Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000198

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el Nro. 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, DC, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 18, Protocolo 1°, folios 2.289 al 2318 del Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.G., MASSIMILIANO C.T., F.P. y A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.918, 89.559, 105.517 y 145.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.A., J.S., F.J., F.M. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del C.P.C.)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2012, por la representación judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Después de múltiples gestiones para practicar la citación personal de la parte demandada, tanto en forma personal como por carteles, el Tribunal por auto de fecha de fecha 01 de noviembre de 2013, designó a la abogada M.F. como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es una sociedad de gestión colectiva legítimamente autorizada “…para otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de la obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio, gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representantes o mandantes.”

  2. Que está facultada para ejercer las acciones pertinentes para la mejor defensa de los derechos cuya administración le han confiado.

  3. Que de conformidad con la legislación venezolana, la comunicación de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representen.

  4. Que toda persona natural o jurídica, que funja como empresario o usuario habitual u ocasional y encargado de establecimientos mercantiles, tales como: hoteles, bares, restaurantes, etc., se encuentran obligados a suscribir la respectiva licencia para uso de obras musicales y pagar los derechos de autor correspondientes.

  5. Que las tarifas fueron publicadas en los diarios El Nacional y El Globo en fecha 10 de mayo de 2005.

  6. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., bajo la denominación comercial “Evempro”, promocionó y llevó a cabo de forma ilícita los siguientes espectáculos públicos, que son el objeto de la presente acción, a saber: a) J.B., My World Tour, Universidad S.B., Caracas, 19 de octubre de 2011; b) F.D.V., Tour Mira Más Allá, Plaza de Toros San Cristóbal, Táchira, 30 de octubre de 2011; c) F.D.V., Tour Mira Más Allá, Forum de Valencia, Carabobo, 03 de noviembre de 2011; d) F.D.V., Tour Mira Más Allá, Universidad S.B., Caracas, 04 de noviembre de 2011; y, e) F.D.V., Tour Mira Más Allá, Estadio J, A. Anzoátegui, 06 de noviembre de 2011.

  7. Que en dichos eventos se interpretaron repertorios musicales de diversos compositores, tanto venezolanos como extranjeros, los cuales representa y administra.

  8. Que realizó múltiples gestiones para que la demandada suscribiera el contrato de licencia que los autorizara para la realización de dichos eventos, sin embargo, la misma hizo caso omiso a sus requerimientos.

  9. Que, igualmente, las gestiones extrajudiciales para obtener el pago por el uso de los repertorios utilizados en los mencionados eventos musicales, resultaron infructuosas.

  10. Que por lo antes expuesto, acude por ante este órgano judicial para demandar el cobro de las siguientes cantidades de dinero: i) dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.489.124,39), por concepto de derechos de autor generados en los referidos espectáculos públicos, suma que es el resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería; ii) los intereses causados por las cantidades adeudadas, como los que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demandada hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; iii) un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.244.562,19), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor; y, iv) las costas y costos del proceso.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:

  11. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, a saber, “...la incompetencia de éste...” del juez para conocer el presente asunto, contenida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

  12. Que si bien es cierto que la demandante es una persona jurídica de carácter privado, en todo lo relativo a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, actúa bajo la figura de los actos de autoridad, por cuanto impone obligaciones a los particulares y los faculta para el uso de determinadas obras musicales del repertorio que administra.

  13. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor, la demandante actúa con el carácter de autoridad o ius imperium, ya que tiene ante las demás personas la faculta de sancionar, multar, cobrar, establecer tarifas, ejercer funciones de vigilancia e inspección.

  14. Que la autorización para el uso del repertorio musical que administra la demandante, solo puede otorgarse mediante una licencia y no mediante un contrato, ya que la primera de las figuras legales antes señalada, vulnera el aspecto volitivo, el cual es esencial para la formación de las convenciones, por cuanto las licencias establecen condiciones que son impuestas por quien las otorga.

  15. Que la jurisprudencia define las licencias como un acto administrativo que habilita a un particular para el ejercicio de una actividad.

  16. Que el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor faculta a la demandante para establecer tarifas para el cobro por el uso del repertorio musical que administra.

  17. Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

  18. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” en virtud de las entidades extranjeras de gestión colectiva que representa la demandante, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

  19. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

  20. Solicitó que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas con lugar.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, “...la incompetencia de éste...” del juez para conocer el presente asunto. Así como, las contenidas en el ordinal 5º y 6º de la misma norma, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” en virtud de las entidades extranjeras de gestión colectiva que representa la demandante; y, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    Como quiera que la incompetencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones alegadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión relativa a la falta de competencia de este Tribunal, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.

    A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

    Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, ya que según la demandada, la parte actora es una entidad de gestión colectiva facultada por la Ley Sobre Derecho de Autor, para otorgar licencias mediante actos de autoridad y establecer tarifas, lo cual forma parte de la reserva legal que sólo compete a los órganos públicos y que le permite fijar impuestos y tasas, así como sancionar las ilicitudes relacionadas contra el uso indebido del repertorio que administra. Asimismo, señaló que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Nacionales de los contencioso Administrativo.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    Al respecto y en virtud de lo resulta pertinente citar lo contenido en el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que al respecto expresa lo siguiente:

    “Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de parroquia o de Municipio.

    (Resaltado Nuestro)

    El dispositivo legal previamente transcrito, consagra exclusividad e imperativamente la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil para sustanciar y decidir los asuntos judiciales relativos al derecho de autor.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NRO. 01509, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, EXP. Nº 2005-5123, (SACVEN Vs. Circuito Radio Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

    Por su parte, indicó el apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), que dicha tarifa no constituye un tributo, sino el pago de un precio por la explotación del repertorio musical administrado por dicho ente de gestión colectiva.

    Así las cosas, debe comenzar esta Sala su análisis señalando que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas.

    Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    En este sentido, se define como impuesto el importe dinerario exigido por la ley sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

    En lo que respecta a las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como producto de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, comprendiéndose dentro de las mismas a las contribuciones por mejoras; es decir, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y a las contribuciones parafiscales o también llamadas por gastos especiales del ente público, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Respecto a esta última especie de tributo la Sala en sentencia N° 01928 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A., señaló lo siguiente:

    (…) son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ‘parafiscalidad social’, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, esta Sala circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre los Derechos de Autor, representa un pago establecido en la ley de una suma de dinero como remuneración por la cesión de los derechos de explotación o las licencias de uso que se otorguen sobre obras, productos o producciones que constituyan el repertorio administrado por un ente de gestión colectiva, en este caso la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo objeto es la defensa patrimonial de sus asociados o afiliados; es decir, es una sociedad civil de derecho privado, la cual en definitiva es quien va a exigir la tarifa.

    Ello así, del análisis de la tarifa prevista en el artículo 62 eiusdem, antes transcrito, se constata lo siguiente:

    1. El legislador faculta a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a establecer y exigir el cobro de una tarifa derivada de la utilización del repertorio por ella administrado.

    2. La Ley otorga a la tarifa un carácter netamente remunerativo.

    3. El ente que exige la tarifa es una persona de derecho privado, aun cuando éste ejerza la descrita potestad.

    De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que dicha tarifa no puede encuadrarse dentro de ninguna de las figuras tributarias antes enunciadas dada la ausencia de elementos objetivos, subjetivos, temporales, espaciales y cuantitativos, de la obligación tributaria, al haber sido delegada su fijación y no encontrarse prevista en la Ley, tal como lo impone el principio de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, no constituye un mecanismo tendente a la obtención de ingresos para la satisfacción de necesidades públicas y, por último, el sujeto activo del referido cobro lo constituye un ente de derecho privado, por lo que no es exigida por el Estado en ninguna de sus diversas manifestaciones del Poder Público (Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y su entes y órganos desconcentrados o descentralizados funcionalmente con forma jurídica de derecho público y no de derecho privado).

    Ello así, es necesario para esta Sala determinar la naturaleza jurídica de la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derechos de Autor.

    En tal sentido, debe destacar esta Sala que dicha Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una persona jurídica de carácter privado, que no actúa en ejercicio de una potestad pública en el establecimiento de la tarifa a la que alude el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío.

    En razón de ello, resulta necesario destacar que careciendo de contenido tributario la exigencia de la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, y constatado que se trata de un acto en el cual priva el acuerdo de voluntades; es decir, de naturaleza netamente civil, el control de las actuaciones llevadas a cabo por la mencionada sociedad autoral a los fines del cobro de dicha tarifa, no forma parte de las competencias atribuidas a los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Tributaria, y en consecuencia, resultan incompetentes para conocer del presente asunto. Así se declara.

    Así las cosas, debe determinarse cuál es específicamente el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto, y al efecto se observa que la controversia de autos tiene como objeto el control de presuntas actuaciones materiales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), relacionadas con el cobro de derechos de explotación de las obras de su repertorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    Verificada tal situación, es preciso señalar que el control judicial de los actos, abstenciones y vías de hechos producidas por órganos de carácter privado, destinados al cobro de la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, la cual tiene naturaleza civil, es llevado a cabo por los Tribunales Ordinarios, a los que hace alusión el artículo 68 y 69, literal B, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 68.- Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

    .

    Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    (…)

    B. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil

    .

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, observa esta Alzada que no se desprende de autos la cuantía de la causa, por lo que la competencia en este caso en concreto, para conocer de las actuaciones llevadas a cabo por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para pretender el cobro de la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara.”

    De antes transcrito, se observa que las entidades de gestión colectiva son de carácter privado y el fin que persigue las tarifas que establecen son meramente remunerativas, por cuanto tienen por objeto el beneficio de sus asociados y no un fin público. Dicho criterio jurisprudencial encuadra en el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor previamente citado, que consagra exclusividad e imperativamente la competencia de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor, en los juzgados de primera instancia en lo civil.

    Finalmente, y sobre la base de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de competencia de este Tribunal -asunto que se planteara con motivo de la cuestión previa promovida por la parte demandada-, es que este Tribunal podrá conocer del resto de las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - IV -

    DECISIÓN

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en este proceso.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO

    JONATHAN MORALES

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:36 p.m.-

    EL SECRETARIO

    LRHG/JM/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR