Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 32-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.L.F.S. y G.J.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 2.056, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 19-A, representada por su presidente, ciudadano C.E.M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.338 y domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, ambas identificadas.

    Se recibió en fecha 3.04.2013 (f.38) para su distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, siendo asignada su numeración particular en fecha 4.04.2013. (f. Vto.38).

    Por auto de fecha 8.04.2013 (f.39 y 40) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 10.04.2013 (f.41) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó las copias simples a fin de que se libre compulsa de citación y manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana alguacil el medio de transporte a los fines de que practique la citación.

    En fecha 10.04.2013 (f.42) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el miércoles 17.04.2013 a las 2:00p.m, para efectuar la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 16.04.2013 (f.43) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 18.04.2013 (f.44 al 57) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación en virtud de haber sido atendida por la ciudadana J.V. quien dice ser secretaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALIMAR, C.A., y le manifestó que el presidente de la misma no se encontraba.

    En fecha 22.04.2013 (f.58) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la empresa demandada. Acordado por auto de fecha 24.04.2013 (f.59) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.60 y 61).

    En fecha 25.04.2013 (f.62) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 6.05.2013 (f.63), compareció la abogada M.L.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.64 al 66).

    En fecha 6.05.2013 (f.67) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la dirección de la demandada.

    En fecha 7.05.2013 (f.68 al 91), compareció el ciudadano H.V.L. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., debidamente asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado G.J.V.L. sin que se revocara el poder otorgado a la abogada M.L.F..

    Por auto de fecha 8.05.2013 (f.92) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a fin de se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f.93 y 94).

    En fecha 21.05.2013 (f.95 y 96) compareció la ciudadana alguacil y consignó copia del oficio debidamente entregado al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 28.05.2013 (f.97 al 104), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 28.05.2013 (f.105) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil.

    En fecha 25.06.2013 (f.106) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa y señaló que dicha designación recayera en la persona del abogado R.L.G.A..

    Por auto de fecha 27.06.2013 (f.107) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.05.13 exclusive al 20.06.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 27.06.2013 (f.108 al 111) se designó como defensor judicial al abogado R.L.G.A., a quién se ordenó notificar.

    En fecha 01.07.2013 (f.112) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministrada por la apoderada judicial de la parte actora las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación del defensor designado.

    En fecha 3.07.2013 (f.113) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor designado. (f.114 al 116).

    En fecha 18.07.2013 (f.117 al 120) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado R.L.G.A..

    En fecha 26.07.2013 (f.121) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial en la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha 30.07.2013 (f.122 al 124) recayendo en la persona del abogado J.C.M.G..

    En fecha 01.08.2013 (f.125) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministrada por la apoderada judicial de la parte actora las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación del defensor designado.

    En fecha 5.08.2013 (f.126) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor designado. (f.127 al 130).

    En fecha 16.09.2013 (f.131 al 135) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado J.C.M.G..

    En fecha 19.09.2013 (f.136 al 152), compareció el ciudadano C.E.M.A. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representada y confirió poder apud acta al abogado J.E.L.M..

    En fecha 21.10.2013 (f.153 al 161) compareció el abogado J.E.L.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 28.10.2013 (f.162) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia procedieron en contradecir la cuestión previa opuesta por su contraparte.

    Por auto de fecha 30.10.2013 (f.163) se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.11.2013 (f.164 al 168) compareció el ciudadano C.E.M. en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandada debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 13.11.2013 (f.169 y 170) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f.171) se abocó la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.10.13 inclusive al 12.11.13 inclusive y desde el 12.11.13 exclusive al 26.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 y 10 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f.172) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia surgida en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 13.01.2014 (f.173) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.04.2013 (f.1 al 3), se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 16.07.2013 (f.4) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara caución a los efectos de decretar medida cautelar.

    Por auto de fecha 19.07.2013 (f.5) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas que le favoreciera.

    B.- Parte Demandada:

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL NRO. 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como sustento de la defensa previa opuesta sostuvo el abogado J.E.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., lo siguiente:

      - que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

      - que tal como se evidenciaba de una simple lectura del escrito libelar, la accionante en su capítulo “V” denominado “PETITORIO” estableció las siguientes pretensiones: 1) Que los contratos de convenio Nros. 00834 ambos suscritos por INVERSIONES SALYMAR, C.A, con su representada AUTOMOTRIZ VASQUEZ C.A de fecha (sic) 10 de Octubre del 2007 y 13 de Octubre del 2007 han quedado resueltos. 2) En pagar los daños y perjuicios compensatorios que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.373.327,88) que corresponde la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.577.208,80) que se le hizo entrega a INVERSIONES SALYMAR, C.A, que equivale a la pérdida sufrida por mi representada AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., en razón del incumplimiento de la obligación de la demandada y de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO BOLÍVARES (Bs. f.96.119,08), que vendría a ser la utilidad que dejó (sic) de percibir mi representada AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A. Por dejar de invertir los QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.577.208,80), que le entregaron a INVERSIONES SALYMAR, C.A. 3) Solicitó la actualización monetaria o indexación de las cantidades reclamadas; y 4) En pagar las costas y costos procesales.

      - que la pretensión principal a que se contraía el presente juicio radicaba en la “resolución judicial” de sendos contratos denominados “convenios” Nros. 00834 de fecha 10 y 13 de octubre de 2007 conforme a lo previsto en el dispositivo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, conjuntamente, pretendía la actora la reclamación de “cobro de bolívares” por concepto de daños y perjuicios compensatorios determinados en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.673.327,88), y el “cobro de bolívares” derivado de las costas y costos procesales de la presente acción, por otro lado, y en forma paralela pidió la actualización monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

      - que en una demanda como la de autos, era imposible que se intentara acumular procedimientos totalmente incompatibles entre sí, como lo hizo la actora, por un lado, las pretensiones de resolución de contratos y el cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios compensatorios al amparo del procedimiento ordinario, y por el otro, el cobro de bolívares derivados “…costas y costos procesales” que se tramitan indistintamente el uno del otro, el primero por el cauce del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y el otro la vía del procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial.

      - que era tan evidente la incompatibilidad de ambos procedimientos que no hacía falta ahondar mayormente en tal anomalía, la cual constituye una irregularidad de inminente “orden público constitucional” dado que toca el elemento de superlativa importancia como lo es el debido proceso jurisprudencial, y por ende, la tutela judicial efectiva.

      - que no era posible admitir y dar curso a una demanda con tales características, pues era evidente que la misma no cumplía con las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 78 y 81 eiusdem.

      - que en el presente caso, la parte actora demanda por el procedimiento ordinario el cobro de unos bolívares por unos supuestos daños y perjuicios compensatorios que fueron ocasionados por su representada, sobre la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 673.327,88) pero también demanda el cobro de otros bolívares derivados de la condenatoria en costas y costos procesales, cuya tramitación se realizan por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y por el cauce del procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, respectivamente.

      - que no solo eran incompatible el trío de procedimientos propuestos, el procedimiento ordinario, procedimiento de estimación e intimación de honorarios y procedimiento de cuantificación de costos procesales, sino que además, la parte actora pretendía asombrosamente acumular también tres (3) pretensiones totalmente antagónicas entre sí, como lo son la electiva de resolución de contrato, acción directa que tiene contra el demandado por haber suscrito éste sendos contratos con su persona, la cual ejerce por vía principal a través de la representación mandataria, la pretensión dineraria de índole compensatorio de daños y perjuicios, y la pretensión directa que intenta ejercer de cobro de bolívares por costas y costos procesales que es producto del vencimiento total en juicio que por cierto es una acción directa que tiene los profesionales del derecho adversos a su causa.

      - que conforme a este planteamiento de pretensiones se evidenciaba que la parte actora pretendía que se resolviera judicialmente los contratos de autos, el cobro de unos supuestos daños y perjuicios que denominó compensatorios, el cobro de unas costas y costos procesales que a la fecha son inexigible, pero que en todo caso de serlo nunca podrán ser prendidas en más del treinta por ciento (30%) de la estimación efectuada por el actor en su demanda.

      - que la actora estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.673.327,88) equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y OCHO (6.292,78 U.T), por lo que la reclamación en costas procesales en caso de ser exigible nunca podría exceder la barrera de los Doscientos Un Mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.201.998,36), lo que equivale a la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro (1.887,84 U.T), lo ante delatado nos conduce a una conclusión férrea de acumulación prohibida.

      - que era de trascendencia capital dejar en claro que la resolución de los contratos conjuntamente con los daños y perjuicios compensatorios demandados pueden ser ventilado su conocimiento de causa a través de un tribunal de escalafón “B” en torno a su cuantía conforme lo dictamina la Ley Orgánica del Poder Judicial pero, la pretensión dineraria de costas procesales que en el presente caso está limitada a la cantidad de Doscientos Un Mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.201.998,36), lo que equivale a la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro (1.887,84 U.T) su conocimiento judicial solo puede ser propuesto ante los Órganos Jurisdiccionales de categoría “C”.

      En contraposición con lo antes expresado consta que la parte actora dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil rechazó que se encontrara configurada en este asunto dicha defensa previa y rechazó los presupuestos fácticos utilizados para sustentarla, alegando lo siguiente (cita textual):

      …PRIMERO: De manera mal intencionada y con el interés de sorprender la buena fe de la Jueza, como de la parte actora, mostrando faltas a la lealtad y la probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes, pautados en el artículo 17 ejusdem, tomando parcialmente los términos del petitorio del libelo de demanda para pretender fundamentar la referida cuestión previa. En efecto, en el petitorio hacemos petición expresa: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mí representada comparezco ante su competente autoridad para demandar, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

      …Omissis…

      Como se puede observar solicitamos al Tribunal que la demandada “convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:” y no como lo plantea la parte demandada señalando mal intencionalmente el petitorio. SEGUNDO: La cuestión previa propuesta se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, es decir, una norma que en forma expresa prohíba la admisión de una demanda, ejemplo: una demanda por juego, o en demanda de divorcio artículo 185 Código civil. Las acciones intentadas no tienen la configuración jurídica del supuesto de la referida cuestión previa. Por tanto resulta improcedente. Por el contrario, la demanda de resolución contractual y los daños y perjuicios se hallan amparadas en el artículo 1167 Código Civil, la condenatoria en costas, que es lo que se peticiona, está amparada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la actualización monetaria por ser una obligación de valor está amparada en el artículo 1737 del Código Civil (principio nominalista). Por tanto, no existe prohibición de la Ley de admitir la demanda o en atención a causales legalmente tipificada taxativamente. Por lo expuesto solicitamos al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con su condenatoria en costas….”

      Como se extrae de los señalamientos efectuados por ambos sujetos procesales por un lado se argumentó que se verificó la acumulación prohibida de pretensiones en este asunto, toda vez que se reclama la resolución del contrato presuntamente celebrado entre las partes de este litigio, el pago de daños y perjuicios compensatorios, y adicionalmente –a pesar de que su tramitación se rige por un procedimiento totalmente incompatible con el ordinario- el pago de costas y costos procesales; y por el otro, la parte actora sustentó lo contrario, esto es, que tanto la acción de resolución contractual como la concerniente a los daños y perjuicios están amparadas en el artículo 1167 Código Civil y que adicionalmente la exigencia relacionada con las costas procesales no es mas que el acatamiento de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente contempla “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

      Así las cosas estima quien decide que la defensa previa alegada por la parte accionada basada en la causal número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazada por quien resuelve, dado que en efecto de la simple lectura del escrito libelar se desprende que en el capítulo V se indicó claramente que el objeto de la pretensión se circunscribe a la resolución del contrato de convenio Nros. 00834 ambos suscritos por Inversiones SALYMAR, C.A, con AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., de fecha 10.10.2007 y 13.10.2007 y al pago de daños y perjuicios compensatorios los que fueron especificados tanto en el capítulo IV titulado Daños y Perjuicios Causados como en V denominado Petitorio, específicamente en su punto segundo en donde se mencionó que: “En pagar los daños y perjuicios compensatorios que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.673.327,88) que comprende la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.577.208,80) que se le hizo entrega a INVERSIONES SALYMAR, C.A., que equivale a la pérdida sufrida por mi representada AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., en razón del incumplimiento de la obligación de la demandada y de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO BOLÍVARES (Bs.f. 96.119,08), que vendría a ser la utilidad que dejo de percibir mi representada AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., por dejar de invertir los QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.577.208,80), que le entregaron a INVERSIONES SALYMAR, C.A”. Y adicionalmente se desestima dicha defensa previa en virtud de que el pedimento contemplado en el punto cuarto del invocado capítulo V relativo al pago de costas y costos procesales atiende a lo expresado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas procesales y no como se sugiere al trámite concerniente a la de tasación de costas contempladas en la Ley de Arancel Judicial el cual como se sabe lo realiza previa orden judicial el secretario o la secretaria del Tribunal y esta destinado a totalizar los gastos que se realizaron durante el desarrollo del juicio, ni mucho menos al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que comprende dos etapas y se rige por el procedimiento totalmente distinto al ordinario, conforme al criterio contenido en la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 en el expediente N° 2010-000204 dictada pro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 22 de la Ley de abogados.

      Bajo tales preceptos debe resolver este Tribunal que la defensa previa alegada carece de sustento legal y que por consiguiente la misma se rechaza. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado J.E.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.490/13.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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