Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2006-000167 (0933)

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: O.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.017.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.315.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1.947, bajo el Nº 176, Tomo 30, asiento Nº 1202-06B, cuya última modificación fue en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 51-A; Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1.204-A; Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1.989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro; y los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.333.187 y V-6.291.653, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De PEDAGÓGICA S.B., C.A., los abogados J.A.P. y C.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente; de AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., los abogados M.A., J.A.B. y R.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.120, 25.402, y 114.164, respectivamente; de BANCO PLAZA, C.A., los abogados R.B.H., R.T.S. y C.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente; De D.J.A.F. e I.B.A.J., los abogados N.M.L.M., E.L.D.L., M.E.L.C. y M.I.L.S., 75.818, 8.665, 112.918 y 129.692, respectivamente.-

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de noviembre de 2006 –folio 105 de la primera pieza–, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (ahora Bancario) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano O.R.F. contra las Sociedades Mercantiles PEDAGÓGICA S.B., C.A., AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., BANCO PLAZA, C.A., y contra los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., todos identificados en el encabezado del presente fallo, y ordenó el emplazamiento de los demandados por los trámites del juicio ordinario.-

Cumplidos los trámites de las citaciones, en fecha 9 de agosto de 2007 –folio 316 de la primera pieza– comparece la abogada R.T.S., en su carácter de apoderada judicial del BANCO PLAZA, C.A., y contesta al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda de nulidad en toda y cada una de sus partes.-

En esa misma fecha –folio 322 de la primera pieza–, comparece el abogado J.B.O., en su carácter de apoderado judicial de AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, y como defensa previa o perentoria opone la prescripción extintiva de la acción de nulidad.-

En fecha 17 de septiembre de 2007 –folio 348 de la primera pieza–, las abogadas N.L. y M.E.L., en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados D.A. e I.A., consignaron diligencia en la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada por encontrarse la causa en el supuesto procesal previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y a todo evento, consignan escrito en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha –folio 352 de la primera pieza–, comparece la abogada M.T.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados y la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, donde el Tribunal de la causa había decidido con lugar la oposición a la medida cautelar y había ordenado su suspensión.

Asimismo, la apoderada actora consigna escrito de reforma parcial de la demanda y procede a impugnar el poder otorgado por la Sociedad Mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., así como el otorgado por los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..-

El 19 de septiembre de 2007 –folio 512 de la primera pieza–, los abogados J.A.P. y C.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada PEDAGÓGICA S.B., C.A., consignaron escrito de cuestiones previas, en el cual oponen las previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de octubre de 2007 –folio 12 de la segunda pieza–, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que contesta y subsana las cuestiones previas, "sin que ello implique convalidación de los hechos denunciados con anterioridad”.-

Por auto de fecha 08 de junio de 2009 el Juez Temporal Abg. C.M.d.J.O.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

El 10 de noviembre de 2010 –folio 285 de la segunda pieza–, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara: 1º) Sin Lugar la impugnación de los poderes presentados por los demandados; 2º) Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa; 3º) Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción; 4º) Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, a excepción de la opuesta, fundamentada en el mismo articulado, referida a la medida cautelar. Se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 10 de marzo de 2011 –folio 30 de la tercera pieza–, se cumplió con la última notificación de las partes.-

El 17 de marzo de 2011 –folio 33 de la tercera pieza–, comparece el ciudadano O.R.F., en su carácter de parte actora, asistido por su apoderado judicial, abogado M.T.R.B., y solicita se restablezca el orden procesal jurídico infringido y se anule la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de noviembre 2010, inhibiéndose el Juez de seguir conociendo la causa por haber emitido su opinión sobre el fondo de la controversia, alegando que el Juez emitió pronunciamiento sobre la defensa de fondo (prescripción de la acción) alegada por la codemandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., sin encontrarse en la oportunidad para hacerlo. Asimismo, a todo evento procede a subsanar las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar. Igualmente, ratificó las actuaciones que realizaron sus apoderados judiciales durante el proceso y culmina solicitando se tengan como subsanadas las cuestiones previas.-

En fecha 23 de marzo de 2011 –¬folio 38 de la tercera pieza–, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe para seguir conociendo el presente juicio, afirmando que al haber manifestado en su decisión interlocutoria que “la acción incoada no se encuentra prescrita”, se configuró un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto, pues dicho pronunciamiento ha debido efectuarse como punto previo de la sentencia mérito que ha de ser proferida en este juicio y no para resolver la incidencia de cuestiones previas.-

En fecha 29 de marzo de 2011 –¬folio 40 de la tercera pieza–, el mencionado Juez de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por efecto de la inhibición planteada.-

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 –¬folio 44 de la tercera pieza–, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se aboca a su conocimiento y, a los fines de determinar el estado procesal de la causa, ordena librar oficio al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2011, hasta el 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.-

En fecha 9 de mayo de 2011 –¬folio 46 de la tercera pieza–, comparece el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., rechaza e impugna la subsanación efectuada por la parte actora, y solicita pronunciamiento al respecto. Asimismo, solicita pronunciamiento sobre la temporaneidad de su escrito de contestación de la demanda.-

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 –¬folio 50 de la tercera pieza–, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que persistiendo la irregularidad procesal denunciada, al conocer las cuestiones previas promovidas conjuntamente con la defensa perentoria de fondo, y siendo que con esa forma de proceder del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidenciaba una subversión del procedimiento y un desorden procesal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en concordancia con el artículo 212 ambos del Código de Procedimiento Civil, se procediera a anular la mencionada sentencia interlocutoria dictada por el referido Juez de Primera Instancia en fecha 10 de noviembre de 2010.-

En fecha 12 de mayo de 2011 –¬folio 53 de la tercera pieza–, comparecieron los abogados J.A.P. y C.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada PEDAGÓGICA S.B., C.A., e impugnaron la subsanación de las cuestiones previas, realizada por la parte actora en su escrito de fecha 17 de marzo de 2011, alegando que la misma fue presentada en forma extemporánea por anticipada, toda vez que para el momento en que se les notificó de la resolución interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, se les debió conceder el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondía otorgar por cuanto la sentencia había sido dictada fuera de su lapso legal, y por ende, la causa se encontraba en suspenso. Asimismo, expresan que de considerarse improcedente su alegato anterior, proceden a impugnar la subsanación efectuada por el accionante porque “no cumple con el mandato de la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas”.-

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 –¬folio 55 de la tercera pieza–, compareció la abogada N.L., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados D.A. e I.A., y solicitó pronunciamiento de este Tribunal respecto a las denuncias formuladas por el actor en su escrito de fecha 17 de marzo de 2011, y asimismo, rechazó e impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizada por el accionante “toda vez que no se cumplieron con los extremos que señalan u obliga el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en ordinal 5 del Artículo 340, esjudem (sic)”.-

En fecha 20 de mayo de 2011 –¬folio 62 de la tercera pieza–, se recibió en este Tribunal el cómputo requerido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por escrito de fecha 7 de junio de 2011 –¬folio 64 de la tercera pieza–, compareció el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó su solicitud de reposición de la causa y de nulidad de la decisión interlocutoria dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando su pedimento en que dicha decisión “es un acto decisorio interlocutorio simple no sometida (sic) a apelación, que resuelve cuestiones incidentales surgido (sic) en el curso del proceso y que procura despejar de incidentes y obstáculos la marcha hacia su destino normal, la sentencia; pero que se aparta de la regulación legal, creando un desorden procesal que obstaculiza su marcha, al conocer conjuntamente cuestiones atinentes a asuntos incidentales previos y excepciones que corresponde a la sentencia de fondo, con expresa infracción del artículos (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere sea corregido por este Tribunal como tutor del orden legal y constitucional…”. Finaliza el solicitante manifestando que “habiéndose detectado la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el Juez Décimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito (sic) y Agrario (sic) de esta Jurisdicción, en fecha 10 de noviembre de 2.010, en perjuicio al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en el juicio; en resguardo del orden público procesal, y existiendo evidencia de la infracción denunciada que motivo (sic) a que el Juez del referido Juzgado se inhibiera de seguir conociendo la causa, es por lo que solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal REPONGA LA CAUSA, de oficio o a solicitud de parte, al estado en que se encontraba cuando se cometió el acto irrito (sic) con la referida sentencia, y así evitar las faltas que en el futuro pudieran anular las actuaciones procesales”.-

En fecha 15 de junio de 2011 –¬folio 70 de la tercera pieza–, comparecen los abogados J.A.P. y C.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la PEDAGÓGICA S.B., C.A., y señalaron que la solicitud formulada por la parte actora, respecto a que se declare la nulidad de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, es ilegal, por cuanto dicha resolución no tiene apelación, y por tanto es irrecurrible, y manifiestan que no puede declararse la nulidad de la misma porque la ley procesal no le concede recurso alguno.- Adicionalmente, expresan que la norma contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte actora como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, no es aplicable en el presente caso “porque para que proceda la nulidad de la sentencia tiene (sic) que darse los vicios que contemplan los artículo (sic) 243 y 244 del citado Código Procesal, o que se den los requisitos que se establecen en el artículo 246 ejusdem, de inexistencia de la sentencia, y en ninguno de estos casos, es aplicable a la presente controversia; de allí, que la solicitud de nulidad de la sentencia expedida para que este tribunal de la misma instancia declare su nulidad, implica que se le esta solicitando a este tribunal una declaratoria de nulidad para la cual es incompetente…”

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2011 –¬folio 72 de la tercera pieza–, el mismo apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de reposición de la causa.-

Mediante escrito consignado en fecha 1º de julio de 2011 –¬folio 74 de la tercera pieza–, el mencionado apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de nulidad contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que la referida sentencia “al carecer del recurso de apelación, el acto entra dentro de la categoría conocido por la doctrina bajo la denominación de “REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO”, que son suceptible (sic) de aclaratoria, reforma y revocatoria, sea de oficio o a petición de parte, lo cual no sucede con las interlocutorias sujetas a apelación que solo (sic) pueden ser reformadas por el superior. Culmina solicitando un pronunciamiento al Tribunal, expresando que “de ser contrario a nuestra pretensión, sea la alzada quien en definitiva fije criterio sobre lo solicitado”.-

En fecha 5 de agosto de 2011 –¬folio 78 de la tercera pieza–, el citado apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de reposición de la causa.

En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal agrega a los autos el oficio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se informa el computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde 10 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, siendo estos un total de catorce (14), correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de ese mes y año.

Luego en fecha 4 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, en la que se realizó pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010 en este proceso, indicándose que ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra la referida sentencia, por lo que este sentenciador se encuentra impedido de ordenar revisión en alzada, ni puede modificar o revocar ese fallo; Asimismo, se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia antes señalada, y se declararon subsanadas las mismas. Se ordenó la notificación de las partes de la decisión.

En fecha 1ro. de diciembre de 2011 –folio 119 de la tercera pieza–, se cumplió con la última notificación de las partes de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011.-

Mediante escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2011 -folio 116 de la tercera pieza-, presentado por el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., procedió a contestar el fondo de la demanda, y así opuso la defensa previa o perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad para que sea resulta como punto previo de la sentencia definitiva, asimismo rechazó y contradijo la presente demanda.

Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2011 –folio 130 de la tercera pieza -, los abogados J.A.P. y C.C., apoderado de la co-demandada PEDAGÓGICA S.B., C.A. consignaron escrito mediante el cual procedieron, en nombre de su mandante, a contestar la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora para proseguir el proceso, y rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta tanto en los hechos como en las normas jurídicas.

En la misma fecha, la abogada N.L. –folio 135 de la tercera pieza -, en su carácter de apoderada judicial de los CIUDADANOS D.J.A.F. E I.B.A.J., pasó a contestar la demanda.

Seguidamente, en el lapso probatorio las partes co-demandadas PEDAGÓGICA S.B., C.A., LOS CIUDADANOS D.A. E I.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A, así como la parte actora O.R.F., hicieron uso de ese derecho y consignaron escritos de pruebas, siendo los mismos agregados al expediente en fecha 27 de enero de 2012 –folio 157 de la tercera pieza -.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2012 - folio 237 de la tercera pieza – se admitieron pruebas promovidas por las partes.

En fecha 8 de febrero de 2012 - folio 240 de la tercera pieza -, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Pedagógica S.B., C.A., consignó escrito mediante el cual refuta el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2012 - folio 250 de la tercera pieza -, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Inspección Judicial acordada, se constituyó el Tribunal ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal emitió cómputo por solicitud del abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Pedagógica S.B..

En fecha 25 de abril de 2012 - folio 301 de la tercera pieza -, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005, en la que se declaró terminada la incidencia de Tacha incidental por no haberse consignado escrito de formalización por parte del tachante. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de informes - folio 311 de la tercera pieza -.

Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2012, - folio 335 de la tercera pieza – las abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados D.J. ACOSTA E I.B.A.J., consignó escrito de informes.

En fecha 4 de mayo de 2012 - folio 344 de la tercera pieza – el abogado J.A., apoderado judicial de Pedagógica S.B., consignó escrito de informes. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, el mismo abogado consignó escrito de observaciones respecto al escrito de informes presentado por la parte actora - folio 387 de la tercera pieza -.

Este juzgador pasa seguidamente a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteo lo siguiente:

• Que su mandante, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999, la nulidad de asambleas de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, demanda esta que, en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, fue declarada con lugar, declarando nulos los acuerdos tomados en las asambleas de fechas primero (1°) y doce (12) de Diciembre de 1.998, respectivamente. Que agotado el plazo de la ejecución voluntaria, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.006, fue ordenada la ejecución forzosa, ordenando remitir el oficio signado con el N° 976-2006, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Que entre las disposiciones acordada en la asamblea cuya nulidad fue decretada, se debe analizar la relativa a la cláusula novena (9ª) que establece: “El Presidente actuando conjunta o separadamente con el Vicepresidente, y este, durante las ausencias temporales o absolutas del Presidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y también entre otras las siguientes:…g) comprar, vender, arrendar, enajenar, gravar y en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, firmar ante las oficinas de Registro o Notarias toda clase de documentos.”

• Que es el caso, que pese a que el Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” tenía conocimiento de la nulidad de asamblea en cuestión, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a D.J.A.F., un inmueble de la citada empresa, constituido por el terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicado en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, (antes San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento público.

• Que dicho inmueble pertenecía a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, por haberlo adquirido de la Sra. L.L.I.C., según documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.949, bajo el N° 10, folio 13 Vto., Protocolo Primero. Que el mismo fue vendido a D.J.A.F., por la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), y que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero fue constituida hipoteca legal convencional de primer grado, la cual fue cancelada según documento inscrito en la citada oficina registral, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 11.

• Que es evidente que el Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, F.J.A., vendió el inmueble antes identificado con el objeto de sustraerlo de las consecuencias de la decisión proferida en el juicio de nulidad de asambleas, violentando así los derechos de su mandante.

• Que con la venta antes descrita y que motiva la demanda, resaltó el incumplimiento de los requisitos esenciales en el contrato de compra-venta, que en el caso de marras, no es otro que la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de funciones atribuidas estatutariamente por la empresa vendedora, lo cual invalida la venta, y es por ello que acude ante el Tribunal a solicitar la nulidad de la venta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil.

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., por intermedio de su apoderada N.L. Maza, dieron en venta el citado inmueble a la sociedad mercantil “Automóviles Expomarca, C.A.”, por la suma de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), equivalentes hoy a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00), y que esta operación violenta la decisión definitivamente firme dictada que declaró nulas las asambleas que acreditan la representación que se atribuye el representante legal de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”

• Fundamentó la demanda en los Artículos 1.184, 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil, invocando el estado social de derecho y la justicia que impregnó de contenido y redimensionó el ordenamiento jurídico vigente con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que la parte demandada con su actuación es la causante de la interposición de la demanda de nulidad de venta, toda vez que no sólo incumplió con una decisión judicial, sino que cambió sin justificación alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice tener las atribuciones del cargo que ostenta en el documento de negociación de la venta. Que la parte demandada incurrió en un enriquecimiento sin causa.

• Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles “PEDAGÓGICA S.B., C.A.”, “AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.” Y A LOS CIUDADANOS D.J.A.F. E I.B.A.J., por nulidad absoluta de la venta, así COMO AL “BANCO PLAZA, C.A.”, por nulidad de la garantía hipotecaria de primer grado y la anticresis constituida a su favor por la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), con garantía del inmueble identificado en autos, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, indicando las personas a ser citadas por las empresas demandadas.

• Asimismo, solicitó que fueran decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar tanto sobre el inmueble cuya nulidad de venta se solicita, así como sobre otra propiedad de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”.

• Por último solicitó lo siguiente:

  1. La admisibilidad de la demanda.

  2. En dejar sin efecto las ventas hechas en forma auténtica

  3. Que fueran decretadas las cautelares solicitadas.

  4. Que la demanda sea declarada con lugar.

  5. En pagar las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00). Señaló el domicilio procesal de su mandante

En el escrito contentivo de la reforma a la demanda, de fecha 17 de septiembre de 2007 –folio 358 al 385, de la primera pieza- , se expresó resumidamente lo siguiente:

• En el capitulo referido la cualidad e interés de su mandante, alegó que su mandante es propietario de cuarenta (40) acciones en la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”. Que consta de sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los representantes de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” propusieron tacha de los documentos que acreditan la representación de su mandante, y que la misma fue declarada terminada, porque la demandada al quinto (5º) día no la formalizó.

• Que F.A., teniendo en conocimiento del juicio de Nulidad de Asambleas, vendió el inmueble Villa Carmen, y que con pleno conocimiento de que la tacha de documento no iba a prosperar no formalizó la misma en el lapso legal.

• Que el ciudadano F.J.A. procedió con dolo y mala fe al vender el inmueble, objeto de la presente nulidad, al ciudadano D.J.A.F..

• Que con la venta del inmueble Villa Carmen, realizada por el Presidente de la empresa Pedagógica S.B., C.A., debe en nombre de su mandante resaltar el incumplimiento de los requisitos esenciales en el contrato de compra venta, que no es otro que la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de las funciones atribuidas estatuariamente al Presidente de la empresa vendedora.

• Que sin convalidar actos nulos y anulables, y que en supuesto negado de que la Asamblea fuere válida, de todas formas la operación hipoteca y anticresis constituida sobre el inmueble Villa Carmen realizada por la empresa mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., estaría o está inficionada de nulidad absoluta, pues adolecería del requisito esencial para su validez que es el consentimiento, ya que la compra del inmueble Villa Carmen, se efectuó sólo con la representación legal de A.T.G., y no con la representación legal de F.P.O. y A.T.G..

Que reforma los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO DEL PETITORIO DEL LIBELO DE LA DEMAMDA de la siguiente manera:

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, procede a demandar a las personas naturales y empresas jurídicas señaladas, para que convengan y en su defecto solicita a este tribunal se sirva declarar:

PRIMERO

 La nulidad absoluta de la venta del inmueble Villa Carmen, realizada por el Presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., A DOMINO J.A.F..

 La nulidad absoluta del compromiso de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 11.

 La nulidad de la cancelación de la hipoteca efectuada por la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., a D.J.A.F.,

 De la venta del inmueble Villa C.E.P.I.B.A. JAROBO Y D.J.A.F., A LA EMPRESA MERCANTIL AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., de la cancelación de la cantidad de seiscientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), -hoy seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)-, en dos partes de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), -hoy trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)-, cada una, (…), efectuada por documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, elñ 23 de febrero de 2005, najo el No. 55, Tomo 24 y mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril del 2006, bajo el No. 4, Tomo 38.

Segundo

 Que como consecuencia de la nulidad absoluta de todas las operaciones, pide se restituya el inmueble con su terreno, en la propiedad a la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A., en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la primera venta.

Sexto

 se estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), - hoy trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00) -.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco Plaza, C.A.”, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007 - folio 316 de la Primera pieza -, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la actora.

• Que es falso de toda falsedad que la venta efectuada por el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Presidente de “Pedagógica S.B., C.A.” a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 05, sea nula de nulidad absoluta, motivo por el cual son supuestamente nulas las ventas posteriores y por consiguiente nula la garantía de primer grado y la anticresis constituida a favor de su mandante según documento público protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47, del Protocolo Primero.

• Que los hechos reales son los siguientes:

o Que la empresa “PEDAGÓGICA S.B., C.A.”, a través de su Presidente F.J.A.C., dio en venta pura y simple a los ciudadanos D.J.A.F. E I.B.A.J., un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construido sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicada en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 05, y que para esa fecha, el representante legal de la vendedora, se encontraba plenamente facultado para efectuar dicha venta, por cuanto no existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, ni tampoco había sentencia definitiva alguna en el juicio que por nulidad de asambleas de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” incoara el hoy actor, y que en consecuencia al perfeccionarse la venta no hubo la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de funciones, como lo alega el actor.

o Que mediante documento protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, los ciudadanos D.J.A.F. E I.B.A.J., vendieron el referido inmueble a la empresa “AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.”

o Que la parte actora demanda a su mandante para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la nulidad del documento de préstamo y por consiguiente la nulidad de la garantía hipotecaria de primer grado y la anticresis, constituida a su favor hasta por la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bao el Nº 46, Too 47, Protocolo Primero. Que al ser válidas las ventas, también lo es la constitución de la garantía hipotecaria constituida a favor de su patrocinado.

o Que al encontrarse llenos los requisitos del contrato de venta celebrado originalmente entre “PEDAGÓGICA S.B., C.A.” y los ciudadanos D.J.A.F. E I.B.A.J., el mismo debe declararse válido y válidos todos los actos subsiguientes al mismo.

o Que su mandante actuó de buena fe al otorgarle un préstamo a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, quien a los fines de garantizar la misma, constituyó a favor de su mandante hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble de su propiedad, y que para proceder a ello, su mandante siguió los procedimientos reglamentarios de solicitar el documento de propiedad del inmueble y la certificación de gravámenes al cliente, evidenciándose de los mismos que el inmueble era propiedad de “Automóviles Expomarca, C.A.” y sobre el mismo no pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se procedió a otorgarle el préstamo.

o Que por tanto, su mandante es sorprendida como parte de buena fe con la acción de nulidad de la garantía hipotecaria y la anticresis constituida a su favor, ya que en el supuesto negado que hubiese existido un vicio en el consentimiento en la venta primogénita del inmueble, su mandante no lo conocía ni hubiere podido conocerlo.

• Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

Consta en el folio 117 de la tercera pieza, que el 7 de diciembre de 2011, - mismo escrito de fecha 9 de Agosto de 2.007 folio 322 de la primera pieza- la representación judicial de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Como punto previo alegó la prescripción de la acción de nulidad contenida en el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 1.344 del Código Civil.

• Que el actor señala en su libelo que la convención primaria, es decir, la registrada en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, día de inicio para el cómputo del término derivado de la publicidad y solemnidad del acto propio, suscrita entre los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., y la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, prescribió efectivamente en fecha trece (13) de Mayo de 2.007, ya que el actor no procedió a realizar ningún acto relativo a la interrupción de la prescripción, es decir, el registro del libelo de la demanda por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, toda vez que la citación de la parte demandada en el presente juicio, no se efectuó sino hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2.007, por la intervención voluntaria de la representación judicial de los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., momento en el cual ya había prescrito en contra del actor la acción de nulidad o su ejercicio para hacer valer su pretensión, por lo que solicita que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

• Que para el supuesto negado que dicha defensa resultare improcedente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma totalmente improcedente y contraria a derecho.

• Que para la adquisición del inmueble denominado “Villa Carmen”, su mandante solicitó al “Banco Plaza, C.A.”, la suma de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), a los fines de cumplir previamente con las obligaciones contraídas con los vendedores, constituyendo hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble en referencia, a favor del citado banco y hasta por la suma de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), mientras que el saldo deudor, es decir, la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00); equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,00), se garantizó mediante una fianza personal y solidaria otorgada por los ciudadanos A.J.T.G., D.L.M.G., F.P.d.O., M.M.M.M., P.E.M.J. y A.G.R.M., según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, así como del documento constitutivo de la garantía hipotecaria y la anticresis, registrado en la citada oficina registral en la misma fecha, bajo el Nº 47, Tomo 47 del Protocolo Primero.

• Cumpliendo con las obligaciones suscritas con los vendedores, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., su mandante canceló el diferencial del precio acordado para la adquisición del inmueble según se evidencia de sendas constancias de pago y finiquito de la deuda que existía entre las partes; que el primer pago se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros respectivos, y el segundo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Too 38 de los libros respectivos, en donde la apoderada de los vendedores, la Dra. Nuris López Maza, declaró extinguida y cancelada la fianza personal y solidaria otorgada por los fiadores antes identificados.

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, su mandante adquirió por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), de la Sra. C.L.P.M.d.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 57.025, otro inmueble en la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes san Juan), denominado “Antonieta”.

• Que su mandante ha invertido en la adquisición de inmuebles en la Urbanización El Paraíso, aproximadamente la suma de Dos Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.100.000,oo), y que dichos inmuebles adquiridos fueron demolidos para dar paso a la construcción de un centro automotriz que se denominará “Automóviles Expomarca”, que abriría sus puertas para el mes de Abril de 2.007, con un costo aproximado de inversión privada nacional de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000.000,00), cuyo objetivo principal es la venta, distribución, taller y servicios exclusivos de la marca Ford, en virtud de la carta de intención suscrita entre “Ford de Venezuela” y su mandante, de la cual emerge el compromiso de la mencionada empresa de entregar a su representada vehículos nuevos, directos de la planta, con garantía de los terrenos próximos a integrarse como parte del proyecto de inversión.

• Que su mandante cuando adquirió la parcela de terreno donde se encontraba construida la quinta “Villa Carmen”, lo hizo como parte de buena fe, pues no hubo vicio alguno en el consentimiento y que la causa, así como el objeto, son lícitos, aunado al hecho cierto que el registrador inmobiliario certificó que para el día veinte (20) de Diciembre de 2.005, no existían vigentes prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que le hubiesen sido comunicadas, por lo que el actor yerra al pretender la nulidad en segunda fase de la venta efectuada entre los Sres. D.J.A.F. e I.B.A.J., como vendedores y de “Automóviles Expomarca, C.A.”, como compradora, respectivamente, y que tal planteamiento fue acogido por el Tribunal al pronunciarse en la sentencia incidental dictada en el cuaderno de medidas, mediante la cual se declaró con lugar la oposición presentada por su mandante a la cautelar decretada.

• En el capitulo titulado como de la inexistencia de nulidad absoluta, alegó que no es cierto que la enajenación efectuada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, así como el documento constitutivo de las garantías a favor del “Banco Plaza, C.A.”, estén viciados de nulidad absoluta, pues esto tiene implicaciones de orden público, ya que en esos casos, los actos o negocios jurídicos que se encuentren infectados de nulidad absoluta son concebidos maliciosamente bajo un fin práctico y jurídicamente imposible o son contrarios a la Ley, a la moral, por lo que el actor yerra en sus pretensiones, ya que las operaciones mencionadas son perfectamente legales y transparentes, al cumplir cada una de ellas con lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil.

• Que de la demanda se evidencia que el actor no desarrolla en forma especifica el porqué de los vicios, los cuales a su criterio hacen inexistentes o nulos los contratos atacados por la vía judicial; que asimismo señala que la parte demandada incurrió en enriquecimiento sin causa, situación totalmente distinta a la desarrollada por la doctrina nacional acerca de la teoría general de las nulidades, ya que de declararse la nulidad de un contrato, la misma tiene un efecto retroactivo y es por ello que los contratantes deben devolverse las cosas que hubiesen sido material del contrato con sus intereses, y el precio de sus frutos. Que en este sentido del libelo se desprende que eventualmente en la celebración del contrato de venta de fecha trece (13) de Mayo de 2.002, pudiera determinarse eventualmente una posible legitimidad del presidente de la empresa vendedora, lo que en ningún momento hace nula dicha operación para el mundo jurídico, sino en ultima instancia y sin que de ninguna manera se entienda como aceptación alguna; que el contrato se haría posiblemente anulable, cayendo en consecuencia de ello en el tratamiento de una nulidad relativa, subsanable por los interesados, dado el interés en juego, a través de la vía de confirmación, de conformidad con el Artículo 1.351 del Código Civil, mediante la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, convocada bajo las reglas que contempla el Código de Comercio y con especial atención a la sentencia publicada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de ser así, las pretensiones del actor son totalmente carentes de lógica jurídica.

• Se reservó el derecho de demandar por separado, las acciones civiles y penales que le corresponden. Señaló el domicilio procesal de su mandante.

En el 8 de diciembre de 2011, -folio 130 de la tercera pieza- la representación judicial de la Compañía PEDAGÓGICA S.B., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Como punto previo alegaron la falta de cualidad e interés de la parte actora para seguir el presente proceso.

• Que el ciudadano O.R.F. presuntamente es accionista de la empresa que representan. Que el ciudadano F.A. es el Administrador Presidente de la empresa Pedagógica S.B., y es quien tiene la facultad para demandar la nulidad de la venta que se invoca en el libelo de la demanda, y no un presunto accionista de dicha empresa, que invoca éste carácter de una presunta venta de acciones que le hicieron los ciudadanos D.O.d.B. y O.L.C., y en todo caso debió solicitar la impugnación de las decisiones del presidente de la compañía de conformidad con el artículo 290 del Código del Código de Comercio. Por lo que solicita que sea declarado que el ciudadano O.R.F., no tiene cualidad para solicitar esta demanda.

• En nombre de su mandante, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas.

• Que es falso que la venta efectuada por el ciudadano F.J.A.C., procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A. a D.J.A.F. e I.B.A.J., sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construido sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicada en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 05, es nula de nulidad absoluta, motivo por el cual supuestamente son nulas todas las ventas siguientes a esa fecha, por consiguiente la nulidad de la Garantía de Primer Grado y Anticresis constituida a favor de Banco Plaza, C.A., sobre el referido inmueble, según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 46, tomo 47.

• Que la empresa mercantil Pedagógica S.B., a través de su Presidente F.J.A.C., dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a D.J.A.F. e I.B.A.J., el inmueble antes señalado, según documento registrado en la Oficina del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 05.

• Que para el momento de efectuarse la venta el ciudadano F.J.A.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Pedagógica S.B., C.A., se encontraba plenamente facultado para dar en venta el inmueble propiedad de su representada, por cuanto no existía medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, ni tampoco sentencia definitiva alguna sobre el juicio de Nulidad de Asambleas intentado por el ciudadano O.R.F., contra Pedagógica S.B., C.A., que en consecuencia de perfeccionarse la venta no hubo ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de las funciones.

• Que a todo evento, a nombre de su representada, alegan la prescripción de la acción de nulidad contenida en la demanda de fecha 11 de octubre de 2006, prescribiendo en fecha 13 de mayo de 2007, pues el actor no realizó ningún acto relativo a la interrupción de la acción de nulidad en comento, verbigracia del Registro del libelo de la demanda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, toda vez que la citación de la parte demandada se realizó ya operado el lapso de prescripción.

• Que en el libelo de la demanda la actora no señala en forma alguna, cuál vicio de consentimiento hace inexistente o anulable los contratos que ataca por vía judicial y finalmente señala que la parte demandada ha incurrido en enriquecimiento sin causa, situación totalmente diferente a lo desarrollado por la doctrina nacional acerca de la teoría general de las nulidades, ya que la nulidad del contrato tiene un efecto retroactivo y una vez que es declarada se considera como si el contrato no se hubiera jamás celebrado y es por ellom que los contratantes deben devolverse las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus intereses y el precio de sus frutos, lo que no se desprende de manera alguna en la celebración y ejecución de los contratos de venta y constitución de hipoteca antes señalados.

• Que del libelo se desprende que la celebración del contrato de venta de fecha 13 de mayo de 2002, antes descrito, pudiera determinarse eventualmente una posible ilegitimidad del Presidente de la empresa, lo que de ninguna manera hace inexistente o nula la convención para el mundo jurídico, sino en última instancia y sin que se entienda aceptación alguna; el contrato se haría anulable en consecuencia de un vicio relativo o nulidad relativa, lo que es subsanable por los interesados dado el interés privado a través de la vía de la confirmación (art. 1.351 del Código Civil), mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

• Que con atención a la sentencia publicada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pretensiones del actor son carentes de lógica, pues la vía de la confirmación tiene un efecto retroactivo, limpiando el contrato de todo vicio o defecto, y que considerándose que desde su celebración ha tenido plana validez, pero que en todo caso se realice o no acto de confirmación y/o se subsane el supuesto vicio, el acto jurídico que nació en fecha 13 de mayo de 2002, tiene plena eficacia en especial para los terceros que de forma accesoria adquirieron de buena fe. Por lo señalado solicitaron se declare sin lugar la demanda, con expresas condenatorias en costas.

En el 8 de diciembre de 2011, -folio 135 de la tercera pieza- la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Alega que nuestro ordenamiento jurídico distingue claramente los presupuestos para que opere la nulidad, y la doctrina distingue la nulidad absoluta de la nulidad relativa de un determinado negocio jurídico, será absoluta cuando el vicio o el efecto que lo afecte sea de tal naturaleza insuperable que no pueda subsanarse o convalidarse por falta de elementos esenciales, sin los cuales el acto simplemente no existe en el mundo del derecho, que en tal caso la acción puede intentarla cualquier persona que tenga interés en hacer valer la nulidad; en tanto que en la nulidad relativa el acto nace y tiene efectos, el vicio del cual adolece puede ser subsanable o el acto puede ser objeto de confirmación, en este caso se requiere interés legítimo para intentar la acción de nulidad.

• Que la doctrina moderna clasifica a las nulidades partiendo del interés protegido lo que determinará la acción y el ejercicio de la misma, y es de suma importancia entender los presupuestos de interés público y de interés privado para el ejercicio de las diferentes acciones de nulidad.

• Que la acción se refiere a la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta ocurrida entre la empresa Pedagógica S.B., C.A. y sus representados, inmueble adquirido por D.J.A.F., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2002, bajo el ° 40, Tomo 05, Protocolo Primero, y la nulidad que solicita el accionante es por efecto de la declaratoria de nulidad de las Asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, una de ellas referida a la modificación de estatutos de la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y a la designación del ciudadano F.J.A.C. como Presidente de dicha sociedad mercantil, se produzca la nulidad de la venta hecha a su representado.

• Que la sentencia que declaró con lugar la nulidad de las mencionadas Asambleas fue pronunciada el 14 de marzo de 2005, casi tres años después de la ocurrencia de la venta a su representado.

• Que la venta entre la Compañía Anónima Pedagógica S.b. y D.J.A.F. es perfecta, no adolece de vicio alguno que pueda provocar su nulidad, que esto es así debido a que al ser declarada la nulidad de las asambleas de accionistas de la compañía anónima Pedagógica S.B., la sociedad se rige por los documentos anteriores a los declarados nulos, y que bajo ese supuesto el ciudadano F.J.A.C., era quien ejercía las funciones en el cargo de Presidente de la empresa y estaba autorizado para vender bienes de la misma.

• Que esto se evidencia de documentos de la sociedad previos a las asambleas anuladas, por lo que la venta efectuada por su mandante es totalmente válida e independiente de la declaratoria de nulidad de las actas de asambleas mencionadas.

• Que el ciudadano F.J.A.C., estaba facultado para vender, independientemente de la nulidad de Asamblea decretada posterior a la ocurrencia de la venta.

• Que dado a que la acción anterior, intentada por el ciudadano O.F., consiste en la nulidad de dos asambleas, una de las cuales había modificado el contrato social y designado a F.J.A.C. como Presidente, fue decidida con posterioridad a la ocurrencia de la venta a su representado D.J.A.F., y sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna que prohibiera ejercer actos de disposición, estaba investido de la representación que ostentó en la venta y de las facultades inherentes al cargo; que al momento de realizarse la venta no se había decretado nulidad alguna, la cual se sentenció tres (03) años después.

• Que en consecuencia de haberse declarado nulas las asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, y nulos los acuerdos allí tomados, la sociedad debe regirse por los estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3 de junio de 1.972, según documento que quedó inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 1.972, bajo el N° 74, tomo 68-A.

• Que en los estatutos se puede evidenciar que el Presidente de la Compañía tiene amplias facultades de disposición sobre los bienes de la sociedad.

• Que el ciudadano F.J.A.C. fue designado como presidente en la asamblea general extraordinaria de fecha 3 de mayo de 1.993, según documento que quedó inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de septiembre de 1.993, bajo el N° 74, tomo 68-A, y por lo tanto, en funciones hasta que se designara un sucesor, y que en consecuencia, al declararse las nulidades de las asambleas de fecha 1/12/98 y 12/12/98 quedaba firme el nombramiento anterior del Presidente de la compañía, de la asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 1.993, por lo que el ciudadano F.J.A.C. tenía facultades y estaba investido e la capacidad necesaria para dar en venta el inmueble denominado “Villa Carmen”.

• Que en supuesto negado que el ciudadano F.J.A., hubiere carecido de la representación que ostentó al momento de realizar la venta del inmueble denominado “Villa Carmen” a su patrocinado, estaríamos en presencia de un contrato anulable y no nulo, es decir, que se estaría en presencia de una nulidad relativa, que requiere que de interés legítimo para accionarla, involucrando específicamente a los contratantes, es decir, a la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y D.A..

• Que la nulidad relativa versa sobre la caducidad o estado de los contratantes y su capacidad legal. Que existe nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afecte al orden público o las buenas costumbres. Que el actor carece de legitimación para ejercer la acción.

• Que en supuesto negado que la venta efectuada a D.A. adolezca de anulabilidad, tal contrato es susceptible de confirmación, es decir que es posible subsanar el eventual defecto.

• Que si el ciudadano O.F. fuera accionista de la Compañía Anónima Pedagógica S.B., tiene una gran número de acciones que le otorga el Código de Comercio para accionar en contra de los órganos de administración de la sociedad y no la presente acción en detrimento de terceros de buena fe cuyos derechos deben ser respetados y garantizados, y que una declaratoria con lugar de esta acción de nulidad tendría efectos directos en contra de los accionistas de la Compañía anónima Pedagógica S.B..

• Que su representado D.J.A.F., adquirió de la compañía anónima Pedagógica S.B., la casa quinta denominada “Villa Carmen”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 05, protocolo primero, y su representada se dio por citada en la presente acción, en fecha 17 de julio de 2007, transcurriendo mas de 5 años desde que su mandante adquirió el inmueble, y por tanto estaría prescrita la acción para intentar esta nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

• Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda:

• Copias Certificadas de la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara O.R.F. contra la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano O.R.F. contra la Compañía Anónima Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A., en la que resumidamente se declaró que la convocatoria de fecha 20 de noviembre de 1.998, para la celebración de la Asamblea de fecha 1ro. de diciembre de 1998, no cumplió con los requisitos esenciales para su validez, y finalmente en la dispositiva de la sentencia se declararon nulos los acuerdos tomados en la Asamblea de fecha 1ro. de diciembre de 1998, y nulas también las decisiones adoptadas en la Asamblea de fecha 12 de diciembre de 1998. (f.14-25 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia certificada de Oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de mayo de 2006. (f.26 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copias Certificadas del expediente N° 2095, emitida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Empresa C.A. Pedagógica S.B., constante de 42 folios, (f.30-73 de la primera pieza). Dentro de las cuales se encuentran copias de las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Pedagógica S.B., C.A. (f.30-58 de la primera pieza):

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 16 de junio de 1949. (f.32 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de diciembre de 1998. (f.35 de la primera pieza)

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 1998. (f.36-41 de la primera pieza)

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia certificada de Balance General e Informe de Comisario de fecha 5 de junio de 1994. (f.42-51 de la primera pieza)

o Copia certificada de Balance General e Informe de Comisario de fecha 26 de febrero de 1997. (f.52-58 de la primera pieza).

o Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara O.R.F. contra la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A. (f.60-73 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Simple de documento de compromiso de compraventa entre la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B. y el ciudadano D.J.A.F., autenticado en fecha 5 de febrero de 2.002, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 35, tomo 11. (f.74-79 de la primera pieza).

Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia Certificada de documento de venta en el que la C.A. Pedagógica S.B., vende al ciudadano D.J.A.F., según documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, tomo 05, pto. 1°, en fecha 3 de mayo de 2002. (f.80-86 de la primera pieza)

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Certificada de documento de venta en la que los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., venden a la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, según documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, tomo 47, pto. 1°, en fecha 20 de Diciembre de 2005. (f.87-92 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Certificada de documento de Préstamo y constitución de hipoteca a favor del Banco Plaza, C.A., inserto ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, tomo 47, Pto. 1°, de fecha 20 de diciembre de 2005. (f.93-97 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Certificada de documento de venta realizado a la Sociedad Mercantil Expomarca, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 75, tomo 6, protocolo 1°, de fecha 1er. Trimestre de 1.953. (f.95-101 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca a favor del Banco Caracas, sobre el inmueble llamado Villa Carmen, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 10, tomo 15, protocolo 1°, de fecha 3er. Trimestre de 1.949. (f.102-104 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

De las pruebas aportadas junto al escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 17-09-2007 –folio 386 de la primera pieza-

• Copias simples de participación acompañando documento autentico efectuada por O.F. de haber adquirido 20 acciones cedidas por O.L.C. en la C.A. Pedagógica S.B., de fecha 13 de junio de 1994 al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Empresa C.A. Pedagógica S.B., agregado al expediente N° 2095. (f.386-391 de la primera pieza).

• Copias simples de participación acompañado documento autentico, efectuada por O.F. de haber adquirido 20 acciones cedidas por D.O.D.B. en la C.A. Pedagógica S.B., al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Empresa C.A. Pedagógica S.B., agregado al expediente N° 2095. (f.392-396 de la primera pieza).

Copias consignadas en fecha 17 de septiembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora –folio 386 al 396 y 398 al 511-:

• Copia certificada de actuaciones del expediente N° 33.841 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concerniente al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara O.R.F. contra la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A, (f.398-423 de la primera pieza); dentro de las cuales se encuentran:

o Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005, en la que se declara parcialmente con lugar la acción de Nulidad de Asamblea. (f.398-409 de la primera pieza).

o Copia certificada del auto que decreta ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por O.R.F. contra la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A, (f.412 de la primera pieza).

o Copia certificada del auto que decreta ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por O.R.F. contra la Sociedad Mercantil Pedagógica S.B., C.A, (f.414 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia certificada de documento Registrado bajo el N° 35, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 22-12-03, ante el Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.421-423 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a la Tacha de Documento incoada por O.R.F. contra Pedagógica S.B. (f.424-431 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia simple de documento constancia de pago parcial efectuado por la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A. a la representante legal de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 55, tomo 24. (f.432-435 de la primera pieza).

Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia simple de documento constancia de pago parcial efectuado por la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A. a la representante legal de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el No. 04, tomo 38. (f.436-439 de la primera pieza).

Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia certificada de expediente 33.841, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por nulidad de Asamblea incoara O.F. contra Pedagógica S.B.. (f.440-482 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia Simple de expediente 05-75093, correspondiente a la Sala de Juicio II de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J.. (f.483-495 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copias certificadas del expediente N° 515426 llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la Compañía Automóviles Expomarca, C.A. (f.496-511 de la primera pieza). Dentro de la cual se encuentra:

o Copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria de la empresa Automóviles Expomarca, C.A. (f.496-503 de la primera pieza).

o Copia certificada de escrito de formalización y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, celebrada en fecha 1ro. de noviembre de 2005; correspondientes a autorizaciones de los accionistas A.T.G. y F.P.d.O., para solicitar préstamos y/o créditos, y con ello suscribir garantías y gravámenes, emitir letras de cambio, pagarés, aperturas de cartas de crédito así como el descuento de efectos mercantiles (f.504-511 de la primera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio, en fecha 18 de enero de 2012, por la parte actora ciudadano O.R.F., folio 220 de la tercera pieza

Del mérito favorable a los autos.

• Copias Certificadas del expediente N° 2095, emitida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Empresa C.A. Pedagógica S.B., Correspondiente a la compra de acciones por el ciudadano O.R.F.. (f.229-236 de la tercera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas presentadas, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte co-demandada Pedagógico S.B. –folio 158 de la tercera pieza-:

• De la comunidad de la prueba respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005.

Este Tribunal aplicará en la parte motiva de este fallo, el principio de la comunidad de la prueba, en relación con todas las pruebas de producidas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas presentadas, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte co-demandada Ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J. -folio 161 de la tercera pieza-:

• Pruebas Documentales:

o Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. Pedagógica S.B., celebrada el día 15 de enero de 1.949. (f.173 de la tercera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. Pedagógica S.B., celebrada el día 3 de junio de 1.972, (f.174-180 de la tercera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. Pedagógica S.B., celebrada el día 3 de mayo de 1.993. (f.181-184 de la tercera pieza).

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o De la comunidad de la prueba respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005.

Este Tribunal aplicará en la parte motiva de este fallo, el principio de la comunidad de la prueba, en relación con todas las pruebas de producidas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de Inspección Judicial.

En la oportunidad fijada por este Juzgado para la Inspección Judicial, se constituyó el Tribunal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y de la revisión del expediente N° 2095 contentiva de las Inscripciones Registrales de la C.A. Pedagógica S.B., de dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: a los fines de dejar constancia del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de junio de 1.972, Inscrita en el Registro en el cual se encuentra constituido el Tribunal, en fecha 28 de junio de 1.972, bajo el N° 74, Tomo 68-A, que corre inserta en original en el expediente 2095, que es objeto de inspección, se acuerda producir mediante mecanismo de fotostato los folios que contiene la misma, para que una vez certificados con sus originales, que tiene a la vista el Tribunal formen parte integral de estas actuaciones. SEGUNDO: a los fines de dejar constancia del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía Anónima Pedagógica S.B., de fecha 3 de mayo de 1.993, inscrita en el Registro Mercantil en el cual se encuentra constituido el Tribunal, en fecha 6 de septiembre de 1.993, bajo el N° 64, Tomo 98-A-Pro, que corre inserta en original en el expediente 2095, que es objeto de inspección, se acuerda reproducir mediante mecanismo de fotostato los folios que contienen las mismas, para que una vez certificadas con sus originales, que tiene a la vista el Tribunal para que formen parte integral de estas actuaciones. TERCERO: este Tribunal deja constancia de que en el expediente 2095, que contiene las Inscripciones Registrales de la Compañía Anónima Pedagógica S.B., corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2005, que le fue remitida al Registro Mercantil en el cual se encuentra constituido el Tribunal por el mencionado Tribunal mediante oficio N° 976-2006 (…) en dicha sentencia se declara la invalidez de la convocatoria de fecha 20 de noviembre de 1.998, para la celebración de la Asamblea de fecha 1 de diciembre de 1.998; igualmente dicho fallo declaró nulos los acuerdos tomados en las Asambleas de fecha 1 de diciembre de 1.998 y 12 de diciembre de 1.998. Asimismo el Tribunal deja constancia de que las Asambleas de 1 y del 12 de diciembre de 1.998, cuyos acuerdos fueron declarados nulos por la sentencia antes comentada, fueron inscritas en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el N° 20, tomo 51-A-Pro y los dos documentos que anteceden a la Inscripción de esas Asambleas son los siguientes: 1) participación participación de ventas de acciones que hiciera D.O. a O.R.F. (…); la participación de venta de acciones antes referidas fue presentada en fecha 10 de junio de 1.996; 2) Participación de venta de acciones que le hiciera O.L. a O.F., (…).

Contenido de la Inspección -folios 250-296 de la tercera pieza-.

De las pruebas presentadas, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte co-demandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A. folio 185 de la tercera pieza.

• Pruebas documentales:

o Original de documento de Propiedad Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 46, tomo 47, Protocolo Primero. (Cuaderno de Medidas f. 26-29).

Esta prueba instrumental constituye documento público, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Documento de constitución de anticresis e hipoteca, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el N° 47, Protocolo Primero . (Cuaderno de medidas f.30-34).

Esta prueba instrumental constituye documento público, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Constancia de pago y finiquito de la deuda, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, tomo 24. (Cuaderno de medidas f.35-37).

o Constancia de pago y finiquito de la deuda, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de abril de 2006, anotado bajo el N° 4, tomo 38. (Cuaderno de medidas f.38-40).

Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnado o tachado, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Documento de Propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 50, tomo 4, Protocolo Primero. (Cuaderno de medidas f.41-42).

Esta prueba instrumental constituye documento público, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia simple de Título Supletorio, solicitud realizada por la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., asunto N° AP31-S-2010-003216, correspondiente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.189-219 de la tercera pieza).

• Prueba de Informes: la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.

-V-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Que F.J.A.C., actuando como Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a D.J.A.F., un inmueble de la citada empresa, constituido por el terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicado en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, (antes San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento público. Que el precio de dicha venta fue la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00). Que en este documento fue constituida hipoteca legal convencional de primer grado, la cual fue cancelada según documento inscrito en la citada oficina registral, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 1.

• Que dicho inmueble pertenecía a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, por haberlo adquirido de la Sra. L.L.I.C., según documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.949, bajo el N° 10, folio 13 Vto., Protocolo Primero.

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., por intermedio de su apoderada N.L. Maza, dieron en venta el citado inmueble a la sociedad mercantil “Automóviles Expomarca, C.A.”, por la suma de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), equivalentes hoy a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00).

• Que O.R.F., demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999, la nulidad de asambleas de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.” Dicha demanda fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, declarando nulos los acuerdos tomados en las asambleas de fechas primero (1°) y doce (12) de Diciembre de 1.998, respectivamente. Que en fecha cinco (05) de Mayo de 2.006, fue ordenada la ejecución forzosa, ordenando remitir el oficio signado con el N° 976-2006, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Que la cláusula novena (9ª)de la asamblea de “Pedagógica S.B., C.A.” del doce (12) de Diciembre de 1.998, establecía: “El Presidente actuando conjunta o separadamente con el Vicepresidente, y este, durante las ausencias temporales o absolutas del Presidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y también entre otras las siguientes:…g) comprar, vender, arrendar, enajenar, gravar y en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, firmar ante las oficinas de Registro o Notarias toda clase de documentos.”

• Que según la Asamblea de fecha 3 de junio de 1972 de “Pedagógica S.B., C.A.”, la cláusula 8 establece que “ La compañía será administrada por el Presidente…” quien según la cláusula Novena durara tres años en sus funciones, pero se entenderá reelecto cuando no se haga una nueve designación; asi mismo la cláusula Décimo Primero establece las funciones y facultades de El Presidente, leyéndose en el literal “h” facultades para vender, enajenar y gravar, entre otras, sin limitación o condición de ningún tipo. (folios 174 al 177).

• Que según la Asamblea de fecha 3 de mayo de 1993 de “Pedagógica S.B., C.A.”, se designó como Presidente al ciudadano FRANCSCO J.A. y como Vic-Presidente a M.A.A.; igualmente se modificó la cláusula octava de los estatutos sociales quedando redactada así: “ La compañía será administrada por el Presidente, y en caso de faltas absolutas o temporales lo suplirá el Vice-Presidente, hasta que la Asamblea de Accionistas designe nuevo Presidente….”.

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO.

Corresponde a este fallo dirimir como punto previo al fondo, la defensa opuesta relativa a FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor para sostener este juicio.

La representación judicial de la Compañía PEDAGÓGICA S.B. alega como sustento a esta defensa lo siguiente:

• Que el ciudadano O.R.F. presuntamente es accionista de la empresa que representan. Que el ciudadano F.A. es el Administrador Presidente de la empresa Pedagógica S.B., y es quien tiene la facultad para demandar la nulidad de la venta que se invoca en el libelo de la demanda, y no un presunto accionista de dicha empresa, que invoca éste carácter de una presunta venta de acciones que le hicieron los ciudadanos D.O.d.B. y O.L.C., y en todo caso debió solicitar la impugnación de las decisiones del presidente de la compañía de conformidad con el artículo 290 del Código del Código de Comercio. Por lo que solicita que sea declarado que el ciudadano O.R.F., no tiene cualidad para solicitar esta demanda.

La representación judicial de de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., alega como sustento a esta defensa lo siguiente:

• Que nuestro ordenamiento jurídico distingue claramente los presupuestos para que opere la nulidad, y la doctrina distingue la nulidad absoluta de la nulidad relativa de un determinado negocio jurídico.

• Que la nulidad será absoluta cuando el vicio o el efecto que lo afecte el negocio jurídico, sea de tal naturaleza insuperable que no pueda subsanarse o convalidarse por falta de elementos esenciales, sin los cuales el acto simplemente no existe en el mundo del derecho, que en tal caso la acción puede intentarla cualquier persona que tenga interés en hacer valer la nulidad.

• Que en la nulidad relativa el acto nace y tiene efectos, el vicio del cual adolece puede ser subsanable o el acto puede ser objeto de confirmación, en este caso se requiere interés legítimo para intentar la acción de nulidad.

• Que la doctrina moderna clasifica a las nulidades partiendo del interés protegido lo que determinará la acción y el ejercicio de la misma, y es de suma importancia entender los presupuestos de interés público y de interés privado para el ejercicio de las diferentes acciones de nulidad.

• Que la acción propuesta por el actor O.R.F., se refiere a la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta ocurrida entre la empresa Pedagógica S.B., representada en ese acto por su Presidente F.J.A.C., C.A. y D.J.A.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05.

• Que la nulidad que solicita el accionante es por efecto de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999, que declaró la nulidad de las Asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, una de ellas referida a la modificación de estatutos de la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y a la designación del ciudadano F.J.A.C. como Presidente de dicha sociedad mercantil.

• Que la venta entre la Compañía Anónima Pedagógica S.B., D.J.A.F. es perfecta, no adolece de vicio alguno que pueda provocar su nulidad, que esto es así debido a que al ser declarada la nulidad de las asambleas de accionistas de la compañía anónima Pedagógica S.B., la sociedad se rige por los documentos anteriores a los declarados nulos, y que bajo ese supuesto el ciudadano F.J.A.C., era quien ejercía las funciones en el cargo de Presidente de la empresa y estaba autorizado para vender bienes de la misma.

• Que el fallo referido se produjo con posterioridad a la ocurrencia de la venta a D.J.A.F., y sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna que prohibiera ejercer actos de disposición y quien actuó como Presidente de la vendedira Compañía Anónima Pedagógica S.B., estaba investido de la representación que ostentó en la venta y de las facultades inherentes al cargo; que al momento de realizarse la venta no se había decretado nulidad alguna, la cual se sentenció tres (03) años después.

• Que en consecuencia de haberse declarado nulas las asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, y nulos los acuerdos allí tomados, la sociedad debe regirse por los estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3 de junio de 1.972, según documento que quedó inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 1.972, bajo el N° 74, tomo 68-A.

• Que en los estatutos se puede evidenciar que el Presidente de la Compañía tiene amplias facultades de disposición sobre los bienes de la sociedad.

• Que en supuesto negado que el ciudadano F.J.A., hubiere carecido de la representación que ostentó al momento de realizar la venta del inmueble denominado “Villa Carmen” a su patrocinado, estaríamos en presencia de un contrato anulable y no nulo, es decir, que se estaría en presencia de una nulidad relativa, que requiere que de interés legítimo para accionarla, involucrando específicamente a los contratantes, es decir, a la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y D.A..

• Que la nulidad relativa versa sobre la caducidad o estado de los contratantes y su capacidad legal. Que existe nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afecte al orden público o las buenas costumbres.

• Que el actor carece de legitimación para ejercer la acción.

• Que en supuesto negado que la venta efectuada a D.A. adolezca de anulabilidad, tal contrato es susceptible de confirmación, es decir que es posible subsanar el eventual defecto.

• Que si el ciudadano O.F. fuera accionista de la Compañía Anónima Pedagógica S.B., tiene una gran número de acciones que le otorga el Código de Comercio para accionar en contra de los órganos de administración de la sociedad y no la presente acción en detrimento de terceros de buena fe cuyos derechos deben ser respetados y garantizados, y que una declaratoria con lugar de esta acción de nulidad tendría efectos directos en contra de los accionistas de la Compañía anónima Pedagógica S.B..

Planteada la defensa bajo análisis en los términos expuestos, corresponde a este juzgador decidir al respecto y al efecto formula las siguientes consideraciones:

El Jurista Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como:

“ La relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendran cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

“ El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal. “

Así mismo sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.).

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Precisado lo anterior, y para resolver en punto en controversia, quien decide debe señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T.d.J., al establecer que la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia y que la nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal; así se evidencia de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expediente No. 2006-1481, que a su vez reitera criterio expresado por la misma Sala en sentencia Nro. 01081 de fecha 22 de julio de 2009, que se transcribe parcialmente seguidamente:

“…omisis

………. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si es absoluta la nulidad pretendida, puede ser planteada por un tercero que no forma parte del contrato. En esta línea se ha expresado la Sala Político-Administrativa, siendo oportuna la cita de la sentencia Nro. 01081 de fecha 22 de julio de 2009, en la que se indicó:

(...) Corrobora la precedente conclusión lo establecido en la sentencia Nro. 13 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la que se lee: ‘(...) En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia. En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado: «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600) Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que «...dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer en juicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S.d.C. 1990,p.548) (...)”. Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, no es necesario ser parte del contrato para pretender su nulidad absoluta (...)”.

De modo que, es necesario tener en cuenta que la nulidad pretendida respecto a un contrato puede ser relativa o absoluta y tal calificación atiende a la naturaleza del vicio que lo afecte y por ello, atendiendo al tipo de nulidad que fuere alegado, la cualidad para exigirla no necesariamente implica que quien la demande forme parte de la convención, como es el caso de las nulidades absolutas.

Con fundamento en el criterio anterior, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, le corresponde a este sentenciador realizar la calificación jurídica de la pretensión, a fin de establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa, juzgamiento totalmente permitido, conforme a criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, al momento de dictar la sentencia de mérito, y en consecuencia pasa este juzgador a establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa:

En ese sentido debe precisarse los conceptos en disputa, a saber, nulidad absoluta o de nulidad relativa.

Un contrato puede ser declarado nulo por causas o vicios absolutas o relativas. Conforme al autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). Por el contrario la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

En el caso de marras la parte demandante sustenta la pretensión de nulidad del contrato de venta suscrito por F.J.A.C., actuando como Presidente de la empresa vendedora “Pedagógica S.B., C.A.” y el comprador D.J.A.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, en el hecho de que fueron anulados los acuerdos de la asamblea que otorgaba a F.J.A.C. el carácter de PRESIDENTE de la vendedora “Pedagógica S.B., C.A.”, celebrada en el año 1998, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.

Resumiendo la parte actora demanda la nulidad del referido contrato de venta de fecha trece (13) de Mayo de 2.002, por incapacidad legal de una de sus partes, concretamente de la vendedora, ya que el acuerdo atinente al nombramiento del Presidente F.J.A.C., que actúo en ese acto, fue anulado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Adicionalmente en virtud de la nulidad peticionada y en caso de esta prosperar se demanda también la nulidad de otros contratos, que nacieron en virtud de éste.

Así mismo la parte demandante aún cuando pide se declare la NULIDAD ABSOLUTA, invoca como sustento de derecho la aplicación de los siguientes artículos 1346, 1351 y 1688 del Código Civil:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Artículo 1.351.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Coincide este juzgador en que los hechos invocados, antes referidos y resumidos otorgan aplicación a los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, sin embargo estos se refieren exclusivamente a la NULIDAD RELATIVA y no a la nulidad absoluta, como lo señala el autor patrio citado J.M.O., que entiende a la NULIDAD RELATIVA como una sanción a la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés, le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto.

Adicionalmente el autor mencionado, con quien coincide este sentenciador, señala que debe entenderse convalidado el acto con la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso, por constituir una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, lo que da aplicabilidad al artículo 1346 del Código Civil, invocado por la parte demandante en el libelo de la demanda, que prevé la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa.

Determinado que la pretensión propuesta de NULIDAD RELATIVA, debe indicarse que esta pretensión tiene las siguientes características:

  1. Los vicios que dan lugar a la pretensión de nulidad relativa no afectan al contrato desde su inicio, éste existe desde su celebración y produce efectos, solo tiene una existencia precaria, púes su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

  2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal.

  3. La acción para solicitar la declaración es prescriptible (artículo 1346 del Código Civil.

  4. La Nulidad relativa es subsanable. La confirmación no es un acto solemne, carece de solemnidad ad sustantiam; puede ser expresa o tácita. Solo exige el Código Civil requisitos desfondo para que surta efectos plenos, artículo 1351.

    La co-demandada vendedora PEDAGOGICO S.B., C.A., es una Compañía Anónima, con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio que dispone en su primer aparte, que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” precisamente por diferenciarse la personalidad jurídica de este tipo de sociedad mercantil, de la de sus accionistas.

    Esta característica de las sociedades mercantiles es uno de sus aspectos de mayor relevancia jurídica y económica. Ella constituye una de sus facetas básicas, como bien ha destacado en la doctrina societaria reciente, al señalar que las sociedades son instituciones jurídicas que pueden analizarse desde las siguientes perspectivas:

  5. Es un contrato que relacionando y ligando a varios socios permite agrupar trabajo y capital, para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales de ellos.

  6. Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la sociedad nace y que, finalmente, se destina a la consecución del objeto social.

  7. La sociedad actúa con personalidad jurídica propia distinta de los socios.

  8. Finalmente, la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos.

    Las compañías anónimas son sujetos de derecho distintos a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales.

    El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

    Establecido lo anterior debe señalar este juzgador que, tratándose la pretensión propuesta de una nulidad relativa, la acción en cuestión solo puede ser propuesta por el portador (o portadores) de ese concreto interés, en este caso a la vendedora PEDAGOGICO S.B. C.A., a través de sus representante legal, ya que esta persona jurídica puede confirmar o convalidar el contrato viciado, toda vez que el vicio puede hacerse desaparecer por causa del interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad relativa.

    Ahora bien, la vendedora PEDAGOGICO S.B. C.A., es una persona jurídica distinta a la de sus socios y en el caso de marras la demanda es propuesta por O.R.F., quien alega estar investido del derecho a la acción bajo el argumento de ser socio de la mencionada vendedora, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, de modo que bajo esa condición alegada no esta legitimado para intentar la demanda por nulidad relativa propuesta, en cuya virtud la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener este juicio, es evidente y así se establece.

    Dada la particular circunstancia de que este fallo declarara la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

    .......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

    El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    . (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52). (negrillas y subrayado de este fallo).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    En virtud de lo antes expuesto y establecida la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia, ni otra defensa o alegato . Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN ESTOS. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción propuesta por O.R.F. contra PEDAGOGICO S.B. C.A. y otros por NULIDAD DE VENTA. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) de Julio año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria,

    Abg. J.G.F.,

    En esta misma fecha, siendo las ________P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. J.G.F.

    Asunto: AH18-V-2006-000167

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