Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA. (FUNDESTA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.500.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.588

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por la Abg. J.C.C.D.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya suficientemente identificada, expone: Que su representado Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) antes Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, le concedió al ciudadano J.A.S.G., un crédito o Préstamo de dinero con interés, el cual fue entregado al prestatario con recursos provenientes de FUNDESTA hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), para ser invertidos en Maquinaria y/o Equipo la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.703.981,oo) y para Capital de Trabajo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.3.296.019,oo). La expresada cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), devengará un interés variable de veinte (20%) anual, revisable y ajustable trimestralmente, los ajustes que se hagan con ocasión a la variación no tendrán efectos retroactivos y se calcularán sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer. En la cláusula séptima se estableció que para garantizar a FUNDESTA el capital que le ha sido prestado, el pago de los intereses de mora si fuere el caso, los gastos de cobranza si hubiere lugar a ello, incluidos los honorarios de abogados calculados prudencialmente en un 25% del monto total del préstamo, se constituyó a favor de FUNDESTA HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), sobre un terreno propiedad del demandado, ciudadano J.A.S.G. ya identificado, con todas sus dependencias y mejoras, con un área de 2.022,75 mts2, alinderado así: NORTE: Con lote que le corresponde a J.A.S.G., mide 133,74 mts; SUR: Con lote que le corresponde a la sucesión Sayazo Gamez, mide 134,54 mts; ESTE: Con el camino que de Miraflores conduce a Capacho, mide 19,38 mts y OESTE: Con callejón seco seguido de terrenos que son o fueron de M.E.Z., mide 10,81 mts. La propiedad se evidencia según consta en documento de Partición Amistosa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 22, tomo I, folios 120/130, protocolo I, de fecha 31 de agosto de 2001. En caso de ejecución del inmueble dado en garantía, el deudor convino en la publicación de un solo cartel de remate y designación de un solo perito avaluador.

Admitida la demanda por ejecución de hipoteca mediante auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, (f. 54), se intima al demandado apercibida de ejecución para que pague la suma allí indicada, concediéndosele un día como término de distancia.

En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante Juzgado en fecha 08 de Enero de 2007, se agrega comisión No. 4669-06, constante de seis (06) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que se efectúo satisfactoriamente la intimación encomendada, tal como consta en los folios 68 y 69 del expediente, por tanto el lapso útil para formular dicha oposición o pagar comenzó el 09 de enero y venció el 12 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, sin que se haya realizado tal actuación lo que conllevaría a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fase de ejecución.

Sostiene que vencido el plazo estipulado para que el demandado ciudadano J.A.S.G., pague la obligación contraída y en virtud que realizado varias diligencia a fin de obtener el pago, sin que hasta la presente fecha dicho ciudadano haya cumplido con su obligación, procede a demandarlo en su carácter de deudor hipotecario, por ejecución de hipoteca, para que este Tribunal lo intime y ordene que pague la siguiente suma de dinero: a) La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.692.144,53), correspondiente al capital adeudado.-b.-) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.485.345,57), por concepto de intereses vencidos.

De las normas que regulan este tipo de procedimiento se infiere, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para el intimado, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace expirar para los interesados el derecho a oponerse.

Este Tribunal para decidir observa:

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el m.J., como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.

En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el m.j. debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base a los ejecutantes para incoar el presente procedimiento, se constituye el ciudadano J.A.S.G. como deudor, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que cubre el capital adeudado.

Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.

En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.

Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado El inmueble antes referido consta de un terreno propiedad del demandado, ciudadano J.A.S.G. ya identificado, con todas sus dependencias y mejoras, con un área de 2.022,75 mts2, alinderado así: NORTE: Con lote que le corresponde a J.A.S.G., mide 133,74 mts; SUR: Con lote que le corresponde a la sucesión Sayazo Gamez, mide 134,54 mts; ESTE: Con el camino que de Miraflores conduce a Capacho, mide 19,38 mts y OESTE: Con callejón seco seguido de terrenos que son o fueron de M.E.Z., mide 10,81 mts. La propiedad se evidencia según consta en documento de Partición Amistosa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 22, tomo I, folios 120/130, protocolo I, de fecha 31 de agosto de 2001

Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil siete.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) del día de hoy.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5612

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