Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000256

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Fecha 25/05/1955, bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya ultima modificación esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el Nº 1.831. Folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1996, según Resolución Nº 001 de fecha 23/0831996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36065 de fecha 1610/1996, según se evidencia por el documento de poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha 20/12/2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.M., G.R.D.L.R., J.S.B.R., A.Z.F. y J.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 85.024, 74.945, 17.249, 113.388, y 8.524 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA MARTORANA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/03/2002, bajo el Nº 63, Folio 328, Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30902210-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELIYE S.G. y B.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.692 y 102.063 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (POR DECLINACIÓN DE COMPETENCIA DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra Sociedad Mercantil LA MARTORANA, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Federal, en Fecha 25/05/1955, bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el Nº 1.831, Folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1996, según Resolución Nº 001 de fecha 23/0831996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36065 de fecha 1610/1996, según se evidencia por el Documento de Poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha 20/12/2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones, por medio de su apoderada Judicial Abogada C.P.M., anteriormente identificada, contra la Firma Mercantil LA MARTORANA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/03/2002, bajo el Nº 63, Folio 328, Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30902210-5, asistida por las abogadas Meliye S.G. y B.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.692 y 102.063. En fecha 30/09/2010 se recibió ante la URDD CIVIL, por medio de diligencia, escrito de Demanda de la parte accionante (Folio 01 al 92). En fecha 05/10/2009 se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se acuerda citar a la parte demanda (Folio 97). En fecha 14/10/2010 se recibe escrito en la URDD CIVIL presentado por la Abogada de la parte demandante, en su condición de autos, donde consignó Copias Simples a los fines de que se libre la Citación (Folios 98 y 99). En fecha 03/11/2010 el alguacil consignó COMPULSA DE CITACIÓN sin firmar por el representante de la firma mercantil LA MARTORANA, C.A (Folios 101 a la 115). En fecha 01/12/2010 la apoderada de la parte demandante consignó diligencia en la URDD CIVIL, solicitando Citación por Carteles (Folios 116 y 117). En fecha 08/12/2010 el Tribunal acordó y ordenó la publicación del Cartel de Citación (Folios 118 y 119). En fecha 17/01/2011 la parte actora consignó ejemplares de los Diarios El Impulso e Informador (Folios 120 al 123). En fecha 01/02/2011 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de Cartel (Folio 124). En fecha 18/02/2011 la abogada de la parte demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA ante la URDD CIVIL (Folios 125 al 169). En fecha 04/03/2011 la abogada de la parte demandante presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Folios 170 al 172). En fecha 10/03/2011 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 173 y 174). En fecha 15/03/2011 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó pruebas testimoniales de: D.D., R.P. Y D.P. (Folios 175 AL 180). En fecha 14/03/11 la abogada de la parte demandante presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ante la oficina de la URDD CIVIL (Folios 181 y 182). En fecha 16/03/2011 el Tribunal a quo admitió y solicitó la evacuación de la prueba INSPECCIÓN JUDICIAL (Folio 183). En fecha 04/04/2010 se realizó Inspección Judicial solicitada por la Abogada de la parte demandante (Folios 184 y 185). En fecha 06/04/2011 el Tribunal notificó que ha vencido el Lapso Probatorio de la causa y dio inicio a la etapa de Sentencia (Folio 186). En fecha 12/04/2011 el Tribunal difirió la fecha para dictar Sentencia (Folio 187). En fecha 26/04/11 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria declinando la Competencia (Folios 188 al 197). En fecha 03/05/2011 el Tribunal a quo declaró firme la Sentencia Interlocutoria, y ordenó su remisión a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Folios 198 al 201). En fecha 17/05/2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio entrada al expediente (Folio 202). En fecha 17/05/2011 el Tribunal, mediante auto, ordenó la apertura de una segunda pieza (Folios 203 y 204). En fecha 30/05/11 la abogada de la parte demandante presentó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante la oficina de la URDD CIVIL (Folio 205). En fecha 01/06/2011 la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas (Folios 206 al 209). En fecha 07/06/2011 el Alguacil temporal del mencionado Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada C.P.M., apoderada Judicial de SACVEN (Folios 210 y 211). En fecha 10/10/2011 el Alguacil temporal del mencionado Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada B.S. a quien Notificó el día 07/10/2011 a las 09:00 am en los pasillos del Edificio Nacional (Folios 215 y 216). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/05/1.95, bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05/04/2001, bajo el Nº 1.831, folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23/08/1.996, según Resolución Nº 001 de fecha 23/08//1996, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36065 de fecha 15/10/1996, por medio de su Apoderada Judicial Abogada C.P.M., anteriormente identificada y de este domicilio, contra la Firma Mercantil LA MARTORANA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/03/2002, bajo el Nº 63, Folio 328, Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30902210-5, asistida por las Abogadas Meliye S.G. y B.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.692 y 102.063, y de este domicilio. Expuso la parte actora que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, en adelante (SACVEN), es una asociación civil sin fines de lucro fundada en 1955, y cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, interpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados. Indica que, en ese sentido, ha sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones fundamentadas en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los Propios Estatutos Sociales de su representada. Que dentro de los deberes y atribuciones de SACVEN se contemplan entre otras, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjera, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, funciones consagradas, como ya se mencionó en párrafos anteriores. Así mismo, que la actividad de SACVEN es reconocida en el mundo entero a través de la celebración de convenios de reciprocidad con entidades de gestión colectiva extranjeras, teniendo representantes en otros países del mundo, encontrándose dichos contratos debidamente registrados ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Por otra parte, SACVEN actúa como representante, de la ASOCIACION VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRAFICOS, en adelante, AVINPRO, entidad de gestión colectiva del derecho conexo de comunicación publica de fonogramas, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/06/1993, bajo el N° 17, Tomo 38, Protocolo Primero y debidamente autorizada mediante resolución N° 002, emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.256 de fecha 28/07/1997, representación esta que consta en convenio suscrito entre ambas entidades en fecha 01/01/2004 y ratificado en fecha 13/12/2006, cuya copia acompañó con la presente solicitud. Planteó que AVINPRO a su vez, representa los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos y al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva pero de los derechos conexos que se generan por la comunicación publica de fonogramas, constituida acorde con los Artículos 61 y 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Expresa que la comunicación pública consiste en el conocimiento de la obra por el público a través de medios establecidos a título enunciativo por la Ley sobre el Derecho de Autor, (Artículo 40, numerales 4°, 1° y 9°). Que la violación de tales derechos de explotación privan al autor, compositor, interprete y productores fonográficos de recibir una remuneración proporcional a la que obtenga el cesionario por la explotación de la obra musical, por lo cual, cualquier utilización que se realice sin el consentimiento del autor y/o de la entidad de gestión colectiva que lo represente, en este caso, SACVEN, además de ser ilícita, según lo establecido en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, genera como indemnización un recargo del Cincuenta por Ciento (50%) en la remuneración de la tarifa, acorde al Artículo 64 ejusdem, así mismo de los daños y perjuicios que se prueben en el caso concreto y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley. Es así que en Venezuela la comunicación publica de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representan, en este caso SACVEN, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, a quien la efectúe sin la mencionada autorización. Que por tal razón, toda persona natural o jurídica que utilice fonogramas contentivos en CDs u otro soporte de grabaciones de obras musicales y realice la comunicación pública de cualquier obra musical a través de cualquier vía o procedimiento, así como también la ejecución de talento en vivo de obras musicales y las ponga a disposición de un grupo de personas en sitios de concurrencia pública, tales como centro comerciales, bares, restaurantes, tascas, discotecas, cafés, hoteles, bingos, gimnasios, salones de belleza, entre otros lugares homólogos, obteniendo así directa o indirectamente beneficio económico por la comunicación pública de obras musicales, están en la obligación de solicitar y suscribir el contrato licencia que los autorice para el uso de las obras musicales y cancelar los derechos de autor y derechos conexos que correspondan de acuerdo a las tarifas establecidas por SACVEN y AVINPRO, acorde a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor, las cuales son debidamente publicadas en diarios de circulación nacional. Por otra parte, la omisión de la obtención de la licencia de uso y explotación de obras musicales públicamente, configuraría el uso ilícito de obras musicales, sancionando como delito en la Ley sobre el Derecho de Autor con pena de prisión, acorde a lo establecido en los artículos 42 y 119 ejusdem. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte demandante que la Sociedad Mercantil LA MARTORANA, C.A., plenamente identificada anteriormente, es un reconocido local de venta de pastelería de la Ciudad, ubicado en la Avenida Los Leones con Avenida Libertador, Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, Segunda Etapa, Planta Baja, el cual utiliza ambiente musical, desde el momento de su apertura, realizando así en sus instalaciones la comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN. Que es un hecho cierto, que han agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y representantes de la identificada sociedad mercantil, sin obtener respuesta alguna de las gestiones realizadas, constancias las cuales se encuentran anexas a la presente. Explicó que a pesar de la práctica de la Notificación Judicial y los múltiples contactos realizados en fecha posteriores, LA MARTORANA, C.A. no respondió por la utilización de obras musicales públicamente durante más de cinco (5) años, ni obtenido la suscripción del contrato de licencia que la autorice para la utilización de dicho repertorio de obras musicales administrado por SACVEN, y mucho menos realizó el pago de las correspondientes tarifas de Derechos de Autor y Derechos Conexos por el aprovechamiento de las Obras musicales en su establecimiento desde su apertura al público como restaurant y pub hasta la fecha, lo cual constituye un uso ilícito de Obras Musicales públicamente durante más de cinco (5) años, representando una franca y conteste violación a los Derechos de Autor y Derechos Conexos de los autores, compositores, interpretes y editores fonográficos, cuyos intereses representa, administra y defiende SACVEN, a parte de la responsabilidad penal que comporta dicha actividad de conformidad con el Artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor. Que en tal sentido, se ha comprobado la actitud negatoria de los representantes de LA MARTORANA, C.A, quienes han obviado las obligaciones legales en materia de Derechos de Autor y en consecuencia, continúan realizando comunicaciones publicas de obras musicales de manera ilícita, habiendo obtenido lucro por las mismas, lo que motiva la presente acción judicial. Igualmente planteó, que en cuanto a la comunicación pública de obras musicales en locales comerciales, tal como lo son las pastelerías, para nadie es un hecho desconocido que sus actividades son amenizadas a través de la comunicación pública de obras musicales, sea a través de la ambientación por cualquier medio. Resaltó que el uso y comunicación pública de obras musicales en locales comerciales constituye sin duda, un hecho notorio, con todas las consecuencias jurídico-procesales que ello comporta. Así mismo, que la base legal de todo cuanto ha quedado indicado en los puntos anteriores tiene su basamento inicial en la consagración del derecho de los autores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas tiene rango constitucional, no solamente por disposición expresa de los Artículos 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino, además, en concordancia con lo contemplado en los Artículos 22 y 23 de la misma Constitución, del mismo modo por figurar explícitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Seguidamente explicó que de todo lo antes expuesto se infiere claramente el Derecho que le asiste a su representada de autorizar el uso y explotación de su repertorio por cualquier usuario, y en el presente caso, LA MARTORANA, CA., sin licencia ni autorización alguna, explotó y utilizó el repertorio musical administrado por SACVEN, durante más de cinco (5) años, eludiendo pagarle contraprestación alguna por su utilización, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actividad ilícita. Por otra parte, el demandante fundamentó su pretensión en los Artículos 42 y 119 ejusdem, 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor en concordancia con el Artículo 57 ordinales 1° y 2° de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es por este fundamento en los hechos narrados y en el derecho alegado que ocurrió a demandar, como en efecto lo hizo, por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil, LA MARTORANA, C.A., antes identificada, para que convenga en pagar a SACVEN o de no hacerlo, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.521,89) por concepto de los Derechos de Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha, monto explicado detalladamente en tabla anexa, acorde con las tarifas publicadas de SACVEN y AVINPRO y el valor de la Unidad Tributaria (UT), según boletín informativo a los Contribuyentes emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual forma parte integrante de la presente Acción Judicial. 2) DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.260,95) por concepto indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado de los Derechos Autor y Derechos Conexos adeudados hasta la presente fecha acordes con el ArtÍculo 64 de la Ley de Derecho de Autor. 3) DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 203,49) por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, acorde a lo establecido en el Artículo 1746 del Código Civil de Venezuela vigente, del monto adeudado por los Derechos de Autor y Derechos Conexos y de la indemnización del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado. 4) DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.095,90) por concepto de Costas, Costos y honorarios profesionales de abogados causados los cuales estimaron en el treinta por ciento (30%) de los montos adeudados. 5) Solicitaron a este Honorable Tribunal que se sirva Prohibir la violación de los Derechos de Autor y Derechos Conexos a la demandada LA MARTORANA, C.A; 6) Solicitaron a este honorable Tribunal ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado, acorde a lo establecido en el Artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Por último solicitaron que se aplique la correspondiente indexación dineraria a las cantidades demandadas anteriormente, previo el ajuste económico o corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se materialice el pago definitivo de las obligaciones adeudadas por la demandada. Estimó la presente demanda en NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 9.082,22), además de la correspondiente corrección por indexación monetaria solicitada. Cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02/04/2009, la estimación de la presente demanda en Unidades Tributarias (UT) es de Ciento Treinta punto Nueve Unidades Tributarias (130,09 UT).

Ahora bien la parte demandada a través de su representante legal, Abogada B.L.S.B., antes identificada y de este domicilio, en su escrito de contestación de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada, la empresa LA MARTORANA, C.A, utilice ambiente musical dentro de sus instalaciones desde el momento de su apertura hasta la fecha, en consecuencia no realizó en sus instalaciones la comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN, tal y como lo señala el libelo de demanda, ya que por la naturaleza de sus funciones, que no es otra que la venta al detal de productos de pastelería y dulcería, no necesita la utilización de ambiente musical ni de ninguna otra actividad artística para cumplir con su objetivo comercial. Igualmente, rechazó que la accionante haya agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y representantes de la Empresa, para solicitar el pago o suscripción alguna a esta sociedad por la comunicación pública de obras musicales, haciendo referencia a la notificación de fecha 21/05/2009 hecha por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cuál desvirtúan por cuanto señalan que no estan haciendo uso indebido de ninguna obra musical del repertorio de SACVEN. Seguidamente, contradijo en cada una de sus partes que su apoderada, LA MARTORANA, C.A, no respondió a SACVEN por la utilización de obras musicales públicamente por mas de cinco (5) años, ni obtenido la suscripción del contrato de licencia que autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administrados por SACVEN y mucho menos ha realizado el pago de las correspondientes tarifas de Derecho de Autor y de Derechos Conexos por el aprovechamiento de las Obras Musicales en su establecimiento desde su apertura al público, todo ello a razón, de que es falso que haya utilizado dichas obras musicales para su explotación y provecho. Así mismo, negó que haya eludido pago alguno por daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, debido a que en ningún momento a incurrido en alguna actividad ilícita que ocasione un daño directo o indirecto. Rechazó la demanda en todas sus partes por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil LA MARTORANA, C.A antes identificada y que deba ser condenada por el Tribunal en la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 9.082,22) lo que equivale a CIENTO TREINTA PUNTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (130,09 UT), con su corrección por indexación monetaria y costas procesales. Del mismo modo, contradijo que este Tribunal se sirva prohibir la violación de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, ordenándose que se abstenga de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento se ha servido del mencionado repertorio musical. Finalmente, negó que este Tribunal se sirva ordenar que el dispositivo de la Sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Poder otorgado por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela de fecha 20/12/2005, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 14 al 16). El cual se valora como prueba de la capacidad juridica de los mandatarios para actuar en representación de la parte demandante de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de SACVEN de fecha 05/04/2001, emanada del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 17 al 31). El cual se valora como prueba de la personalidad jurídica de la parte demandante de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Resolución del Ministerio de Justicia N° 001 publicada en Gaceta Oficial N° 36.065 de fecha 15/10/1996 (Folios 32 y 33). El cual no requiere valoración pues se trata de un contexto normativo que rige la materia. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Convenio de Representación entre SACVEN y AVINPRO, fecha 13/12/2006 y autenticado por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador (Folios 34 al 40). El Cual se valora como prueba de las disposiciones que rigen entre ambos entes a los fines de regular la materia del uso de la propiedad intelectual de interpretes y productores de fonogramas, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E”, Fotocopia de las Tarifas de SACVEN, publicado en el Diario El Nacional, en fecha 10 de Mayo de 2004 (Folio 41). Marcado con la letra “F” Fotocopia de las Tarifas de AVINPRO, publicada en el Diario Meridiano, en fecha 22 de Junio de 2004 (Folio 42). Marcado con la letra “G”, Copia simple de Tabla de la relación de Tarifas adeudadas a SACVEN y AVINPRO (Folio 43). Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, se evidencia las tarifas que rigen para el uso de los derechos que protegen las Asociaciones en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 506. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “H”, Copia simple de Cuadro Valor Unidad Tributaria SENIAT s/f (Folio 44). Los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son la procedencia del pago por parte de la accionada. Así se establece.

  7. Marcado con la letra “I”, Original de Notificación Judicial, identificada con el asunto KP02-S-2009-006419,0 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitada por la apoderada judicial de SACVEN, en fecha 25/05/2009 (Folio 45 al 92). De la misma se evidencia la notificación a la empresa demandada, donde se les prohíbe expresamente, el uso de transmisión efectuada por medios inalámbricos y accesible al publico, o a través de cualquier otra forma, de conformidad con el artículo 40 de la Ley sobre Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio

  8. Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprenden a favor de SACVEN, especialmente la notificación: La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

  9. Promovió se realice INSPECCIÓN JUDICIAL a la sede de LA MARTORANA, C.A, (Folio 171).De la Revisión de la inspección judicial esta juzgadora evidencia que en el mismo, se señala que no se esta realizando la comunicación publica de obra musical, y deja constancia que en el interior del local se encuentra un equipo digital, video recorder, luxpad, una caja de MODEM motorota y una caja de lampara, en la parte de afuera de atención al publico, se observo dos cornetas empotradas en el cielo raso, a medio techo , ahora bien la parte demandada señala que no ofrecen al publico la proyección de imágenes o ninguna otra obra musical , y las cornetas son parte del sistema de alarma. Esta juzgadora valora la prueba como un indicio del ofrecimiento musical, de conformidad con los artículos 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Promovió la prueba de INFORMES a INVERSIONES TANTALO, C.A, administradora del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, Registro de Información fiscal (RIF) J-00070958-0 (Folio 171 y 172). El cual no se valora por cuanto no consta en autos sus resultas.

  11. Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS de: A.L. VIVAS PINEDA Y M.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.842.132 y V-7.438.594, respectivamente (Folio 172). La cual no se valora pues no fue evacuadas en la oportunidad legal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  12. Promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil inscrita y constituida en fecha 12/03/2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 8-A (Folio 131 al 140); El cual se valora como prueba de la personalidad jurídica de la parte demandada de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Original de Inspección Judicial de fecha 23/11/2010 presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2010-009429; Del análisis del acta de inspección evidencia quien juzga que se dejo constancia del mobiliario y de el objeto de la entidad mercantil La Martorana, sin embargo no aporta nada al proceso, pues el hecho de si es o no un restaurant, no es controvertido, y se valora lo expuesto de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. y, 3) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entra LA MARTORANA, C.A, e INVERSIONES TANTALO, C.A., en fecha 30/10/2009 (Folios 162 al 169); El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es el uso de obras musicales reguladas por la Asociación demandante. Así se establece.

  15. Promovió las PRUEBAS TESTIMONIALES de: D.D., R.P. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 22.190.282, V-11.786.477 y V-12.607.418, respectivamente (Folios 175 al 180). En cuanto a la testifical del ciudadano D.D., se evidencia, que el mismo señala ser proveedor de la demandada, que no ha observado ningún tipo de medio audiovisual o radio fónico, que no ha visto que se haya presentado algún grupo o artista, que la empresa vende pastelería y lunchería, que frecuenta la empresa desde su funcionamiento a principios del 2008, que va dos veces al mes a las 8.00 y 10:30 a.m.,que si va antes de las 10 a.m., esta en operaciones de limpieza y después de esa hora ya esta abierto, que no puede asegurar que la empresa haya utilizado televisores, radios ipod, computadoras, hilo musical o cualquier otro medio radiofónico o radio eléctrico; La presente testifical se valora en cuanto al hecho de que la empresa, no utiliza medios audiovisuales o radiofónicos; De la testifical evacuada por el ciudadano R.P., el mismo en el interrogatorio contesto; Que no ha fabricado para la Martorana, en ningún momento mobiliario para la instalación de algún medio audio visual o radiofónico, que visita a la demandada, cuando le solicitan sus servicios y se presenta algún desperfecto en el mobiliario, que no ha visto dentro de las instalaciones de la demandada, ningún medio audiovisual o radiofónico de exhibición al publico, que dentro de las instalaciones de la demandada no hay espacio para la presentación de teatreros o talento en vivo, que el espacio tendrá un frente de 4 metros por 2 de fondo, que el resto esta ocupado por exhibidores de la mercancía, que cuando mucho entraran 10 personas, que es una pastelería, que conoce a la empresa desde hace 4 años, que es carpintero, que no instala televisores, radios, ipod, computadoras, porque no es su ramo, los trabajos que ha realizado cuando lo llaman puede ser en la mañana, o en la noche por el espacio, que no ha presenciado, ni escuchado en la empresa o en sus empleados realizando comunicaciones publicas de obras musicales; La presente testifical se valora en cuanto al hecho de que la empresa, no utiliza medios audiovisuales o radiofónicos; De la testifical evacuada del ciudadano D.P., se constata que el mismo en su interrogatorio señalo; Que es técnico en refrigeración, que no ha fabricado nada para la instalación de un medio audio visual o radiofónico, que visita la empresa demandada una vez al mes, en cualquier horario, cuando se presenta la eventualidad, señala que no hay en la empresa medio audiovisual o radiofónico de exhibición al publico, que el espacio no permite talento vivo, que el espacio es mas o menos de 6 por 4, tiene 3 vitrinas refrigeradas, una de exhibición vertical, una barra de madera para los clientes, la parte de aire acondicionado tiene un equipo de tres toneladas, que la empresa vende tortas, pastelería, que es comerciante, que no realiza instalación de televisores, radios, ipod, computadoras; La presente testifical se valora en cuanto al hecho de que la empresa, no utiliza medios audiovisuales o radiofónicos; Las testifícales antes citadas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    CONCLUSIONES

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    En este mismo orden de ideas, y entrando a considerar el Derecho de Autor, debemos indicar, que el mismo es un término jurídico que describe las facultades morales y patrimoniales así como los derechos concedidos, de forma exclusiva, al creador por su obra literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, o a quien corresponda la titularidad de estos derechos, transmitidos ya sea por el autor o por disposición legal y conforme a los cuales aquel puede beneficiarse de la utilización o comercialización de la misma, pues su finalidad consiste en detentar el derecho exclusivo de utilizar y a su vez autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.

    Estas obras creativas protegidas por el Derecho de Autor, como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas, requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar sus derechos adquiridos a particulares o empresas más capaces de comercializarlas, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado en materia de derechos de contratos, entre los cuales se tienen los derechos de reproducción mecánica, comúnmente llamados “fonomecánicos”, que provienen del derecho que tiene el autor a autorizar la reproducción de su obra en forma de grabaciones (fonogramas o fijaciones audiovisuales) producidas “mecánicamente”, siendo el más característico y de mayor importancia económica de estos derechos, el que tienen los autores y compositores de obras musicales respecto a la grabación sonora de tales obras.

    Conforme al resultado obtenido del análisis probatorio y con vista al criterio doctrinario transcrito, el Tribunal bajo la óptima del Derecho Común, concluye que el accionante en el acervo probatorio, no logro probar su pretensión, pues de las pruebas aportadas, solo en la Inspección Judicial realizada a la Sociedad Mercantil LA MARTORANA, C.A, en fecha 04/04/2010, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que señaló lo siguiente: “…En la parte de afuera, atención al público, se observó dos cornetas empotradas en el cielo raso, a medio techos. De igual manera, detrás de un reloj en la actualidad, se encuentra en la pared que divide el local con la cocina se observan hendiduras, tres (3) que se observan cubiertas con yeso, de muy pequeño tamaño, del tamaño aproximado de ramplus…”. Ahora bien, esta Juzgadora, evidenció en autos que, efectivamente, la Inspección Judicial realizada el día 23/11/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2010-009429, promovida por la parte demandada, desvirtuó el texto anterior, ya que en la mencionada Inspección se dejó constancia de lo siguiente: “…No se observa ningún audiovisual o radiofónico a través de los cuales se puedan proyectar audios o videos…”. . Por lo consiguiente quien juzga si bien valoro la inspección de fecha 04/04/2010, como un indicio, no se encontró más ningún otro indicio que probara la utilización de tales medios, y que los mismos violentarán los derechos de autor o de compositores. Es por ello, que esta administradora de Justicia, deduce que no puede darle crédito a la existencia de una deuda que no quedo probada en autos, puesto que la presentación actora, no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara ciertamente que la empresa accionada esta haciendo uso o utiliza ambiente musical, desde el momento de su apertura, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte accionada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar tácticamente evidenciadas en los autos. Así se decide.

    Establecidas las anteriores determinaciones, esta administradora de justicia concluye que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior al m.J., pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que lograr, demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó el uso ilícito de de obras musicales públicamente durante más de cinco (5) años y existencia de una deuda, lo cual no quedó probado en este proceso en particular, por lo que se hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación reclamada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia aplicable al caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.

    En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz, la cual debe de existir en todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonamientos que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el Debido Proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del Derecho a la Defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    Considerando los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente, y con especial atención y acatamiento a lo establecido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DECISIÓN

    En merito de las precedente consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la entidad mercantil LA MARTORANA, C.A., todos antes identificados; Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.268.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S

    En la misma fecha se publicó siendo las 03: 15 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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