Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, trece (13) de Octubre del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011- 000275

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/05/1.955, bajo el N° 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1.996, según Resolución N° 001 de fecha 23/08//1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36065 de fecha 15/10/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.M., G.R.D.L.R., J.S.B.R., A.Z.F. y J.F.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 85.024, 74.945, 17.249, 113.388, y 8.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A denominación Comercial “Marli”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, en fecha 13/08/2004 y luego Registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 77, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31188199-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem Abogada M.V.U.Z. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.407 y de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A (MARLI) SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A denominación Comercial “Marli”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa incoada por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/05/1.95, bajo el N° 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1.996, según Resolución N° 001 de fecha 23/08//1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36065 de fecha 15/10/1996, por medio de su Apoderada Judicial Abogada C.P.M. anteriormente identificada y de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A denominación Comercial “Marli”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, en fecha 13/08/2004 y luego Registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 77, Tomo 6-A asistida por su Defensor Ad-litem Abogada M.V.U.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.407 y de este domicilio. En fecha 28/09/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia escrito de demanda de la parte accionante (Folios 02 al 59). En fecha 05/10/2009 se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 60). En fecha 14/10/2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando Libelos de Demanda, a los fines de que se practique la Citación (Folios 61 y 62). En fecha 19/10/2010 el Tribunal acordó librar Compulsa (Folio 63). En fecha 03/11/2010 compareció el Alguacil y consignó COMPULSA DE CITACION sin firmar por el ciudadano: W.J.P.G. (Folio 64 y 65). En fecha 01/12/2010 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando Citación por Carteles (Folios 78 y 79). En fecha 08/12/2010 el Tribunal acordó y ordenó librar cartel de citación (Folio 80 y 81). En fecha 10/01/2011 la actora dejó constancia por escrito de retiro de Carteles (Folio 81 Vto). En fecha 17/01/2011 la parte actora consignó ejemplares de los Diarios El Impulso e Informador (Folios 82 al 85). En fecha 01/02/2011 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de Cartel (Folio 86). En fecha 04/03/2011 la parte actora solicitó sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 87). En fecha 06/04/2011 el Tribunal designó Defensor Ad-Litem (Folio 88). En fecha 06/05/2011 el Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Folios 90 al 92). En fecha 19/05/2011 el Tribunal declaró firme la Sentencia y ordenó remitir el expediente a otro Juzgado de Primera (Folio 93 al 95). En fecha 25/05/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio entrada al presente expediente (Folio 96). En fecha 30/05/2011 la parte actora solicitó avocamiento y pronunciamiento sobre la continuidad en la presente causa (Folio 97). En fecha 01/06/2011 la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas (98 y 99). En fecha 07/06/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada C.P. (Folios 100 y 101). En fecha 09/06/2011 la parte actora solicitó se libre Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem P.O.V. (Folio 102). En fecha 13/06/2011 el Tribunal negó lo solicitado (Folio 103). En fecha 27/06/11 la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado (Folio 104). En fecha 06/07/2011 el Tribunal ratificó el auto de fecha 13/06/2011 (Folio 105). En fecha 13/07/11 la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado según autos de fechas 27/06/11 y 13/07/11 (Folio 106). En fecha 18/07/2011 el Tribunal designó Defensor Ad-litem a la parte demandada y ordenó librar Boleta de Notificación (Folio 107 y 108). En fecha 02/08/2011 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada M.V.U. (Folios 109 y 110). En fecha 04/08/2011 el Tribunal juramentó a el Defensor Ad-litem (Folio 111). En fecha 08/08/2011 la Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio Contestación a la demanda (Folio 112 al 115). En fecha 09/08/2011 el Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 116). En fecha 26/09/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo y ordenando sean agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folios 117 al 120). En fecha 26/09/2011 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 121 y 122). En fecha 26/09/2011 el Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 123). En fecha 27/09/2011 el Tribunal dictó auto oficiando para Inversiones Tántalo C.A y libró Boleta de Notificación a Experto Grafotecnico (Folio 124 y 125). En fecha 28/09/2011 se difirió la Inspección Judicial (Folio 126). En fecha 29/09/2011 el Tribunal dicto auto quedando desierta la Inspección Judicial (Folio 127). En fecha 03/10/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 128). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES interpuesta SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/05/1.95, bajo el N° 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1.996, según Resolución N° 001 de fecha 23/08//1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36065 de fecha 15/10/1996, por medio de su Apoderada Judicial Abogada C.P.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A denominación Comercial “Marli”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, en fecha 13/08/2004 y luego Registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 77, Tomo 6-A, expuso la parte actora que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, en adelante (SACVEN), es una asociación civil sin fines de lucro fundada en 1955, y cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, interpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados. Que en ese sentido ha sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones fundamentadas en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los Propios Estatutos Sociales de su representada. Que dentro de los deberes y atribuciones de SACVEN se contemplan entre otras, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjera, mediante contratos de representación reciproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, funciones consagradas, como ya se mencionó, en párrafos anteriores. Así mismo que la actividad de SACVEN es reconocida en el mundo entero a través de la celebración de convenios de reciprocidad con entidades de gestión colectiva extranjeras; teniendo representantes en otros países del mundo, encontrándose dichos contratos debidamente registrados ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Por otra parte, SACVEN actúa como representante, de la ASOCIACION VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRAFICOS, en adelante, AVINPRO, entidad de gestión colectiva del derecho conexo de comunicación publica de fonogramas, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/06/1993, bajo el N° 17, Tomo 38, Protocolo Primero y debidamente autorizada mediante resolución N° 002, emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.256 de fecha 28/07/1997, representación esta que consta en convenio suscrito ante ambas entidades en fecha 01/01/2004 y ratificado en fecha 13/12/2006, cuya copia acompañó con la presente solicitud. Que AVINPRO a su vez, representa los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos y al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva pero de los derechos conexos que se generan por la comunicación publica de fonogramas, constituida acorde con los artículos 61 y 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Que la comunicación pública consiste en el conocimiento de la obra por el público a través de medios establecidos a titulo enunciativo por la Ley sobre el Derecho de Autor, (Artículo 40, numerales 4°, 1° y 9°). Que la violación de tales derechos de explotación, privan al autor, compositor, interprete y productores fonográficos de recibir una remuneración proporcional a la que obtenga el cesionario por la explotación de la obra musical, por lo cual, cualquier utilización que se realice sin el consentimiento del autor y/o de la entidad de gestión colectiva que lo represente, en este caso, SACVEN, además de ser ILICITA según lo establecido en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, genera como indemnización un recargo del cincuenta por ciento (50%) en la remuneración de la tarifa, acorde al articulo 64 ejusdem, así mismo de los daños y perjuicios que se prueben en el caso concreto y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley. Es así que en Venezuela la comunicación publica de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representan, en este caso SACVEN, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, a quien la efectúe sin la mencionada autorización. Que por tal razón, toda persona natural o jurídica que utilice fonogramas contentivos en CDs u otro soporte de grabaciones de obras musicales y realice la comunicación publica de cualquier obra musical a través de cualquier vía o procedimiento, así como también la ejecución de talento en vivo de obras musicales y las ponga a disposición de un grupo de personas en sitios de concurrencia publica, tales como centro comerciales, bares, restaurantes, tascas, discotecas, cafés, hoteles, bingos, gimnasios, salones de belleza entre otros lugares homólogos, obteniendo así directa o indirectamente beneficio económico por la comunicación publica de obras musicales, están en la obligación de solicitar y suscribir el contrato licencia que los autorice para el uso de las obras musicales y cancelar los derechos de autor y derechos conexos que correspondan de acuerdo a las tarifas establecidas por SACVEN y AVINPRO acorde a lo establecido en el articulo 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor, las cuales son debidamente publicadas en diarios de circulación nacional. Por otra parte, la omisión de la obtención de la licencia de uso y explotación de obras musicales públicamente, configuraría el uso ilícito de obras musicales, sancionando como delito en la Ley sobre el derecho de Autor con pena de prisión, acorde a lo establecido en los artículos 42 y 119 ejusdem. En ese mismo orden de ideas, alegó el actor que es el caso que la sociedad mercantil BARQUI, C.A la cual gira bajo la denominación comercial “Marli” plenamente identificada, es un reconocido local comercial de venta de zapatos de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la Avenida Los Leones con Av. Libertador, Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias local H37, Tercera Etapa, Planta Alta, el cual utiliza ambiente musical, desde el momento de su apertura, realizando así en sus instalaciones la comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN. Que es un hecho cierto, que han agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y representantes de la identificada sociedad mercantil, sin obtener respuesta alguna de las gestiones realizadas, constancias las cuales se encuentran anexas a la presente. Que a pesar de que los representantes BARQUI, C.A consignaron todos los recaudos necesarios para la elaboración de la Licencia de Uso para la Comunicación Pública de Obras Musicales en Locales Comerciales, la cual les fue remitida el 10/06/2008 y los múltiples contactos realizados en fechas posteriores, BARQUIS, C.A no ha suscrito el contrato licencia que la autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administrado por SACVEN, ni ha respondido por la utilización de obras musicales públicamente realizadas durante mas de cinco (05) años, ni mucho menos ha efectuado el pago de las correspondientes tarifas de derechos de autor y derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento desde su apertura al publico como local comercial de venta de zapatos hasta la presente fecha, lo cual constituye un uso ilícito de obras musicales públicamente durante mas de cinco (05) años, equivalentes a mas de setenta (70) mensualidades de tarifa de Derechos de Autor y Derechos Conexos, representando una franca y conteste violación a los derechos de autor y derechos conexos de los autores, compositores, interpretes y editores fonográficos, cuyos intereses representa, administra y defiende SACVEN, a parte de la responsabilidad penal que comporta dicha actividad de conformidad con el articulo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor. Que en tal sentido, se ha comprobado la actitud negatoria de los representantes de BARQUI, C.A quienes han obviado las obligaciones legales en materia de Derechos de Autor y en consecuencia, continúan realizando comunicaciones publicas de obras musicales de manera ilícita, habiendo obtenido lucro por las mismas, lo que motiva la presente acción judicial. Que en cuanto a la comunicación publica de obras musicales en locales comerciales, tal como lo es la venta de zapatos, para nadie es un hecho desconocido que sus actividades son amenizadas a través de la comunicación publica de obras musicales, sea a través de la ambientación por cualquier medio. Por ello sostienen que el uso y comunicación pública de obras musicales en locales comerciales constituye sin duda, un hecho notorio, con todas las consecuencias jurídico-procesales que ello comporta. Así mismo que la base legal de todo cuanto ha quedado indicado en los puntos anteriores tiene su basamento inicial en la consagración del derecho de los autores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas tiene rango constitucional, no solamente por disposición expresa de los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino, además, en concordancia con lo contemplado en los artículos 22 y 23 de la misma Constitución, del mismo modo por figurar explícitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que de todo lo antes expuesto se infiere claramente el derecho que le asiste a su representada de autorizar el uso y explotación de su repertorio por cualquier usuario, y en el presente caso, BARQUI, C., sin licencia ni autorización alguna, explotó y utilizó el repertorio musical administrado por SACVEN, durante más de cinco (5) años, eludiendo pagarle contraprestación alguna por su utilización, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actividad ilícita. Por otra parte, el demandante fundamentó su pretensión en los Artículos 42 y 119 ejusdem, 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 57 ordinales 1° y 2° de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es por este fundamento en los hechos narrados y en el derecho alegado que ocurrió a demandar como en efecto lo hizo por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil, BARQUI, C.A., antes identificada para que convenga en pagar a SACVEN o de no hacerlo, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.806,05) por concepto de los Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha, monto explicado detalladamente en tabla anexa, acorde con las tarifas publicadas de SACVEN y AVINPRO y el valor de la Unidad Tributaria (UT), según boletín informativo a los Contribuyentes emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual forma parte integrante de la presente acción judicial. 2) DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.403,03) por concepto indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha acordes con el articulo 64 de la Ley de Derecho de Autor. 3) DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 216.27) por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual acorde a lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil de Venezuela vigente, del monto adeudado por los Derechos de Autor y Derechos Conexos y de la indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado. 4) DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.227,61) por concepto de Costas, Costos y honorarios profesionales de abogados causados los cuales estimaron en el 30% de los montos adeudados. 5) Solicitaron a este Honorable Tribunal que se sirva Prohibir la violación de los Derechos de Autor y Derechos Conexos a la demandada BARQUI, C.A; 6) Solicitaron a este d.T. ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado, acorde a lo establecido en el articulo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Por ultimo solicitaron que se aplique la correspondiente indexación dineraria a las cantidades demandadas anteriormente, previo el ajuste económico o corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se materialice el pago definitivo de las obligaciones adeudadas por la demandada. Estimó la presente demanda en NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 9.652,96) además de la correspondiente corrección por indización monetaria solicitada. Cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicado en Gaceta Oficial N° 39.1552 del 02/04/2009, la estimación de la presente demanda en Unidades Tributarias (UT) es de Ciento Cuarenta y Ocho punto Cincuenta y Una Unidades Tributarias (148,51 UT).

Ahora bien la parte demandada a través del Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho aplicado por la actora en el presente procedimiento, por no corresponder, así como también que la Sociedad Mercantil BARQUI C.A, plenamente identificada, utilice ambiente musical, en su local de zapatería desde el momento de la apertura. Que se realizo en las instalaciones de la demandada, la comunicación publica de obras musicales administrativas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Así mismo que dentro de las instalaciones de la zapatería se haya amenizado actividades a través de la comunicación pública de obras musicales, ya sea de la ambientación por cualquier medio. Así mismo que BARQUI, C.A , no haya suscrito el contrato licencia que la autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administrado por SACVEN, y no haber respondido por la utilización de obras musicales públicamente realizadas durante mas de cinco años, equivalentes a setenta (70) mensualidades, así como también no haber realizado pago correspondiente de tarifas de derechos de autor y derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento desde su apertura al publico como local comercial de venta de zapatos hasta la presente fecha. Del mismo modo, negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas sus partes por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil BARQUI, C.A antes identificada y que deba ser condenada por el Tribunal en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 9.652,96), con su corrección por indexación monetaria y costas procesales.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” fotocopia de Poder otorgado por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela de fecha 20/12/2005 autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 13 al 15). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de SACVEN de fecha 05/04/2001 emanada del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 16 al 43). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, en cuanto a los estatutos que rigen a la Sociedad de Autores y compositores, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Fotocopia de Documento consta de Resolución del Ministerio de Justicia N° 001 publicada en Gaceta Oficial N° 36.065 de fecha 15/10/1996 (Folios 44 al 46). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, se aprecia la facultad de funcionamiento de la sociedad accionante, y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento consta de Convenio de Representación entre SACVEN y AVINPRO de fecha 13/12/2006 autenticado por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador (Folios 47 al 53). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, se evidencia la facultad para actuar en el presente proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

  5. Marcado con la letra “E” documento Fotocopia de las Tarifas de SACVEN, publicado en el Diario El Nacional 2001, en fecha 10 de Mayo de 2005 (Folio 54). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “F” documento Fotocopia de las Tarifas de AVINPRO, publicada en el Diario 2001, en fecha 22 de Junio de 2004 (Folio 55). Las cuales se desechan pues no forman parte del controvertido. Así se establece.

  7. Marcado con la letra “G” documento Copia simple de Tabla de la relación del monto adeudado a SACVEN y AVINPRO (Folio 56). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Marcado con la letra “H” documento Copia simple de Cuadro Valor Unidad Tributaria SENIAT s/f (Folio 57). Los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son la procedencia del pago por parte de la accionada. Así se establece.

  9. Marcado con la letra “I” documentos Consta de dos (02) Cartas enviadas a BARQUI, C.A emitidas por SACVEN de fechas 14/10/2008 y 10/06/2008 respectivamente (Folios 58 y 59). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad artículo 1374 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio

  10. Promovió se realice INSPECCIÓN JUDICIAL a la sede de BARQUI C.A (Zapatería Marli) (Folios 20 al 31 de la Pieza 2). La cual no se valora por no haber sido evacuada, quedando desierto el acto, en la fecha fijada. Así se establece.

  11. Promovió se practique el nombramiento de un Practico Fotógrafo (Fotos/ Grabación). La cual se desecha por cuanto no fueron realizadas. Y así se establece.

  12. Promovió la prueba de informes a INVERSIONES TANTALO (Folio 124). La cual se desecha por cuanto no consta en autos su realización. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Consignó escrito informando que no pudo contactar a la parte demandada. Se valora como indicio de haber gestionado la búsqueda de la parte demandada. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que el Derecho de Autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas, adjudicando el derecho exclusivo de utilizar y así mismo autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.

    Estas obras creativas son protegidas por el derecho de autor, que requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado en materia de derechos de contratos, entre los cuales se tienen los derechos de reproducción mecánica, comúnmente llamados “fonomecánicos”, que provienen del derecho que tiene el autor a autorizar la reproducción de su obra en forma de grabaciones (fonogramas o fijaciones audiovisuales) producidas “mecánicamente”, siendo el más característico y de mayor importancia económica de estos derechos, el que tienen los autores y compositores de obras musicales respecto a la grabación sonora de tales obras.

    Conforme al resultado obtenido del análisis probatorio anterior y con vista al criterio doctrinario transcrito, el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, concluye en que no puede darle crédito a la existencia de una deuda que no quedó probada en autos, puesto que la representación actora, una vez contradicha la obligación por la defensora ad-litem de la demandada, era su carga probatoria traer a las actas procesales contrato o factura de pago alguna, suscrito con la Sociedad Mercantil BARQUI C.A, con Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), como medio de prueba demostrativo de la obligación que se demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento en la falta de pago opuesta, tampoco trajo a los autos, prueba alguna que evidenciara que la empresa accionada, esta haciendo uso o utiliza ambiente musical, desde el momento de su apertura, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte accionada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos. Y así se decide.

    Establecidas las anteriores determinaciones, se debe concluir que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó probada en este proceso en particular, por lo que se hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación reclamada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia aplicable al caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.

    En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz, la cual debe de existir en todo en todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonamientos que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    Considerando los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente, y con especial atención y acatamiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DECISIÓN

    En merito de las precedente consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la entidad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BARQUI, C.A, todos antes identificados; Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S

    En la misma fecha se publicó siendo las 03: 02 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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