Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.500.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, en la persona de su director J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.154 y los ciudadanos J.A.R.A. y M.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.794.154 y 10.787.381.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por la apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, abogada J.C.C.D.L., inscrita en el IPSA No. 48.500, expone: Que su representada le concedió a la S.M INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, un crédito o préstamo de dinero con interés, en el referido documento de préstamo se estipuló lo siguiente: PRIMERA: Fundesta antes FAMPI Táchira en cumplimiento a su objeto social, concedió y entregó a la prestataria, un crédito hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) el cual fue entregado a la prestataria con recursos del Fampi Táchira, para ser invertidos conforme al siguiente plan de inversión: a.-) Maquinaria y Equipo, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo); SEGUNDA: Se liquidó el crédito aprobado una vez que la prestataria presentó este documento registrado descontándole por adelantado 3% sobre el monto total del préstamo por concepto de comisión flan; TERCERA: La expresada cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), devengará un interés del 34% anual revisable y ajustable trimestralmente, los ajustes que se hagan con ocasión de la variación no tendrán efectos retroactivos y se calcularán sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer; CUARTA: La prestataria se comprometió a pagar en dinero efectivo y a su entera satisfacción la expresada cantidad, de SIETE MILLONES QUINIENTOS NIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) más los intereses que resulten serán pagados por la prestataria a Fundesta en dinero efectivo y a su entera satisfacción en la oficina principal en un plazo de 48 meses, mediante el pago de 48 cuotas de amortización, pagaderas la primera de ellas al vencimiento del primer mes de vigencia del contrato contadas a partir de la liquidación del crédito y los restantes al vencimiento de los meses subsiguientes. La prestataria convino expresamente que si se atrasare en el pago de tres cuotas mensuales Fundesta considerara vencido el término del contrato, y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido y exigible. QUINTA: La prestataria convino que durante la vigencia del contrato y mientras no haya pagado la totalidad de la obligación Fundesta por medio de funcionarios a su cargo, podría supervisar el destino dado al crédito, a la suma dada en préstamo y a la calidad del producto que se elabore de acuerdo al reglamento interno de Fundesta. SEXTA: Se pactó que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente Fundesta podrá exigir el pago total del crédito y considerar la obligación como de plazo vencido; SEPTIMA: Se estableció que para garantizar a Fundesta el pago del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si fuere el caso, los gastos de la cobranza judicial o extrajudicial si hubiere lugar a ello, incluidos los honorarios de abogado, calculados prudencialmente en el 25% del monto total del préstamo, constituyendo hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,oo) sobre un lote de terreno propio y bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia Estado Táchira, con una superficie de 2.899 mts2 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.M.; SUR: Con propiedad que es o fue de L.G.; ESTE: Carretera que de Independencia conduce a San Cristóbal y OESTE: Camino público, inmueble que pertenece a J.A.R.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 27; tomo: 7, folios: 161-163, protocolo: I, en fecha 16 de Diciembre de 1998.

Es el caso que en virtud, de que la prestataria ha incumplido con el pago de las cuotas a que estaba obligada, por concepto de la partida para maquinaria y equipo: totalmente vencida la obligación, es decir, adeuda 34 cuotas y hasta la presente fecha tiene una deuda vencida y encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias es por lo que procede a demandar formalmente a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, en la persona de su director J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.154 y los ciudadanos J.A.R.A. y M.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.794.154 y 10.787.381, para que convengan en pagar a mi representada las siguientes cantidades de dinero: CAPITAL VENCIDO: SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.178.253,82); INTERESES DE FINANCIAMIENTO VENCIDOS: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.497.842,56); INTERESES DE MORA: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.555.974,60) causados hasta el 20 de Octubre de 2006 y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación; GASTOS DE COBRANZA: La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES: indico el 25% del monto total del préstamo todo ello conforme a lo establecido en el documento constitutivo de hipoteca, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,oo), para un total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CHO CENTIMOS (Bs. 16.206.070,98).

Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,oo) .

En fecha 30 de Enero de 2007, es admitida la presente demanda, ordenándose intimar a SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, en la persona de su director J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.154 y los ciudadanos J.A.R.A. y M.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.794.154 y 10.787.381, para que pague al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), la siguiente cantidad de dinero DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,oo) por concepto de saldo de capital prestado

Siendo el último intimado el Abg. C.J.P., defensor ad-litem nombrado a la co-demandada M.E.G.D.A., en fecha 11 de Junio de 2008, tal y como se desprende de la diligencia del alguacil inserta al folio 145.

En fecha 17 de junio de 2008, mediante escrito los ciudadanos J.A.R.A., actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal (director) de la S.M INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, debidamente asistido por el Abg. D.P., inscrito en el IPSA No. 117.505 y el Abg. C.J.P.D., inscrito en el IPSA No. 58.431, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la co-demandada M.E.G.D.R., encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de dar cumplimiento al Decreto de Intimación de fecha 30 de Enero de 2007, el co-demandado J.A.R.A., consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banfoandes, de fecha 16 de Junio de 2008 signado con el No. 00001088, correspondiente a la cuenta No. 0007-0126-21-0000000001, a la orden de FUNDESTA por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.125,oo), el cual es el monto ordenado en el mencionado decreto de intimación y por el cual es el monto de la hipoteca.

Este Tribunal para decidir observa:

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el m.J., como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.

En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el m.j. debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base a los ejecutantes para incoar el presente procedimiento, se constituye la ciudadana D.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.110.277 como deudora, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000), que cubre el capital adeudado, más los intereses estipulados, la mora si la hubiera, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogado, estos calculados prudencialmente en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.375.000,oo).

Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.

En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.

Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

Por consiguiente, conviene ahora precisar y como ha podido observarse que los ciudadanos J.A.R.A., actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal (director) de la S.M INDUSTRIAS EQUIPAR C.A, debidamente asistido por el Abg. D.P., inscrito en el IPSA No. 117.505 y el Abg. C.J.P.D., inscrito en el IPSA No. 58.431, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la co-demandada M.E.G.D.R., encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de dar cumplimiento al Decreto de Intimación de fecha 30 de Enero de 2007, el co-demandado J.A.R.A., consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banfoandes, de fecha 16 de Junio de 2008 signado con el No. 00001088, correspondiente a la cuenta No. 0007-0126-21-0000000001, a la orden de FUNDESTA por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.125,oo), el cual es el monto ordenado en el mencionado decreto de intimación y por el cual es el monto de la hipoteca, en consecuencia esta Sentenciadora, declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca, se levanta la medida decretada en fecha 30 de Enero de 2008, en tal virtud, se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca garantizada con la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado, constituida sobre un lote de terreno propio y bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia Estado Táchira, con una superficie de 2.899 mts2 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.M.; SUR: Con propiedad que es o fue de L.G.; ESTE: Carretera que de Independencia conduce a San Cristóbal y OESTE: Camino público, inmueble que pertenece a J.A.R.A., tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 16 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 40; tomo: VII, protocolo: I folios 228 al 233, correspondiente al IV trimestre.

SEGUNDO

Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de Enero de 2008, y notificada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Capacho del Estado Táchira, para lo cual se librará Oficio a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede definitivamente la presente decisión.

TERCERO

Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (02) días del mes de Julio de 2008.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30, a.m) del día de hoy.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5783

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