Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2004-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.007

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante Decreto Presidencial N° 6.626, de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009; creado originalmente bajo la denominación de Fondo Único Social, mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 301 de fecha 7 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.800, de fecha 4 de octubre de 1999, posteriormente derogado a través de Decreto de Reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de creación del Fondo Único Social de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de Octubre de 1999, el cual ha sido derogado por el Decreto N° 1.352 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.C.Z., J.F.G., E.L.C., KAENIA DE LOS Á.H., C.A.P.R., I.N.E.M., N.A.G., GERALD FINK-FINOWICKI RODRÍGUEZ, J.R.G.G., LIYUNY SOSA VELÁSQUEZ, J.E.R., M.U., E.R.V., C.V.P., A.E.G. y B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.696, 42.221, 47.154, 49.165, 63.271, 50.386, 31.892, 90.874, 50.738, 78.993, 92.190, 88.476, 63.358, 24.892, 127.325 y 42.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar de EJECUCIÓN DE FIANZA presentado en fecha 16 de Octubre de 2003, por los abogados M.C.Z., J.R.G., LIYUNY SOSA y GERALD FINK-FINOWICKI, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que dicho Tribunal admitiera la pretensión a objeto de interrumpir la prescripción. Por auto de esa misma fecha el Tribunal en comento admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la remisión de las actas al extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción propuesta y mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En escrito de fecha 31 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la demandante procedieron a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto emanado de este Despacho en fecha 06 de Mayo de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la demanda por escrito.

El 15 de Octubre de 2004, el ciudadano J.A.F., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar a la representación legal de la Empresa demandada, por lo que consignó a la compulsa librada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2004, el abogado J.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y posteriormente solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 17 de Diciembre de ese mismo año, este Juzgado libró cartel de citación a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de igual forma se libró oficio N° 5.199, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de Enero de 2005, la representación actora solicitó se agote la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano FIDHEAS FARIAS, quien desempeñaba el cargo de Presidente de la Empresa para ese momento. En fecha 02 de Marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar nueva compulsa a la accionada. El 30 de marzo de ese mismo año, la parte actora consignó los emolumentos y expensas necesarias a fin que el Alguacil se trasladara a practicar la citación correspondiente.

En fecha 27 de Abril de 2005, el referido Alguacil compareció ante la Secretaría de este Tribunal y manifestó la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano FIDHEAS FARIAS.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el abogado J.R., solicitó la citación de la demandada mediante carteles publicados en medios de comunicación impresos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, a publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 19 de Mayo de 2005, la representación actora consignó a las actas procesales los ejemplares del cartel de citación publicado.

En fecha 02 de Junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 5.199, ante la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal agregó al expediente las comunicaciones Números 0950 y 0953, provenientes de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales acusó recibo sobre el oficio emanado de este Juzgado.

Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por la Secretaria Accidental G.T.S., dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación, tal y como lo prevé el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Octubre de ese mismo año, dicha Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva antes citada.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, la abogada L.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.517, en nombre de la Empresa demandada, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, la abogada antes mencionada, en su condición de apoderada judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando, entre otras cosas, la caducidad de la acción.

En fechas 13 y 16 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de Febrero de 2006, en una pieza separada que se ordenó abrir a tales efectos, debido al gran volumen que presentaban.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el abogado actor, realizó oposición a la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por su antagonista. En fecha 24 de ese mismo mes y año, el referido abogado impugnó el documento denominado “prueba de liberación de fianza”.

En fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de publicación de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 17-02-2006, dada la omisión de publicar el escrito probatorio presentado por el abogado J.R., en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) por lo que el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Trámites, se computaría a partir de que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la abogada L.V., en su carácter de apoderada de la parte demandada, insistió en hacer valer las pruebas atacadas por su contraparte.

En fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado E.V., se dio tácitamente por notificado del auto que repuso la causa.

En fecha 22 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte demandada e impugnó el documento denominado “prueba de liberación de fianza”. En fecha 24 de Marzo de 2006, la abogada L.V., en representación de la parte demandada, rechazó la oposición efectuada por la parte actora e insistió en hacer valer la “prueba de liberación de fianza”. En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal declaró improcedente la oposición realizada por los abogados de la parte actora.

En fecha 05 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió las probanzas aportadas por las partes.

En fecha 18 de Julio de 2006, se libró boleta de intimación al INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), así como oficios Números 9.156, 9.157, 9.158 y 9.159, dirigidos a la Gobernación del Estado Trujillo (Comité de Ejecución del DUE), al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Gobernación del Estado Trujillo (Poder Público Estadal, Comité de Ejecución del DUE).

En fecha 02 de Agosto de 2006, tuvo lugar el acto de apertura de sobres, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno y lo relativo a la evacuación de dicha prueba.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se agregó a las actas los Oficios Números 1290 y 1291 junto a sus anexos, provenientes de la Gobernación del Estado Trujillo. De igual forma, se agregó en fecha 28 de Septiembre de 2006, el Oficio N° TR-8-1107-2006, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el abogado E.V., en representación de la parte actora, consignó documental que denominó Informe Definitivo N° 07-01-02 emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, Dirección de Control de Estados, sobre la Actuación Fiscal practicada en la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 06 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por la parte accionada, compareciendo los abogados L.V., E.V. y J.R., la primera en representación de la parte demandada y los últimos en representación de la parte actora.

En fecha 23 de Octubre de 2006, este Juzgado agregó a los autos el Oficio N° 3.041-2, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 02.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, los abogados de las partes presentaron los escritos de informes correspondientes.

En fecha 18 de Enero de 2007, la abogada L.V., en su carácter de apoderada judicial d e la parte demandada presentó observaciones a los informes aportados por la parte demandante.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Según nota de Secretaría de fecha 30 de Junio de 2008, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

Vencida la oportunidad para dictar el fallo en la presente demanda, este Tribunal antes de hacerlo, considera prudente emitir pronunciamiento respecto a su competencia previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone la representación demandante en el escrito libelar que según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.420 Extraordinario de fecha 29 de Diciembre de 1999, le fue asignado mediante la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2000, los recursos necesarios para la elaboración del Proyecto de Uniformes Escolares, teniendo dentro de sus programas sociales el programa “Dotación de Uniformes Escolares (DUE)” destinado a dotar para el inicio del período escolar los respectivos uniformes, los cuales se encuentran a su vez comprendidos por una (1) camisa, un (1) pantalón y un (1) par de zapatos.

Aduce que estos programas se ejecutan a través de Convenios de Cooperación con las diferentes Gobernaciones y Alcaldías Nacionales, quienes llevan a cabo el proceso de selección de pequeñas y medianas empresas.

Señala que la Gobernación del Estado Trujillo suscribió con el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) un Convenio de Cooperación para la ejecución y corresponsabilidad del Programa de Dotación de Uniformes Escolares de fecha 25 de Septiembre de 2001 y, en base a ese acuerdo, la Gobernación suscribió a su vez, Contrato de Servicios de Confección de Calzado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., para la elaboración de ciento ocho mil cuatrocientos diez (108.410) pares de calzados escolares, con aportes de recursos financieros y materiales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).

En virtud del aludido contrato, y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento al IAFUS y a la Gobernación del Estado Trujillo, la Empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) una Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Contrato N° 2604-2922 y una Fianza de Anticipo signada con el contrato N° 2603-1475, hasta por la cantidad que hoy equivale a Ciento Siete Mil Siete Bolívares con 01/100 (Bs.F 107.007,01) para la primera y hasta por la cantidad equivalente a Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con 04/100 (Bs.F 356.690,04) para la segunda y que dichas garantías fueron otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a tales efectos.

Arguye que en el Contrato de Servicios de Confección suscrito entre el Estado Trujillo e INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., la obligación de entregar la cantidad de pares de calzados, debía efectuarse en un lapso no mayor a los sesenta (60) días hábiles contados a partir del bono en cuenta del primer aporte en dinero en efectivo; que dicho anticipo fue entregado en fecha 12 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con 55/100 (Bs.F 268.260,55) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato.

Sostiene que los sesenta (60) días hábiles vencieron en fecha 18 de Marzo de 2002, sin que la Confeccionadora hiciera entrega de los pares de zapatos convenidos a elaborar, lo cual conlleva al incumplimiento de lo estipulado por parte de INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., sin embargo, se llegó a un acuerdo con la aludida Empresa, quien se comprometió a entregar confeccionados para el día 31 de Marzo de 2002, el cincuenta por ciento (50%) del total de la asignación del calzado, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cinco (54.205) pares de zapatos y, el restante 50%, para la fecha 15 de Abril de 2002; que en fecha 08 de Agosto de 2002, mediante acta de inspección suscrita por los funcionarios del IAFUS, conjuntamente con la Administradora de la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., se determinó que los zapatos no estaban bien rematados o cosidos, las lengüetas mal cosidas, los soportes de las plantillas estaban despegados, es decir, existían una cantidad de irregularidades que derivaban en el incumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas y exigidas por el IAFUS y que formaban parte integral del contrato de servicios.

Manifiesta que el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) dirigió comunicación de fecha 22 de Agosto de 2002, a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual solicitó la ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, todo ello en virtud del presunto incumplimiento por parte de la Confeccionadora, en cuanto al tiempo y calidad del calzado y; a pesar de la solicitud efectuada por el IAFUS, la ciudadana R.H., en su carácter de Presidenta de la Empresa Aseguradora, a través de comunicación de fecha 16 de Octubre de 2002, mencionó la improcedencia de dicho reclamo, sustentando la misma en que INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., si cumplió con la entrega material del calzado, así como con las especificaciones técnicas requeridas por parte del Ente Gubernamental, establecidas en el Contrato de Servicios.

Continua asentando que la Empresa de Seguros se encuentra en la obligación de cancelar las sumas afianzadas, garantizando así, la recuperación de los recursos que el Estado emplea para la ejecución de los programas sociales, necesarios para la población, y por tal motivo, demandan a la Empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que de cumplimiento a los Contratos de Fianza celebrados entre ella y su representado y como consecuencia de ello, sea condenada a pagar la suma hoy equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con 05/100 (Bs. 463.697,05), monto que se desprende de la sumatoria total de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, constituidas a favor del IAFUS, así como la corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

La pretensión está fundamentada en el Artículo 1 de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento antes referidos, en los Artículos 1.804 y 1.830 del Código Civil, así como en los Artículos 107, 544 y 545 del Código de Comercio.

Dicha representación solicita medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada y finalmente pide que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, convino en la existencia de los Contratos de Fianza descritos por su antagonista, así como en la existencia del Convenio de Cooperación suscrito entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para la ejecución y corresponsabilidad del “PROGRAMA DE DOTACIÓN DE UNIFORMES ESCOLARES” y en la preexistencia del Contrato de Servicios de Confección celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y la Empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A.

Alegó la caducidad de la acción y manifestó que no es cierto que la Empresa Confeccionadora tuviese la obligación de entregar Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de calzados, pues, a entender de la abogada L.V., la única obligación de JANDRO’S, era confeccionarlos, ya que la entrega estaría a cargo de un Ente Ejecutor Estadal conformado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con la Cláusula Quinta del Convenio de Cooperación.

Manifiesta que no es cierto que JANDROS’S, C.A., no haya cumplido con las especificaciones técnicas exigidas para la fabricación de los calzados, ya que el representante de la Empresa Confeccionadora, en fecha 29 de Enero de 2002, dirigió comunicación al ciudadano A.S., en su carácter de Coordinador Regional del SAFUS VALERA, Estado Trujillo, en la cual informó sobre algunos inconvenientes presentados con la piel entregada por el SAFUS, ya que una cantidad de la misma estaba repintada y presentó diversas texturas y otras vinieron con gusaneras y grandes perforaciones, por lo que pidió a esa Coordinación Regional inspeccionar dichas pieles, por no tener las características señaladas en el contrato.

Apunta que consta de Acta de fecha 09 de Marzo de 2002, la realización de una Inspección a solicitud del Coordinador de DUE a Nivel Nacional, Licenciado JESÚS RODRÍGUEZ, en la cual se asentó que las pieles presentaban grandes deficiencias y anomalías, destacándose las siguientes:

 Un porcentaje de pieles no son de vacuno sino de ovino y caprino.

 Un porcentaje de pieles no es Plena Flor sino Carnaza.

 La piel es demasiado rígida para trabajarla.

 Existencia de un porcentaje de piel color blanca, pintada de negro que a la mínima fricción desprende el color.

 Existencia de piel grabada brillante y otra con deficiencia en el grabado y brillo.

 Existencia de piel de baja calidad que rompe al estiramiento de la misma.

 Existencia de piel con hoyos y gusanera.

 Existencia de piel con grabado de cocodrilo.

 Casi la totalidad de la piel está mal calibrada, ninguna posee el espesor requerido.

Señala que en virtud de tal inspección, los funcionarios a cargo decidieron solicitar al IAFUS CENTRAL, el envío de un Inspector de la Contraloría, un Inspector del INCE y convocar la presencia del Gerente de TENERÍA SAN MIGUEL, C.A.

Expone que en acta de fecha 14 de Marzo de 2002, se hizo constar que el Contralor Interno del IAFUS, Coordinador Regional Valera del IAFUS, Asistente Técnico del IAFUS-Valera, representante de JANDRO’S, C.A. y un representante de TENERÍA SAN MIGUEL, C.A., revisaron aproximadamente 20 pieles, determinándose que 12 de ellas resultaron conforme en cuanto a espesor y calidad, y las 8 restantes estaban fuera de espesor, presentaban perforaciones y diferentes tonalidades de color, incumpliendo con las especificaciones técnicas exigidas por el FONDO ÚNICO SOCIAL, con lo cual le hace concluir que los materiales y las pieles no dependieron de Jandro’s, C.A., sino que tal función estuvo a cargo del IAFUS, por lo que el supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas no se originó en la fabricación del calzado, sino en que las pieles entregadas para la elaboración de los mismos, no cumplían las especificaciones exigidas, siendo que de acuerdo a las inspecciones antes aludidas, la producción y el procesamiento de las pieles, estaba a cargo de TENERÍA SAN MIGUEL, C.A.; por ello, sostiene que no le es imputable a la Empresa Confeccionadora la calidad de las pieles proveídas por TENERÍA SAN MIGUEL, C.A. al IAFUS y que las irregularidades constatadas en los insumos generaron una paralización y retardo en el proceso de confección que la actora pretende responsabilizar a JANDRO’S, C.A.

Apunta que en Acta de Recepción de fecha 25 de Julio de 2002, consta que en las instalaciones del depósito de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y luego en la sede de LA CASA DEL DEPORTE ubicada en la Urbanización M.d.P. I, Municipio Valera, con presencia de los miembros del Comité de JANDRO’S, C.A., del Ejecutor del DUE y del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque y Carvajal, que el Ente Ejecutor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO tenía en su poder Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta (81.760) pares de calzados debidamente empacados, de los cuales un alto porcentaje estaba en condiciones de ser entregados a las escuelas por cumplir con las especificaciones técnicas exigidas en el contrato de servicio. Asimismo, señala que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo informó que la entrega de los calzados en las diferentes escuelas de la localidad se cumplió a cabalidad.

Expresa que no es cierto que INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., incumplió con la entrega de los calzados pues, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., recibió en fecha 23 de Abril de 2004, comunicación enviada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Despacho Fiscal informó que el Gobernador de dicho Estado, G.V., mediante Decreto en el año 2001, nombró una Comisión de Ejecución con la responsabilidad de velar por la entrega de los calzados en las diferentes escuelas, lo que se ha cumplido a cabalidad, de igual forma anexó listado de las cantidades de calzados que fueron entregados en las diferentes instituciones.

Continúa aduciendo que el afianzado solicitó el pago de los abonos por la confección realizada, pagos que –señala- no fueron entregados, aunado al hecho de que el monto por anticipo le fue ordenado y entregado parcialmente; por lo que no existe imputabilidad por parte de JANDRO’S, C.A., ya que los retrasos en el proceso de confección fueron producto de causas no atribuibles a la Empresa Confeccionadora.

Explana que debió intervenir el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo (CEDNA) quien interpuso formal solicitud ante un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien decretó medida cautelar, ordenando la entrega de los calzados; por lo que no está dado en el presente caso el alegato esgrimido por su contraparte, en atención a una supuesta pérdida para la nación, siendo que el inconveniente generado con ocasión de los insumos y materiales para la confección de los calzados, estaba produciendo un retardo para la entrega de los mismos. Todo lo anterior fue denunciado por el IAFUS así como por INDUSTRIAS DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Apunta que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 01 de Agosto de 2005, bajo el N° 59, Tomo 56, procedió a liberar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo otorgadas, por lo que al haber sido liberada su mandante, la presente acción es inoficiosa e improcedente, ya que se cumplió con el fin primordial, como lo es la entrega de los calzados por ese programa social.

Por todo lo antes expuesto, rechazó los fundamentos de derecho en los que se pretende sustentar la pretensión de la actora, ya que no es cierto que se haya causado daño alguno a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por ende no procede la ejecución de las fianzas contra la aseguradora, pues no están dados los elementos que deben concurrir para su procedencia.

Agrega que del anticipo hoy equivale a Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 356.690,04) señalado en el Contrato de Fianza de Anticipo, que debió ser entregado por el IAFUS al afianzado, este sólo recibió la cantidad equivalente hoy día a Doscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 268.345,02) y que el afianzado confeccionó el 75% equivalente a un monto total de hoy día de Cuatrocientos Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 404.630,24), lo que permite concluir que se confeccionó en bolívares, mucho más del monto parcial que recibió por anticipo.

Finaliza argumentando que principalmente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con quien JANDRO’S, C.A., suscribió el Contrato de Servicios, no presentó reclamo alguno contra su mandante, por el contrario, el Ente Ejecutor Estadal confirmó la entrega de los calzados y liberó a su mandante de las garantías señaladas, por lo que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., nada adeuda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ni al INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, rechazando, contradiciendo la corrección monetaria solicitada por la parte demandante y solicitando que la demanda primigenia y su reforma sea declarada sin lugar, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Plantada como ha sido la controversia bajo estudio el Tribunal pasa de manera impretermitible a cualquier otro asunto, a resolver lo relativo a la defensa previa de fondo de caducidad opuesta por la representación de la parte demandada, y al respecto observa:

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

En la contestación a la demanda, la abogada L.V.C., actuando en representación de la parte accionada, manifestó que en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento quedó establecido que la misma estaría vigente desde el 28-08-2001 hasta el 28-08-2002, y transcurrido dicho lapso cesaría toda responsabilidad de la fiadora. De igual manera manifiesta que en las CONDICIONES GENERALES que forman parte integrante de los Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, quedó establecido en sus Artículos 4 y 5 que la acreedora debería notificar a la compañía por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, amparado por esa garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del siniestro y se previó que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esa fianza, siempre que el mismo hubiese sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, caducarían todos los derechos y acciones frente a la fiadora.

Del mismo modo, aduce que las condiciones generales de los citados Contratos de Fianza son establecidas bajo la supervisión del Órgano Rector, esto es, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, siguiendo los lineamientos previstos en la Ley Especial que regula la materia.

Así las cosas, continúa asentando que debe tomarse en cuenta que el lapso para confeccionar los calzados comenzó el 12 de Diciembre de 2001 y los sesenta (60) días hábiles concluyeron el 13 de Marzo de 2002 y que para esa fecha, al no haberse entregado la totalidad de los Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de zapatos se estaría ante la ocurrencia generadora de un reclamo que de acuerdo a lo narrado por la actora, fue de su total conocimiento, lo cual encuadra en los efectos del Artículo 5 de las CONDICIONES GENERALES de los Contratos de Fianza, que establecen el lapso de un (1) año para incoar la demanda y por cuanto el referido lapso precluyó el 13 de Marzo de 2003 y dado que la demanda se interpuso el 16 de Octubre de 2003, concluye que había operado la caducidad de la acción.

Alega que la actora insiste en la ocurrencia del supuesto incumplimiento por parte de JANDRO’S, C.A., señalando que se le concedió a dicha Empresa un nuevo plazo de entrega (31-03-2002), siendo que tal concesión constituyó –a decir de la demandada- una modificación al Contrato Principal en el lapso de entrega, lo cual no fue conocido ni afianzado por la fiadora; sin embargo, explana que la caducidad de igual manera se produjo, pues desde el 31-03-2002, fecha de la prórroga concedida, hasta la interposición de la demanda, transcurrió un (1) año y más de seis (6) meses.

Destaca que la caducidad de la acción, además de haber sido establecida en las CONDICIONES GENERALES, la misma se encuentra contemplada en el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinaria del 08 de marzo de 1995 y finaliza señalando que la demandante incumplió con las CONDICIONES GENERALES de los Contratos de Fianza, pues no solo interpuso su acción posterior al lapso predeterminado, sino que debió realizar la notificación exigida en el Artículo 4, dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al conocimiento de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo alguno, amparado por esas fianzas.

Seguidamente se remite este Juzgado al examen del caso bajo análisis a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto lo hace en la forma siguiente:

En los Contratos de Fianza aportados por la representación de la parte actora, ambas partes establecieron en sus CONDICIONES GENERALES que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esa fianza, siempre que el mismo hubiese sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, caducarían todos los derechos y acciones frente a la fiadora.

En ese sentido, cabe destacar que este Juzgado mantiene el criterio de que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En el caso de Contratos de Fianzas, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez, primeramente, por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil Vigente, según el cual, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre que el mismo no contravenga el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye –a criterio de quien suscribe- la posibilidad de que los contratantes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones que deriven de dicho convenio y; por otro lado, dada la supervisión por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, conforme lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia, la cual en su Artículo 133 dispone:

…Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros…

Siendo que la caducidad alegada en la presente causa es de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la decisión Nº 01621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que dejó sentado:

…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

‘(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: ‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’ Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…

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Así las cosas, y dado que las copias certificadas de las fianzas aportadas por la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente, no fueron objetadas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INDUSTRIA DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL – GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de el afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a favor del acreedor, en virtud del suministro de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de calzados, así como el reintegro del anticipo que haría el afianzado para el suministro de los calzados antes aludidos, observándose que dichos contratos están sujetos a las CONDICIONES GENERALES, las cuales aparecen impresas en los documentos y son parte integrantes de los mismos, en efecto, sus Artículos 4 y 5 establecen que “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, amparado por esa garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del siniestro y se previó que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esa fianza, siempre que el mismo hubiese sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, caducarían todos los derechos y acciones frente a la fiadora; en atención a lo establecido en los mencionados artículos, debe establecerse la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, a tal fin se observa:

Cursa a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Comunicación de fecha 22 de Agosto de 2002, signada con el N° 0603, dirigido a la ciudadana A.L.C.P., Gerente de Fianzas de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, la cual, al no haber sido impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Trámites en concordancia con el Artículo 1.371 del Código Civil, como principio de prueba por escrito, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de su contenido que la parte actora notificó a la parte accionada sobre la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas a favor del extinto SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (SAFUS), en virtud del presunto incumplimiento en las obligaciones asumidas por la Empresa INDUSTRIA DEL CALZADO JANDRO’S, C.A., en el suministro de los Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de calzados a ser entregados para la ejecución del Programa Dotación de Uniformes Escolares (DUE) que lleva a cabo ese Organismo Gubernamental, según Informe de fecha 13 de Agosto de 2002, presentado por la Gerencia Técnica y de Programas conjuntamente con la Oficina de Auditoria Interna de ese Instituto Autónomo; por lo que manifestado el conocimiento del presunto incumplimiento como hecho generador del reclamo, considera quien aquí juzga que es a partir de esta última fecha, que debe computarse el lapso de caducidad convencional, puesto que es en dicha oportunidad cuando el Organismo Estadal tiene conocimiento del presunto incumplimiento por parte del afianzado, y así se decide.

En ese orden de ideas y tomando en consideración que en fecha 13 de Agosto de 2002, fue que la parte actora tuvo conocimiento como acreedora del presunto incumplimiento del afianzado tal como ella misma lo manifiesta en la mencionada comunicación N° 0603 del 22 de Agosto de 2002, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se da inicio al lapso de caducidad contractual en comento y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 16 de Octubre de 2003, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad contractual de un (1) año para la oportunidad de intentarse la acción, puesto que según lo convenido, dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por las fianzas tantas veces aludidas, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado, lo cual siendo así hace que la acción deba sucumbir por ser improcedente, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de una Ejecución que no quedó probada en este proceso en particular por cuanto de los propios documentos fundamentales de la demanda se evidenció prueba en su contra al configurarse por i.d.C. y de la Ley, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por su contraparte por el transcurso de un (1) año que operó desde el momento mismo en que se generó el conocimiento del hecho que dio origen al reclamo, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que al haber sido interpuesta la acción fuera de la oportunidad pactada por las partes de autos la defensa previa DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por la representación demandada DEBE SER DECLARADA CON LUGAR y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA OPUESTA por el actor, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la representación de la parte accionada; puesto que a los autos quedó probado que entre el día 13 DE AGOSTO DE 2002, fecha cuando la parte actora tuvo conocimiento como acreedora del presunto incumplimiento del afianzado tal como ella misma lo manifiesta en la comunicación N° 0603 del 22 de Agosto de 2002; y el día 16 DE OCTUBRE DE 2003, fecha para cuando se interpuso la acción, ya había operado el año de caducidad contractual pactado entre las partes de autos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la acción fue interpuesta fuera de la oportunidad contractual y legal pautada por las partes de autos para ello.

TERCERO

NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:07 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAMEJO-PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2004-000024

ASUNTO ANTIGUO 2004-27.007

EJECUCIÓN DE FIANZA

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