídica, ello por lado; y por el otro, pretender utilizando esta acción preconstituir una prueba para un juicio posterior. Como corolario de lo antes señalado, es oportuno referirse a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002 (A. Mora contra A. R. Mejías, en donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el inmueble

.

Este criterio igualmente fue corroborado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República de fecha “19 de junio de 2006”. Quiere decir entonces, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, la demanda instaurada ante esta Instancia, no puede prosperar por cuanto carece de tutela judicial la pretensión solicitada por la parte actora a través de la acción instaurada, lo que indiscutiblemente origina que se declare sin lugar la demanda y por lo demás prolijo entrar al análisis de las demás pruebas cursantes a los autos.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda mero-declarativa intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ AMERICANA C. A., contra los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., CARMEN COROMOTO R.R., J.G.R. RONDON, I.V.R. RONDON, M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY MARQUE RODRIGUEZ, en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R.. Se condena en costas a la parte accionante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00o p m) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/hb

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