Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 14-0127 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”.-

APODERADAS JUDICIAL DEL RECURRENTE: Y.R.M.E. y C.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.632.745 y 13.457.808, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 86.778 y 131.826, respectivamente, la primera actuando en representación del organismo recurrente y la segunda como abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda.-

RECURRIDA: P.A. Nº 062-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.591.168.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las abogadas Y.R.M.E. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.632.745 y 13.457.808 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 86.778 y 131.826, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” y la segunda como abogada sustituta de la “PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, contra el acto administrativo Nº 062-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.591.168, y en consecuencia a dicha recurrente a reenganchar a dicho ciudadano en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su ilegal despido hasta el día efectiva reincorporación.-

- II –

En efecto, el Instituto recurrente en su escrito el cual contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo VI solicita Medida Cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

  1. - De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, decrete medida cautelar y suspenda los efectos de la P.A. 062-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, hasta tanto se resuelva la presente demanda de nulidad.

  2. - Tal solicitud se fundamenta en que, con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A.M., es evidente que se le esta causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada, pues se le está exigiendo restituir a su puesto de trabajo, a un funcionario público que había sido destituido en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable, tal cual quedo suficientemente demostrado a lo largo del presente Escrito.

  3. - Nótese que el funcionario púbico C.A.A.M., fue destituido a través del procedimiento legalmente establecido para ello en la LEFP, por haber incurrido en faltas previstas en el artículo 86.6 de la misma Ley, esto es, falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre y a los intereses del Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

  4. - Así, la reincorporación de este funcionario a su puesto normal de labores, obliga a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto es que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Después resultara muy difícil que mi representada logre recuperar esos recursos; lo que, además de lesionar el patrimonio del Instituto, perjudica a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda.

  5. - Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicada como lo son, entre otras, la protección de las vidas de las personas, bienes y propiedades de la Nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencia, la ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo, está poniendo en peligro no solo al personal que labora en el Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho Instituto. Con ello se configura, claramente, el periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, integro y honorable, y que sea respetuoso y cumple cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las órdenes dictadas por su superior.

  6. - Y es el caso, ciudadano Juez, que en el procedimiento de destitución del funcionario público C.A.A.M., quedo suficientemente demostrado lo contrario, pues dicho funcionario incurrió en faltas de probidad, vías de hecho, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

    Acto seguido, el Instituto recurrente en su escrito concluye señalando:

  7. - En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso se cumplen los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fomus bonis juris), que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario C.A.A.M., que demostraron que este estaba sometido a la LEFP y a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y, por ende, no le es aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Así mismo, la ejecución (periculum in mora), así como a la comunidad en general, por las razone que fueron suficientemente explicadas e el párrafo anterior.

  8. - En efecto, este Tribunal cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y a los intereses públicos, conforme al mencionado Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por todo ello, solicitamos, respetuosamente, se acuerde la medida cautelar solicitada.

    Sobre mas medidas cautelares, advierte este Tribunal que las mismas constituyen un pronunciamiento cautelar de carácter provisoria, ya que las mismas están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este sentido, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

    Así las cosas aprecia este Tribunal, que el caso de bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 19 de agosto de 2013, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

    Pues bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-

    Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A.M., a su puesto de trabajo habitual, el Instituto recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando sobre una supuesta lesión al patrimonio del Instituto recurrente perjudicando a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda por la reincorporación del referido ciudadano a su puesto normal de labores, al quedar obligada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, quien había sido destituido legalmente de su puesto de labores, pretendiéndose suspender sus efectos, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

    En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”. Así se decide.-

    - III -

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la p.A. Nº 062-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ

    ROGER FERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    GINA FLORES

    Exp. R.N. N° 14-0127

    RF/gf.-

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