Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000381

PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M., F.J.P.G., C.R.F., J.F.C., J.S.B.R. y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V-10.804.608, V-3.398.481, V-2.042.941 y V-11.916.882, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29391459-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.F., J.M.S., F.J., F.M. y R.H.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.626.714, V-13.557.323, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.707,93.325, 84.862,163.003 y 185.981, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.E.M., MASSIMILIANO C.T. y F.J.P.G., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 30 de julio de 2012, tal y como consta al folio 6 de la pieza II del presente asunto.

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 35 de la pieza II del presente asunto.

Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud del actor, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.L.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.

Debidamente notificado el defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., prestó el juramento de ley en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 15 de enero de 2013.

Consta al folio 48 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.

Así, durante el despacho del día 9 de abril de 2013, compareció el abogado T.A.F., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 346 ejusdem; y el defecto de forma del libelo de la demanda respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:

…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, el cual fue notificado y debidamente juramentado, posteriormente citado en fecha 1 de marzo de 2013, comenzando a transcurrir el lapso del emplazamiento de la siguiente manera: 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de marzo de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de abril de 2013; lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 9 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.

Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 10, 12,15, 16 y 17 de abril de 2013. En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la competencia material, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que la actora intenta la acción basándose en la obligación que tiene su representada de suscribir una licencia para el uso de determinadas obras artísticas.

Asimismo, si bien es cierto SACVEN es una sociedad de carácter privado que se rige por las normas de derecho privado, en lo que se refiere a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, actúa bajo la figura de actos de autoridad, ya que impone obligaciones a los particulares y los facultad para el uso de determinadas obras de su repertorio.

Que el simple hecho de existir una licencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, da la impresión que la Ley le otorga a las Entidades de Gestión Colectiva un carácter de autoridad o de imperium, por tener frente a las demás personas la facultad de sancionar, multar, cobrar, establecer tarifas, ejercer funciones de vigilancia e inspección, entre otras funciones.

Que por tratarse de una demanda que se fundamenta en la obtención de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la accionante, que en definitiva constituye un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló igualmente que, conforme a lo dispuestos en el artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, SACVEN esta facultada para establecer las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de derecho de explotación o a las licencias de uso, ratificando que SACVEN emite actos de autoridad en razón de su habilitación legal.

En este mismo orden de ideas, argumentó que de acuerdo a la resolución dictada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, SACVEN se encuentra habilitada por el Estado para ejercer actividades en el ámbito de la legislación autoral.

Que la habilitación para determinar las tarifas es producto de una Ley, de lo contrario, no podría reclamar el pago de dichas tarifas, menos aun, demandar el concepto identificado e el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que redunda en el cobro del 50% de la tarifa a cobrarse, que en su decir, tiene carácter sancionatorio y reviste de hecho una multa.

Finalmente, reitera que la materia que se ventila en esta causa se de Derecho Público, y en específico, corresponde a los Juzgados Nacionales el conocimiento de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el numera 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 25 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes por derechos de autor generados por la explotación de las obras literarias, musicales, dramáticas y dramático-musicales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) Nº 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que regula lo referente a la gestión colectiva de derechos patrimoniales.

Establece la Ley Sobre Derecho de Autor en su artículo 61, lo siguiente:

…Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento, una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…

. (Subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, las entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren para defender los derechos de autor de sus asociados o representados, o afiliados ante entidades extranjeras de la misma naturaleza, de una autorización del Estado que los habilite para ello.

Así las cosas, se evidencia de anexo marcado “B”, inserto a los folios 57 al 70 de la pieza I del presente asunto, que SACVEN fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.

Por su parte, el artículo 62 de la referida ley, establece:

…Artículo 62: “…Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.

Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Si una organización de usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente…

. (Subrayado del Tribunal).

De la disposición supra transcrita, se evidencia que las entidades de gestión colectiva están habilitadas para fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes por la cesión de los derechos para su explotación, licencias de uso que otorguen sobre obras, productos o producciones que conforman su repertorio.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01509, de fecha 9 de agosto de 2007, Caso: Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con relación a la naturaleza de la tarifa prevista en el articulo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, destacó lo siguiente:

…En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que la facultad conferida por el legislador a las entidades de gestión colectiva para exigir el cobro de la tarifa a la que se refiere la norma, nace del acuerdo de voluntades de las partes, es decir, no lleva implícito el ejercicio de una potestad pública sino por el contrario, constituye un acto netamente civil, en consecuencia, el cobro de la tarifa por el uso de las obras musicales que se encuentran en el repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) no reviste acto de autoridad, tal y como lo ha alegado la parte demandada en el presente asunto.

Por otra parte, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, el cual reza:

…Artículo 139: Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio…

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01232, de fecha 6 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, Caso: sociedades mercantiles Radiodifusora Venezuela, C.A., Inversiones Tierra Nuestra, C.A., Radio Universal, C.A., Radio Oriente, C.A., Radio Carúpano, C.A., Radio Barinas, C.A., Radio Programaciones El Lago, C.A., Radio Programaciones El Salto, C.A., Radio Emisoras Ondas del Caribe, C.A., Radio Programaciones Sur, C.A., Radio Comunal Llanera, C.A., Radio Tricolor, C.A. y Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, visto que en el caso bajo análisis la pretensión deducida por la parte accionante tiene por objeto enervar las presuntas actuaciones materiales llevadas a cabo por Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en virtud del cobro de la tarifa establecida como retribución por los derechos de explotación de las obras de su repertorio, considera esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios, específicamente, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas y jurisprudencias citadas y de los documentos aportados, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” se evidencia que nos encontramos frente a una acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por concepto de explotación de un repertorio musical, lo cual se encuentra tutelado en la Ley Sobre el Derecho de Autor, tal y como quedó evidenciado anteriormente, en consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito.

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARÍA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2012-000381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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