Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001440

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Asociación Civil Sin F.d.L. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el N° 73, Tomo 150, Protocolo Primero, autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de Agosto de 1996, según Resolución N° 001, publicada en Gaceta Oficial N° 36.056, de fecha 15 de Octubre de 1996, cuya última modificación está asentada ante la Oficina de Registro de fecha 05 de Abril de 2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770, Primer Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M., F.J.P.G., C.R.F., J.F.C., J.S.B.R. y F.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1536-A de los libros respectivos, Rif J-29-391459-0, representada por los ciudadanos R.E.S. y/o C.A.N.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.034.615 y V-10.330.035, respectivamente, en su condición de Directores.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.A.F., J.M.S., F.J., F.M. y R.H.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 05 de Diciembre de 2011, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta previa consignación y revisión de los instrumentos fundamentales de la pretensión y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin que pagara o acreditara haber pagado las cantidades que le reclaman.

Cumplida con la formalidad de la citación y previa fijación del cartel respectivo a tenor de lo previsto en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil, en fecha 19 de Septiembre de 2012, la abogada F.M. se constituyó en autos como co-apoderada de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la abogada de la parte demandada presentó escrito donde invocó la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la materia, conforme el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 09 de Octubre de 2012, siendo impugnada esta mediante el recurso de regulación de la competencia que fuere oído en fecha 19 de Octubre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la representación accionada solicitó la suspensión del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 349 del Código Adjetivo Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 08 de Enero de 2013, se recibió Oficio Nº 2012-479 proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, informando sobre la declaratoria sin lugar del Recurso de Regulación de la Competencia que profiriera en fecha 17 de Diciembre de 2012.

En fecha 15 de Enero de 2013, la representación accionada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

En fecha 16 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 18 de Abril de 2013, se dijo “Vistos” en la presente causa a fin de dictar sentencia definitiva y estando dentro de la oportunidad para ello el Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que su representada, SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una Entidad de Gestión Colectiva, legítimamente autorizada para su funcionamiento y para ejercer las funciones, atribuciones legales y estatutarias que le corresponden como tal organización de administración colectiva de derechos autorales, en razón de la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 144 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con la Resolución Nº 001 de fecha 23 de Agosto de 1996, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia y en armonía con los Artículos 25 al 31 de su Reglamento, para otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión digital de las obras pertenecientes a su repertorio, fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio, gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que les confieren las Sociedades de Gestión Extranjera, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes.

Del mismo modo expusieron los abogados actores que toda persona natural o jurídica que funja como empresario o usuario habitual u ocasional de obras musicales, especialmente los empresarios que funjan como propietarios y encargados de establecimientos mercantiles, están en la obligación de suscribir la respectiva licencia para el uso de las obras y que igualmente se encuentran obligados a pagar los derechos de autor que corresponda de acuerdo a las tarifas establecidas por SACVEN a tenor del Artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, publicadas en los Diarios El Nacional y El Globo de fecha 10 de Mayo de 2004.

Afirman que el desconocimiento o la negativa del usuario a suscribir la correspondiente licencia, configura un uso ilícito de las obras, sancionado como delito en la Ley Sobre el Derecho de Autor, con pena de prisión acorde a lo contemplado en los Artículos 42 y 119 eiusdem.

Expresan que su mandante, según Decreto Nº GCE-01-5228-A de fecha 16 de Noviembre de 2001, emanado del la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha sido calificada como CONTRIBUYENTE ESPECIAL y de ahí resulta evidente el interés del Estado en el desarrollo y protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en relevancia, entre otros campos, en el ingreso al Fisco por concepto de tributos en sus diversas modalidades que se están viendo afectados dado el incumplimiento de la parte accionada por franca evasión en el cumplimiento de los intereses patrios y humanos.

Sostienen que su representada se enteró que la parte demandada, operando comercialmente bajo el amparo de la marca EVENPRO, promocionó el espectáculo publico denominado “ESENCIA” de la artista conocida como P.S.B., el cual se llevó a cabo en la ciudad de Caracas, Calle la Guairita, Centro de Convenciones del Hotel Eurobuilding, Urbanización Chuao, en fecha 14 de Mayo de 2011, donde la artista interpretó el repertorio musical o S.L. obtenido mediante la fiscalización in situ el mismo día del evento de donde se evidencia la interpretación de obras musicales no solo del cantautor patrio S.D. sino de diversos compositores latinoamericanos y europeos representados la gran mayoría por SACVEN, quienes merecen el pago de sus derechos autorales que de este evento se hayan generado, así como cualesquiera otros futuros espectáculos públicos donde se generen.

Aducen que su poderdante agotó todas las gestiones para que la Empresa CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., suscribiera el contrato de licencia que la autorizara en la realización del evento musical ya señalado, puesto que esta hizo caso omiso a sus requerimientos, realizándolo en fecha 14 de Mayo de 2011, sin la debida licencia y sin que se obtuviera el pago de los respectivos derechos de autor, por ello consideran el fin de la vía amistosa y proceden a demandar a dicha Compañía por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ya que ha incumplido con la obligación de suministrar la LIQUIDACIÓN DE TAQUILLA del referido espectáculo emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta y con el pago de la remuneración correspondiente a la utilización efectiva de las obras legalmente administradas por SACVEN de acuerdo a las tarifas legalmente establecidas, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a las estipulaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Código de Procedimiento Civil y finalmente La ley de Derecho de Autor.

Exponen que ciertamente la parte demandada no ha presentado la correspondiente LIQUIDACIÓN DE TAQUILA y que sin embargo esta al haber hecho público a través del portal web de su marca EVENOPRO (www.evenpro.com.ve) puede apreciarse por propia mano la cantidad de personas que asistieron al espectáculo en cuestión, así como el precio de los distintos tipos de localidades, haciendo referencia a al link http:// www.evenpro.com//exito/2011/05/paloma-san-basilio-hizo-sentir-se-esencia-en-caracas/ y mención a la Cláusula Quinta de su legitimada Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales en Espectáculos Públicos con Venta de Boletería, que ha sido suscrita y reconocida por la parte accionada en innumerables oportunidades e igualmente señalan consignar en su oportunidad INFORME FISCAL levantado en ocasión a dicho evento musical por funcionarios de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), contentivo de la LIQUIDACIÓN DE TAQUILLA, que refleja el monto base para el cálculo de los derechos autorales.

Finalmente solicitaron al Tribunal que ante el incumplimiento de la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 44.740,10) por concepto de DERECHOS DE AUTOR generados por el espectáculo publico denominado “ESENCIA” de la artista conocida como P.S.B., el cual se llevó a cabo en la ciudad de Caracas, Calle la Guairita, Centro de Convenciones del Hotel Eurobuilding, Urbanización Chuao, en fecha 14 de Mayo de 2011; más los INTERESES CAUSADOS y los que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia contable; más el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS por franca ilicitud, según el Artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por la cantidad hoy equivalente de Veintidós Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 22.370,05), más las COSTAS Y COSTOS del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 67.110.15), solicitan la correspondiente indexación monetaria y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte el abogado de la Empresa accionada mediante negó y contradijo la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado, puesto que su representada es una Empresa cuyo objeto social es la representación, organización y producción de eventos y espectáculos públicos que le ha permitido tener relaciones comerciales con artistas de diversos ámbitos, entre ellos cantantes y músicos.

Alega que en el desarrollo de tal actividad su mandante promovió y produjo la presentación de la artista P.S.B. en fecha 14 de Mayo de 2011, en el Hotel Eurobuilding, ubicado en Caracas, bajo el nombre de “ESENCIA”, cuyo evento se verificó en el marco de una actividad comercial lícita, habiendo cumplido con todas las obligaciones particulares asumidas por ella frente a la interprete, los proveedores de equipos, servicios y locación, así como aquellas de orden regulatorio y tributario impuestas por ordenanzas y leyes que rigen la materia de presentaciones de espectáculos públicos.

Sostiene que la artista P.S.B. tiene una larga trayectoria, dedicada a la interpretación de temas y canciones, tanto de su autoría como de otras personas que le han dado licencia y consentimiento para ello y presentando siempre un espectáculo similar y temas que según está declarado en el contrato suscrito con su representada, teniendo aquélla el pleno derecho de interpretar y reproducir y en consecuencia otorgar licencia a su vez a los promotores y productores, como en esa ocasión lo hizo con su representada.

Manifiesta que según SACVEN existen una serie de obligaciones de pago de derechos autorales a cargo de su mandante, lo cual considera inexacto e inadaptable a los hechos de acuerdo a los argumentos que alude reseñar, resultando irrelevantes las gestiones de cobranza extrajudicial que han pretendido y por supuesto improcedente la demanda, puesto que tanto la demandada como la interprete cuentan con total disponibilidad del repertorio representado, licenciado directamente por los autores, artistas e interpretes de los mismos, resultando impertinente la pretensión de la actora de intermediar esa relación donde todos los interesados actúan a través de relaciones y conexiones directas entre ellos.

Invoca la falta de cualidad activa y se ampara en la misma argumentación normativa invocada por su antagonista respecto que el derecho de autor, como derecho humano fundamental, corresponde a la soberanía absoluta del autor, aunado a que la parte demandada por vía contractual, obtuvo la declaración clara y determinante de la interprete P.S.B., de que posee la autorización para la divulgación del repertorio que fue otorgada directamente por sus autores, por lo que mal podría SACVEN tratar de representar unos derechos ya aprovechados por el mismo autor y menos aún cobrar una tarifa sobre una supuesta explotación de derecho autoral no autorizada, cuando el autor ha hecho uso expreso y directo de su derecho a llegar a un acuerdo económico con el intérprete, aparte que la Ley Sobre el Derecho de Autor pauta en su Artículo 5 que el autor de una obra de ingenio, por el solo hecho de su creación tiene todos los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra y que corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra a tenor del Artículo 18 eiusdem.

Por otra parte señala que para el caso establecido por la demandante, que P.S.B. haya representado repertorio alguno que no tuviera derecho a difundir o representar, no pudiera pretender una tarifa lineal por todos los ingresos del evento, ya que solo una fracción del mismo es el que requeriría una efectiva intermediación de SACVEN y solo respecto de aquella porción que pudiera cobrarse la tarifa publicada de acuerdo a lo previsto en la Ley y siempre que se hayan cumplido todos los extremos formales y materiales para la vigencia de la misma, siendo un abuso y una temeridad judicial que la actora pretenda participación lineal respecto de la taquilla completa del evento, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión con la correspondiente condenatoria en costas.

Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación demandada, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

El apoderado judicial de la parte accionada invocó como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de la actora para intentar el presente juicio, al considerar que esta invoca como título de su pretensión los derechos de explotación de ciertas obras musicales representadas en el evento “ESENCIA” a la autoría de unos sujetos no plenamente identificados, quienes no habrían dado su consentimiento para ello, aunado a que se atribuye la representación y defensa de los derechos autorales de personas no identificadas en el libelo y sin establecer la forma o trato en virtud de lo cual le corresponda representarlos. Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en estudio, bien puede dirigirla la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) toda vez que esta última, como ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, busca la protección de los derechos autorales consagrados en la Ley sobre Derecho de Autor y en la Decisión Nº 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y su Reglamento, que establecen el régimen en materia de derechos de autor y derechos conexos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento como sujeto de derecho; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada y así se decide.

Resuelta la defensa previa Ut Supra, es necesario pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto se observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 12 al 56 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES del ACTA CONSTITUTIVA Y MODIFICACIÓN de la Asociación Civil Sin F.d.L. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE de la GACETA OFICIAL de fecha 15 de Octubre de 1996, N° 36.065, que consta a los folios 57 al 72, donde se el da la autorización de funcionamiento; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que dicha Persona Jurídica se encuentra legalmente constituida y que fue autorizada por el ahora Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia a fin de ejercer su funcionamiento según lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, y así se decide.

 Consta a los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE del PODER autenticado en fecha 30 de Mayo de 2011, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, bajo el Número 53, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la revisión efectuada a los autos se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, por lo cual se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 78 al 87 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1536-A de los libros respectivos, Rif J-29-391459-0; y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que dicha Persona Jurídica se encuentra legalmente constituida, y así se decide.

 Consta a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES de PUBLICACIÓN DE TARIFAS establecidas por SACVEN en los Diarios El Nacional y El Globo de fecha 10 de Mayo de 2004; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 432, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que dicha sociedad hizo publicas las tarifas para la comunicación pública de las obras que conforman su repertorio conforme a la Ley, y así se decide.

 Consta a los folios 89 al 93 de la primera pieza del expediente, EJEMPLARES DE PERÍODICOS AL AGRADECIMIENTO DE EVENPRO VIA WEB; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 432, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos la publicidad realizada el espectáculo publico denominado “ESENCIA” de la artista conocida como P.S.B. y el reconocimiento realizado por le Empresa EVENPRO a tal interprete, y así se decide.

 Constan a los folios 94 al 98 de la primera pieza del expediente, REPERTORIOS DE EJECUCIÓN DEL EVENTO “CONCIERTO DE P.S.B. emanados de SACVEN y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido las diversas piezas a interpretar con referencia de sus respectivos autores/compositores, y así se decide.

 Constan a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIONES libradas por SACVEN a EVENPRO y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., relacionadas con la Licencia de Uso de Espectáculos Públicos; y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso en aplicación analógica a lo previsto en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, por cuanto de las mismas no se desprenden, en ninguna forma de derecho, elementos que determinen que llegaron a los destinatarios, como lo es las firmas autógrafas o los sellos húmedos de recibido en señal que tuvieron conocimiento de ello y así tener por cierto que esos hechos en particular han sucedido, y así se decide.

 Consta al folio 103 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN librada por SACVEN a la ALCALDIA DE BARUTA; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil puesto que contiene sello húmedo y firma de recibido y se aprecia que la referida Sociedad solicitó al mencionado ente liquidación de taquilla del concierto de P.S.B., y así se decide.

 En el ESCRITO DE PRUEBAS de fecha 25 de Octubre de 2012, la representación actora promovió COPIAS FOTOSTÁTICAS de las DECISIONES dictadas en el A.C. y en la Regulación de la Competencia emanadas de los Juzgados Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de esta misma Circunscripción Judicial, así como el INFORME FISCAL de fecha 15 de Mayo de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y el CÁLCULO DE REMUNERACIÓN A PAGAR A SACVEN, siendo ratificadas en ESCRITO DE PRUEBAS de fecha 08 de Febrero de 2013 y en vista que de la revisión efectuada al expediente se infiere que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 07 de Febrero de 2013, tales recaudos no fueron acompañados al primero de los mencionados escritos de pruebas, puesto que el segundo es extemporáneo por tardío, por consiguiente no hay pruebas documentales que valorar y apreciar al respeto, y así se decide.

 Consta a los folios 247 al 260 de la primera pieza del expediente, ESCRITO denominado de EVACUACIÓN DE PRUEBAS junto con recaudos presentado en fecha 16 de Abril de 2013 y en vista que de los cómputos de autos se evidencia que tales probanzas fueron promovidas dentro del lapso de evacuación de pruebas, forzoso es desecharlas del proceso por haber sido aportadas en forma extemporánea por tardías, y así se decide.

 Consta a los folios 264 al 274 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que se opusieron en la relación procesal, y así se decide.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 163 al 166 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE del PODER autenticado en fecha 26 de Julio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Número 11, Tomo 396 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la revisión efectuada a los autos se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación actora, por lo cual se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso de Ley la representación demandada promovió a los folios 226 al 230 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE SERVICIO suscrito con la Agencia de la interprete P.S.B. y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y dado el carácter especial de esta materia, se aprecia como un indicio probatorio, entre otras determinaciones, que la Artista declaró expresamente que interpretará en el evento denominado “ESENCIA” únicamente obras de su autoría y/u obras que han sido previamente autorizadas a interpretar por los autores o titulares de los derechos de las mismas y para la cual ha obtenido licencia de las mismas y que en tal sentido asume cualquier responsabilidad relativa a la remuneración a los autores o titulares de los derechos de las obras que serán interpretadas por la artista en el evento, y así se decide.

 Constan a los folios 231 y 232 de la primera pieza del expediente, CARATULAS DE DISCOS COMPACTOS (CD´) inherentes a la cantante P.S.B.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran como pruebas libres a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 395, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido los distintos temas que interpreta de diversos autores, y así se decide.

 Consta a los folios 269 al 274 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado por su antagonista y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que se opusieron en la relación procesal, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas, detentando el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus obras a particulares o Empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado en materia de derechos de contratos.

Ahora bien, con vista al criterio doctrinario transcrito y al análisis probatorio de autos forzoso es concluir en que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una deuda por cobrar que no quedó probada en autos, puesto que la representación actora, si bien trajo a las actas procesales lo relativo a la promoción y publicidad sobre el espectáculo publico denominado “ESENCIA” de la Artista conocida como P.S.B., llevado a cabo en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, Calle la Guairita, Centro de Convenciones del Hotel Eurobuilding de la Urbanización Chuao, también es cierto que no aportó al proceso un medio de prueba demostrativo de la obligación que demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento o la falta de pago y los daños que alegaran, pues no señala en forma concreta el nombre de los diversos autores nacionales y extranjeros que alude representar, ni produce los contratos de representación recíproca que avalen tal cobros, ni que hayan agotado las diligencias extrajudiciales previas puesto que las comunicaciones dirigidas a tales respectos quedaron desechadas del juicio en aplicación analógica a lo previsto en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, puesto que no se encuentran recibidas por las destinatarias, aunado a que la representación judicial de su antagonista demostró en fase probatoria que la Artista mediante ACUERDO DE PRESENTACIÓN declaró expresamente a través de la Agencia que la representa, que interpretaría en el evento en cuestión únicamente obras de su autoría y/u obras que han sido previamente autorizadas a interpretar por los autores o titulares de los derechos de las mismas y para la cual ha obtenido la correspondiente licencia y que en tal sentido asumía cualquier responsabilidad relativa a la remuneración a los autores o titulares de los derechos de las obras que serían interpretadas por la referida artista en el evento, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte accionada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Así las cosas y como quiera que la representación judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), ejerce la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS al tiempo de alegar irresponsabilidad por parte de la Empresa CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., bajo el amparo de la marca EVENPRO, al sostener que estas últimas han incumplido con la obligación de suministrar la LIQUIDACIÓN DE TAQUILLA del referido espectáculo emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta y con el pago de la remuneración correspondiente a la utilización efectiva de las obras legalmente administradas por SACVEN de acuerdo a las tarifas legalmente establecidas, sin embargo al no demostrar en autos que a través del espectáculo publico denominado “ESENCIA” de la Artista conocida como P.S.B., llevado a cabo en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, Calle la Guairita, Centro de Convenciones del Hotel Eurobuilding de la Urbanización Chuao, experimentara merma o disminución de su patrimonio por privación de alguna ganancia a la cual pudiere haber tenido derecho, dado que no prueba cuál es la pérdida de utilidad o de ganancia cierta, positiva y precisa que afecte sus intereses o los intereses de los diversos autores nacionales y extranjeros que alude representar, ni aportó los contratos de representación recíproca que avalen tales convenios de cobro y en vista que mediante ACUERDO DE PRESENTACIÓN se demostró que la Artista contó con la autorización para interpretar por los autores o titulares de los derechos de las mismas a través de la correspondiente licencia y que asumía cualquier responsabilidad relativa a la remuneración a los autores o titulares de los derechos de las obras que serían interpretadas por ella en el evento, lógico y natural es declarar SIN LUGAR EL REFERIDO RESARCIMIENTO, YA QUE NO HAY DAÑO QUE REPARAR por falta de elementos probatorios, pues, la finalidad de tal alegato es lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba, la verdad alegada a su favor, tomando en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones se debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación reclamada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia aplicable al caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación demandada; por cuanto la parte actora, como ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, tiene interés en las resultas del juicio ya que busca la protección de los derechos autorales consagrados en la Ley sobre Derecho de Autor y en la Decisión Nº 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y su Reglamento, que establecen el régimen en materia de derechos de autor y derechos conexos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Empresa Civil Sin F.d.L. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la procedencia del cobro a favor de los diversos autores nacionales y extranjeros que alude representar, ni aportó contrato alguno de representación recíproca que avale tal acuerdo de cobro, ni que haya agotado las diligencias extrajudiciales previas para ello, puesto que las comunicaciones dirigidas a tales respectos, quedaron desechadas del juicio en aplicación analógica a lo previsto en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, al no estar recibidas por las destinatarias, ni probó haber experimentado merma o disminución de su patrimonio por privación de alguna ganancia a la cual pudiere haber tenido derecho o que afecte tales intereses, aunado a que mediante ACUERDO DE PRESENTACIÓN se demostró que la Artista contó con la autorización para interpretar por los autores o titulares de los derechos de las mismas a través de la correspondiente licencia y que asumía cualquier responsabilidad relativa a la remuneración a los autores o titulares de los derechos de las obras que serían interpretadas por ella en el evento.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante, conforme el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-001440

COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS

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