Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000110

PARTE ACTORA:

SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 25/05/55, bajo el Nº 73, Tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 06/01/07, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero; debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución Nº 001, de fecha 23/08/96, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.559, 103.918, 145.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., sociedad mercantil que opera bajo denominación de la marca comercial (EVENPRO), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. el 19/03/07, bajo el Nº 77, Tomo 1536A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

T.A.F., J.M.S., F.J., F.M. y R.H.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC.].

- I –

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cobro de bolívares incoara la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO).

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.012, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias consignadas en fecha 25 de abril de 2.012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa demandada.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 10 de mayo de 2.012.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2.012, la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 17 de julio de 2.012, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó a la abogado en ejercicio A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926, como defensora judicial de la empresa CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO).

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 11 de octubre de 2.012, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 238 del expediente.

La Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de octubre de 2.012.

En fecha 12 de noviembre de 2.011, comparecieron los abogados T.A.F. y F.M. de M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, consignaron escrito de cuestiones previas. Anexaron el instrumento poder que acredita la representación que ostentan en el presente juicio.

- II -

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° ejusdem, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), alegó respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Texto Adjetivo lo siguiente:

 Que la parte demandante intenta su acción basada en la supuesta obligación que recae sobre su representada, de suscribir una licencia para el uso de determinadas obras artísticas, la cual pretende a través de la figura de un contrato entre partes, cuando lo cierto es que ambas figuras distan mucho de estimarse como semejantes.

 Que la empresa demandante SACVEN es una sociedad de carácter privado que se rige por las normas del derecho privado; en todo lo relativo a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, y actúa bajo la figura de los actos de autoridad, pues a través de ésta impone obligaciones a los particulares y los faculta al uso de determinadas obras de su repertorio.

 Que tratándose entonces de una demanda por la “no obtención” de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales Estadales, el conocimiento de la presente acción.

 Que la exigencia de una licencia por disposición legal, constituye un acto de autoridad y no un acto contractual y por tal motivo, los aspectos relativos a la aludida licencia, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción civil.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 1º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una entidad privada, creada en fecha 25 de mayo de 1.995, según se evidencia de los datos relativos a su registro, cuyo objeto es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 01 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.

Así las cosas, este Sentenciador considera oportuno indicar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:

Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Se evidencia del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.

La hoy demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor, según establece la Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 15 de octubre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.

De todo lo antes expuesto, puede inferirse que la parte actora en el presente proceso es una entidad de carácter privado, y que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer este juicio, ello tomando en consideración que la Ley sobre Derecho de Autor establece en su artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio

Por su parte, el Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor en su artículo 60 establece que:

Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura

.

Del contenido de las normas antes citadas se desprende claramente que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley, deben tramitarse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.

De todo lo antes expuesto, este J. señala que nos encontramos frente al ejercicio de una acción de cobro de bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical, sin la debida licencia de uso, todos los cuales -según los dichos de la actora- infringen la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización conforme al contenido del artículo 61 de la referida ley, que tratándose de una acción de naturaleza eminentemente civil, el conocimiento de la misma, corresponde exclusivamente a la Jurisdicción civil ordinaria, vale decir, a los Juzgados con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, mal puede concebirse que el conocimiento y decisión del presente asunto deba ser efectuada por los tribunales con competencia en materia Contencioso- Administrativa, tal como erradamente lo afirma la parte accionada; no evidenciándose de autos que las partes que conforman el presente litigio se correspondan con la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda conocer del presente juicio. Así se establece.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000110

CAM/IBG/Lisbeth.-

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