Decisión nº 295 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP.-35.095

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 35.095

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA DE ENTRADA: 10-10-2008.-

DEMANDANTE: OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1993, bajo el No. 47, Tomo 7-A.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SALDADURAS PIÑA C.A. (CONSOP C.A.), domiciliada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del mismo Estado Zulia, bajo el No.47,Tomo 2-A, en fecha 13 de Julio de 1992.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado: E.J.A.A., Inpreabogado No. 98.021

DEMANDADA: Abogados: DEAMRRYT RIVERO y JULIOS SALAZAR, Inpreabogados Nos. 95.176 y 84.377, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Se alega en la demanda, los siguientes hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Que consta en el Contrato signado con el No. 0044, de fecha 06 de Junio de 2006, la venta con Reserva de Dominio, a la demandada CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOP C.A.), de una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Negro, Modelo año 2006, Tipo Sport Wagon, con placas VCH-80,serial de carrocería y serial de chasis 1FMEU74856UB07559, por el precio de Bs. 90.000.000,equivalente a Bs. 90.000,00, incluyendo valor agregado, de los cuales se pagó inicial de BsF.30.000,00; quedando un saldo deudor de Bs.F. 65.436,00, que incluye intereses de financiamiento Bs.F. 4536,00; mas Bs.F. 900.00), por comisión. Que para facilitar el cobro se giraron dos letras de cambio a favor de la actora, por un valor de Bs.F. 32.718,00 cada una, con fecha de emisión 05-06-2006 y vencimiento los días 05 de Julio de 2006 y 05 de Agosto de 2006. Que la demandada dejó de cancelar a la fecha de vencimiento los dos giros, quedando a deber desde hace mas de dos años, la cantidad de Bs. F.65.436,00, lo que a su juicio equivale al 60% del precio del vehículo; por lo que fundamenta su demanda en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Solicita se condene a la demandada a devolver el vehiculo y que el dinero entregado quede a favor de la vendedora como indemnización del uso y disfrute del vehículo. Pide medida de secuestro; señala dirección para la citación de la demandada y establece domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA:

Admite como cierto que celebró Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil Ojeda Motors Automotriz, C.A., de dos vehículos: 1) Marca Chevrolet, Modelo LUV, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Blanco, Placas 20EMBS, año 2006, serial de motor 6VE1-250544, serial de carrocería 8LBETF1M660000482, por un precio de Bs. 73.000.000,00, o Bs.F.73.000,00, y otro vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color negro, placas VCH080, año 2006, serial de motor 6UB07559, serial de carrocería 1FMEU74856UB07559, por un precio de Bs. 90.000.000,00, hoy Bs. F.90.000,00.Que canceló por concepto de la camioneta Chevrolet LUV. Placas 20EMBD, una inicial de Bs. 40.000,00, cancelado con cheque de Banco DELSUR, cuenta corriente No. 01570068813968100176, No. 75000139 de fecha 07 de Julio de 2006, a favor de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A, y la cantidad de Bs.F.33.000,00, mediante Cheque del Banco Caroni, Cuenta corriente No.01280078947800034105, signado con el No. 26012939, de fecha 09 de Febrero de 2007, a favor de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., por lo que saldo deudor quedó en la cantidad de Bs.F. 3.000.00. y que fueron cancelados como señalara mas adelante.

Que en cuanto al vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon Negro, placas VCH080,año 2006, serial de motor No.6UB07559, serial de carrocería 1FMEU74856UB07559, y que es el objeto del presente (sic) como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, fue acordado un precio de Bs. 90.000,00,incluyendo al valor agrego IVA, mas la cantidad de Bs. 980,00 por concepto de gastos administrativos. Que para cumplimiento al pago de la cuota inicial, la fue cancelada la cantidad de Bs.30.980, 00, con Cheque de Banco DELSUR, de la cuenta corriente No.01570068813968100176, signado con el No.6200099 de fecha 05 de Junio de 2006, a favor de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., quedando un remanente de Bs.F.60.000,00, mas los intereses de financiamiento calculados en Bs.F. 4.536,00, mas una comisión de Bs.900,00, para un total de Bs.F. 65.436,00. Que para garantizar el pago y la reserva de dominio, se emitieron dos letras de cambio cada una por la cantidad de Bs.F 32.718,00 cada una con vencimiento en fecha 05 de Julio y 05 de Agosto de 2006.

Niega, rechaza y contradice que adeuda a la empresa demandante, la cantidad de Bs. 65.436,00 como saldo deudor con ocasión del contrato de compra venta de la camioneta Ford Explorer, placas VCH080, objeto de la demanda, por que se le ha cancelado la totalidad de la deuda derivada de este contrato, mediante el pago de Cheque de la entidad Bancaria, Banco Exterior, de la cuenta corriente 011500862608600210931, signado con el No. 1286792945 de fecha 08 de Abril de 2008, por la cantidad de Bs. F. 70.000,00, que abarca monto total de la deuda, mas los intereses moratorios y los Bs.F.3.000,00, que se adeudaban por la camioneta Chevrolet Luv Placas 20EMBD. Que al realizar la cancelación, no fueron devueltas las letras de cambio que había firmado para garantizar la obligación, manifestando que no había problemas que le serian devueltas en otra oportunidad y solo le entregaron un Recibo de Caja signado con el No. 0909 por Bs.70.000,00, de fecha 08 de Abril de 2008, y con el concepto de pago un Abono a Cuenta. .. que se pretende utilizar las mencionadas letras de cambio para realizar nuevamente el cobro de las cantidades que ya fueron canceladas, a través del instrumento bancario identificado, Señala domicilio procesal.

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Concluida la sustanciación de este proceso, pasa el Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA: En atención al domicilio de la parte demandante y demandada, respectivamente; tiene competencia este Órgano Jurisdiccional, para conocer de esta acción.

Del subsiguiente estudio de las actas, se observa, que en cumplimiento a la normativa regida por el artículo 21 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, esta acción fue tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los lapsos previstos en esa Ley, por lo que no hay causal que evidencie reposición del proceso, o menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, cumpliéndose así los, requisitos esenciales que conforman los principios básicos para una J.T.J.A. se declara.

Durante la secuela probatoria fueron promovidas las siguientes pruebas, que conforme al orden de su presentación se detallan:

PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió el mérito favorable los instrumentos que acompaña con el libelo de demanda.

Con relación a esta promoción, atendiendo al principio de la exhaustividad del fallo, se hace necesario el pormenorizado estudio de las actas, muy especialmente en lo que se relaciona con los hechos demandados y controvertidos, atendiendo siempre a la hermenéutica jurídica aplicable a este especial procedimiento de jurisdicción breve, con sujeción al principio de la comunidad de la prueba; que constituye pacifica y reiterada doctrina, como bien lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho de que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. Que se conjuga con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que entre otras consideraciones, dice:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

Queda en consecuencia, aplicados estos criterios emanados del Tribunal Constitucional, al caso de autos, conforme al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayados del Tribunal).

Dentro de esta promoción, se tiene que la parte demandante, acompañó con su demanda, en original y tres copias, Formato de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, signado con el No. 0944, de fecha 06-06-2006, que contiene la especificación de una venta con Reserva de Dominio, donde se identifica a la empresa demandada, como compradora de un vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon Negro, placas VCH080,año 2006, serial de motor No.6UB07559, serial de carrocería 1FMEU74856UB07559, con la inclusión de las cláusulas por la que debe regirse esa operación, dentro de esa modalidad especial de venta.

Examinado este instrumento producido en original y tres copias, constata esta Juzgadora, que ninguno de los ejemplares de ese contrato, incluyendo su original, está firmado por el representante de la vendedora, y aquí demandante, u otra persona con esas facultades; ni tiene registro de fecha cierta ninguno de esos ejemplares.

Con respecto a esa observación, se detalla, que el artículo 5 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, dice:

Los contratos de venta con reserva de dominio sólo tendrían efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a). Omisis. b) El documento respectivo deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta y será extendido por los menos en dos ejemplares, uno para el vendedor y el otro para el comprador.

A lose afectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquier de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del domicilio del vendedor. Un ejemplar de aquel firmado por los otorgantes

Pero es cierto también, que ese instrumento con fisonomía de contrato, no atacado de ninguna forma, y fue declarado en la litis contestación, como hecho admitido su existencia, su contenido y cláusulas relacionadas con la venta con reserva de dominio de la camioneta que allí se identifica, como Marca Ford, Modelo Explorer, por lo que con esta conducta asumida por el representante legal de la demandada en forma espontánea, a quién le fue opuesto el instrumento, en la forma que se acompaña, da lugar a que se tenga como reconocido en lo que respecta a su existencia; y subsanada igualmente la omisión de no estar firmado por el representante de la vendedora su original y copias; lo que le da carácter de bilateral, en cuanto a su contenido y cláusulas; quedando pendiente el pronunciamiento de este Organo Jurisdiccional, en cuanto a la pertinencia de su resolución, como se pide; una vez examinados los elementos probatorios aportados por las partes. Así se declara.

Formando parte del contrato de marras, se acompaña: a) Una Factura denominada Control No.0770, por un total de Bs. 90.000.000,00, e identifica allí al mismo vehiculo objeto de esta acción; b) Certificado de Origen AN-80776, con factura de adquisición No. 42367555, fecha de emisión 05-05-206, así como la identificación de la empresa concesionaria y el concesionario comprador-vendedor, lo que fue emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., que avala el contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado, en cuanto a la legitimidad de la procedencia del vehiculo. Así se declara.

Se acompañan con el libelo de demanda, dos letras de cambio, por Bs. 32.718.000,00 cada una, emitidas el 05-06-06, y con fechas de vencimientos e 05-07-2006 y 05-08-2006, respectivamente, que según el mismo libelo fueron libradas para facilitar el pago de la obligación contenida en el contrato, sin que signifique novación alguna; cuyo pago fue alegado por la parte demandada, lo que mas adelante deberá ser objeto de pronunciamiento de acuerdo al examen de las pruebas de de autos. Así se declara.

Se acompañó también con la demanda, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la empresa OJEDA MOTORS AUTOROTRIZ C.A., que va del folio 16 al 27, y reflejan además de los Estatutos de la empresa, establece todo los referente las designaciones de su Administración, duración etc; y se demuestra su inscripción en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia en fecha 12 de Diciembre de 1993, bajo el No.47, Tomo 7-A-, y el carácter que actúa su representante, y por consiguiente, demuestra la cualidad que se acredita. Así se declara.

Como Promoción Segunda, promueve la actora lo siguiente

Marcado A1, Fotostática simple de Lista de vehículos, discriminados por año, placas, color y tipo de negocios, donde se identifican una cantidad de vehiculo, y como cliente, a la empresa CONSOPCA, y al ciudadano O.P.

Marcado A2, En fotostática simple, Recibo de Caja No. 0388 de fecha a nombre de la empresa demandada, en fotostática simple, por Bs. 184.900, por pago de matriculación de vehiculo que no guarda relación con esta acción, por lo que no se le atribuye valor probaría en esta acción resolutoria- Así se declara.

Fue acompañada como parte de esta promoción, sin señalamiento alguno, Copia fotostática de Factura /Control No.0664, que se refiere a un vehiculo distinto al señalado en el libelo, señalando como cliente en ese instrumento de fecha 08-03-06, a la empresa demandada, por lo que se le atribuye valor probatorio conforme al objeto de esta acción. Así se declara.

Marcado A-3, se acompaña Fotostática de Factura Control. 0765, de fecha 02.06.2006, a nombre de la empresa aquí demandada, sin firma en cuanto a la persona que la recibe, y se describe en ella, un vehiculo distinto al que es objeto de la acción. Así se declara.

Se promueve sin identificación alguna, en cuanto a las literales promovidas, recibo de Caja No.0316, en fotostática simple, de fecha 16-05-2006, a nombre de CONSOP C.A., POR Bs. 90.438.533,33, donde señala como concepto: Cancelación de giro 1/3, y cancelación de Camioneta Luv 4X4, sin relación alguna con el vehiculo señalado en actas, quedando así desechada como elemento de prueba de esta acción. . Así se declara.

Como instrumento B-1, se promueve, copia fotostática simple, escrito dirigido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana E.J.V.Q., en representación de la empresa aquí demandante, donde se hace una denuncia un presunto delito que califica como de estafa, este escrito sin sello de recibido, no tiene relevancia probatoria en esta acción, ya que el vehiculo allí señalado no guarda relación con el identificado en autos, objeto de la acción resolutoria que se pide. Por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Corre inserto al folio 118, Copia fotostática de certificación de Registro de Vehiculo, a nombre de Ojeda Motors Automotriz C.A. en donde se identifica a un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet Luv, de carga, color blanco, sin relación alguna con el vehiculo objeto de la demanda, por lo que se desestima como elemento de prueba.. Así se declara.

Se promueve marcados “B2 y B3,”, Copias fotostática simples de Factura de Control No. 0163 y 0178, con membrete identificador de Ojeda Motors Automotriz CA. Y de lo que se puede leer, dada la forma borrosa de ellas, fueron emitidas a nombre de la empresa demandada la primera; y la segunda a nombre del ciudadano O.P.P., ajeno a esta controversia; y por cuanto los vehículos allí señalados no guardan relación con el vehiculo aquí demandado, se desecha como elementos de pruebas. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Promueve I. El mérito favorable que surjan de las actas procesales.

Con relación a esta promoción, se ratifican los razonamientos y criterio jurisprudenciales, traído a las actas por este Juzgadora, al pronunciarse sobre la promoción Primera del escrito de pruebas de la parte demandante, muy especialmente en cuanto al señalamiento de la exhaustividad del fallo y el principio de la comunidad de la prueba.Así se declara.

Promueve II. Documentales, e invoca el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y opone a la parte demandante:

  1. Copia fotostática de cheque del Banco DELSUR, cuenta corriente No. 01570068813968100176, de fecha 03 de Julio de 2006, No.75000139, por Bs. 40.000,00, que aparece como titular la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA PIÑA C.-A. (CONSOPCA), a favor de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A.

  2. Promueve en fotostática simple, copia del Cheque de la Entidad Bancaria Banco Caroní, Cuenta corriente No.01280078947800034105 de fecha 09 de Febrero de 2007, signado con el No. 26012939 por un monto de Bs. 30.000,00, cuyo titular es la empresa demandada, y a favor de la demandante.

  3. Promueve Copia simple de Cheque de Banco DELSUR, cuenta corriente No. 01570068813968100176, de fecha o5 de Junio de 2006, No. 62000099, por un monto de Bs. 30.980,00, cuyo titular es la empresa demandada, a favor de Ojeda Motors Automotriz C.-A-.

  4. Promueve, constante de 02 folios, y en copia fotostática simple, con sello de la Entidad Bancaria, cheque del Banco Exterior, cuenta corriente No. 0115008626080021031, de fecha 08 de Abril de 2006, No. 1286792945, por el monto de Bs. 70.000,00, cuyo titular es la empresa demandada.

  5. Promueve recibo de Caja, emitido por la empresa demandante, signado con el No. 463, de fecha 09 de Febrero de 2007. donde dice que recibe de la demandada, la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Manifestando que lo promovido tienen el objeto de demostrar la cancelación total de las cantidades adeudadas por la demandada a la empresa Ojeda Motors Automotriz C.A., correspondiente a la suma de Bs. 170.980,oo que corresponde a dos vehículos adquiridos de la empresa demandante, o sea una camioneta Chevrolet LUV placas 20EMBS, por Bs. 73.000,00; y una Camioneta Explorer, placas VCH-080, objeto de la presente demanda, por Bs. 90.000,00.

    Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante, y dice que forman los folios 96, 97, 98, 99, 101 y 102.

    PUNTO PREVIO. Antes de concluir el examen de las pruebas aportadas por la parte demandante, debe esta Juzgadora, en obsequio de la J.T.J., que conlleva al derecho a la defensa y al debido proceso, y como medio sanador, ya que del mismo escrito de pruebas, constan prueba de Informes, promovida por la demandada, que guardan relación con los instrumentos fotostáticos impugnados y desconocidos; pronunciarse sobre la impugnación y desconocimiento de los instrumentos que fueron individualizados con las literales B, B1,B2 y B3; dejando establecido que estos instrumentos catalogados también como imperfectos, por no tener la categoría de documento público; pueden considerarse a la luz del contenido del articulo 1358 del Código Civil, como privado; pero este mismo carácter debe estar condicionado al hecho de que se encuentre firmado por sus otorgantes; debiéndose advertirse expresamente, que las documentales impugnadas, a excepción de los contenidos en los folios 101 y 102, corresponden a fotostáticas de instrumentos mercantiles cuyos originales se presume firmados por el representante de la demandada, y no desmentido lo contrario..

    En cambio, el correspondiente al folio 101, lo constituye un recibo de caja que se aprecia como emitido por la demandante, provisto de firma y sello que se identifica como de la empresa demandante, sin que de actas se desprenda argumentos en contrario.

    Mientras que el señalado como 102, corresponden a fotostática simple de un recibo de caja, emitido por la misma demandante provisto de firma; teniéndose el caso que la actora impugna dos instrumentos señalados como emanados de ella misma, sin que mediara razonamientos que avalara esta acción. .

    Con respecto a ello, es oportuno traer a las actas, el criterio doctrinal, pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sala Político Administrativa, de fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.C.O., Exp.06-0012, Sentencia No. 1075. Caso J.G.T., Recurso de Nulidad.Reiterada en fecha 24-10-2006, con la misma ponente, Caso Eglee Saurez y Otro. Exp. 99-16363, Sent,. 2286; y cuyo extracto dice:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia en necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación-como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorgue la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo que se refiere el artículo 429 del C.P.C….

    .

    Razones por la que se desestima las impugnaciones de los instrumentos aquí mencionados. Así se declara.

    Como Promoción III, promueve la parte demandada, prueba de exhibición, y en copia simple consigna con su escrito, copia simple de Recibo de Caja, emitido por la empresa demandante por el pago de Bs.f. 70.000,00, de fecha 08 de Abril de 2008, signado con el No. 0909, por concepto de Abono a Cuenta, específicamente para el pago de la Camioneta Ford Explorer, placas VCH080, señalando que el original se encuentra en poder de la actora.

    Esta prueba, debidamente admitida, para lo cual se libró boleta de intimación, no fue impulsada en la forma de Ley, por la parte promovente, por lo que nada tiene que decidirse al respecto. Así se declara.

    En su Promoción IV, se promueve pruebas de Informes, y se solicita:

    1. Oficio al Banco DEL SUR, a los fines de que informe a quien le fue cancelado el cheque y en que fecha fue hecho efectivo, de la cuenta corriente No. 01570068813968100176,signado con el No. 75000139 de fecha 03 de Julio de 2006, por monto de Bs.F. 40.000,00, cuyo titular aparece Construcciones y Soldadura Piña C.A. (CONSOPCA).

    2. B) Oficio al Banco Caroní, a los fines de que informe a quien fue cancelado y en que fecha, el cheque de la Cuenta Corriente No. 01280078947800034105, signado con el No. 26012939 de fecha 09 de Febrero de 2007, por un monto de _Bs.f.30.000,00. cuyo titular aparece Construcciones y Soldadura Piña C.-A.- (Consopca).

    3. Oficio al Banco DELSUR, a los fines de que informe quien y en que fecha le fue cancelado el cheque de la cuenta corriente No. O1570068813968100176 signado con el No. 62000099 de fecha 05 de Junio de 2006, por un monto de Bs.f. 30.980,00, cuyo titular es Construcciones y Soldaduras Piña C.A. (CONSOP)

    4. Oficio al Banco Exterior, a los fines de que informe quien y en que fecha le fue cancelado el cheque de la cuenta corriente No. 01150086260860021031, por un monto de Bs.f.70.000,00, cuyo titular aparece Construcciones y Soldadura Piña (CONSOPCA).

      Consta al folio 122 de las actas, oficio de fecha 22 de Julio de 2009, dirigido a este Juzgado, y emanado del BANCO EXTERIOR , con atención al Organo Rector de este Juzgado, y en atención al Oficio No. 35095-897-09 de fecha 6 de Mayo de 2009, en donde se informe: Que el cheque No. 12-86792945, emitido por la cantidad de Bs.F. 70.000,00 contra la cuenta corriente No. 0115-0086-26-0860021031 de Construcciones y Soldaduras Piña C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 9 de abril de 2008, según se observa en los da5to s de endoso del referido cheque, fue depositado en a cuenta No. 0102-0392-99-0001034130 de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ C.A., EN EL Banco de Venezuela, anexándose a esta comunicación, copia del aludido Cheque, así como de parte reversa, con sello de certificación de su original. Fue agregada a las actas, esta comunicación, en fecha seis de Agosto de 2009.

      Consta al folio 134 de estas actas, comunicación dirigida a este Juzgado, de fecha 08 de Julio de 2009, emanada del Banco DEL SUR, agencia B.V., donde se informa, que en atención al Oficio No. 35095 -895-09 emanado de este Juzgado:

    5. Que el Cheque No. 62000099 en contra de la cuenta corriente 0157-0068-81-3968100176, a nombre de C. y Sold. Piña (CONSOP) por un monto de Bs. 30.980.000,00 fue emitido a la orden de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ C.A. en fecha 05 de Junio de 2006, Anexándose copia del título en su anverso y reverso, provista de sello del Banco fechado el 20 de abril de 2009 y firma.

    6. Que el cheque número 75000139, en contra de la Cuenta Corriente 0157-0068-81-3968100176, a nombre de C. y Sold. Piña (CONSEP) por un monto de Bs.40.000.000,00 fue emitido a la orden de OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ C.A., en fecha 03 de Julio de 2006, y se anexa copia del respectivo título.

      Estas informaciones obtenidas mediante la prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, da veracidad a la afirmación de la empresa demandada, en cuanto a la relación subyacente que motivó el pago por intermedio de esos instrumentos que en fotostática, forman los folios 99 y 100, desconocidos e impugnados, pese a ser producido en fotostática simple; e igualmente se concatena con el recibo de caja de fecha 08 de Abril de 2008, por Bs.F. 70.000,00, que se alude y discrimina en la contestación de la demanda, y se señala como abono a cuenta, identificándose en el mismo recibo de caja, el cheque No.86792945, y el Banco contra quien se gira; lo que coincide con la información aportada por esa Entidad Bancaria (Banco Exterior); y coincide igualmente la información recabada en el Oficio recibido del BANCO DEL SUR, (Folio 124), literal (a), lo que da como hecho cierto, que la actora recibió el pago de y Bs.F.70.000,00, que comprende la suma remanente de pago montante a Bs. 65.436,00, monto de las letras de pago que se reclama como insolutas, mas una cantidad de Bs.F. 900,00 por comisión, que no fue desmentido, intereses moratorios; dejando constancia la demandada que en el monto cancelado (Bs.F.70.000,00, además de la suma de Bs. 65.436,00, se cancelaba Bs. 900,00, por comisión, intereses, y Bs. 3.000,00, que dice fue remanente del precio total de un vehículo que señala como Chevrolet Luv, y que esta Juzgadora dada en vista de lo probado en actas, da como ciertos estos razonamientos. ASÍ SE DECLARA.

      CONCLUSIONES:

      Esta Administradora de Justicia, tomando en consideración el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que a su letra dice:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      Que el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parte infirme:

      “…Omisis .El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

      En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la Ley, de la verdad y la buena fe.,

      Que del rastreo histórico de las actas, no hay evidencia concreta, por parte de la Sociedad Mercantil demandante, haya producido prueba fehaciente en cuanto a la suma que se señala como adeudada y que comprende el sesenta por ciento de del precio del vehículo dado en venta con reserva de dominio; y por consiguiente mas de la octava parte del precio pactado

      Que llama la atención a esta Juzgadora, que la actora esperó mas de dos años para hace efectiva su reclamación, como así lo expresa en su libelo: e igualmente del mismo instrumento marcado A1, inserto al folio 111, hay presunción, de que la empresa demandada mantiene relación comercial con la actora, desde el año 2000; y de ese mismo instrumento aportado por la misma actora, hay presunción de que las partes han comercializado un total de veintisiete vehículos; sin que se evidencia reclamo de su pago; por lo que da razonamiento, y refuerza la argumentación de que los dos giros o letras que se dice no canceladas, hayan tenido el tratamiento que en su descargo señala la empresa demandada; razones por las que se tienen en consideración, junto con el análisis del material probatorio producido en autos; para declarar Sin Lugar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, signado con el No. 0044 de fecha 0o6-062006, que en forma imperfecta fue acompañado con el libelo de demanda, y que debe ser considerado como reconocido por los hechos antes deleznados, por lo que se concluye que no hay mérito legal para la aplicación del contenido del articulo 1.167 del Código Civil; y se considere como cumplido el contrato objeto de esta acción: todo lo cual, se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.

      Deja constancia este Organo Jurisdiccional, que por cuanto la empresa demandada fue objeto de expropiación, conforme a la Resolución emanada del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo, signada con el No. 051 de fecha 08 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se acordó con resolución de fecha 16 de Septiembre de 2009, la notificación del Procuradora General de la República, lo cual se hizo con Oficio No. 35095-2309-09 de fecha 09 de Diciembre de 2009, cuya constancia de recibida consta en la copia respectiva, en fecha 18-01-10.Así se decide.

      -III-

      DISPOSITIVO:

  6. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ C.A., contra la también SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOP C.A.), , identificados en autos; y en consecuencia SIN MÉRITO LEGAL para la resolución del contrato No.0044 de fecha 06-06-2006, que contiene la operación de venta del vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Tipo Sport Wagon, con placas VCH-80,serial de carrocería y serial de chasis 1FMEU74856UB07559.

    Se condena a la empresa demandante, al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    ASÍ SE DECIDE.

    Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.Á.R.

    En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 295. Hora: 10:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de junio de 2010.-

    La Secretaria.

    Abog. M.D.L.Á.R..

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