Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de octubre de 2008

198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-001238

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX.18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.R.

DEFENSA PÚBLICA (S): ABOG. Y.M.

VICTIMA:

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

El día 12 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acordó detención preventiva por identificación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , calificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva: previstas en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria. Asimismo solicitó se fije fecha para un reconocimiento en rueda de individuos, en vista que el adolescente no ha cedulado solicitó la permanencia del mismo en el Centro , Socio Educativo por identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo estaba en la casa y el me fue a buscar, para ir a casa de su novia, cuando vamos saliendo de un barrio para entrara a otro el me dijo hay viene la policía y el me dijo este carro es robado el se paro y salio corriendo yo me quede parado y hay me agarro la policía. Seguidamente el Fiscal pregunta y a estas responde: a ese muchacho le dicen el Deibis, el vive en la batalla, el se la pasa por la batalla, el es mayor de edad, lo conozco desde hace un mes, el me fue a buscar como a las doce o doce y media, del mismo día que el cargaba ese carro, yo estaba en mi casa como hasta las 11 porque después me fui a la cancha la camioneta era del que la cargaba, el cargaba una camisa azul oscura y un pantalón azul oscuro con bolsillos a los lados, el es mas flaco y de piel mas oscura que yo, es todo. La defensa Pregunta y a estas responde yo estaba en la cancha después fui a mi casa y el me fue a buscar él a mi casa, ese muchacho es flaco, flaquito un poco mas grande que yo es negro mas oscuro que yo, Es todo.”

Por su parte, la Defensa manifestó que vista la solicitud del Ministerio Publico, está de acuerdo con el procedimiento ordinario, con la rueda de reconocimiento solicitada y con la medida solicitada de detención domiciliaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 10 de octubre del año 2008, de la cual se induce que en esa misma fecha siendo las 03:25 de la tarde funcionaros policiales se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio El Tostao sector la Y, avistaron un vehículo Chevrolet C-10, color azul y blanco, placas 437BAR, el cual había sido reportado como robado en el barrio Cerritos Blancos a su propietario el día 10/10/08 a las 8:40 AM, por el servicio de Emergencia Lara SEL-171, operador N- 7 y en la parte interna del vehiculo se encontraban dos personas los cuales al notar la presencia policial salen en veloz carrera, se le dio la voz de alto los persiguieron y aprehendieron a uno de ellos a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA; la entrevista tomada a la victima, quien expreso que en esa misma fecha se encontraba en el vehículo Chevrolet C-10, color azul y blanco, placa 437BAR, propiedad de su papá y cuando bajaba una mercancía llegaron dos sujetos con arma de fuego y lo despojaron del vehiculo; cadena de custodia Nº 90-08 en la cual se describe como evidencia un vehiculo Chevrolet C-10, color azul y blanco, placa 437BAR.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dada la circunstancias de aprehensión como fue que los sospechosos salieron del vehículo reportado como robado, en veloz carrera y fue aprehendido uno de ellos, el adolescente presente en este acto, se debe declarar la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de existir la probabilidad de que el adolescente imputado haya intervenido en el hecho punible, para mantenerlo vinculado al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la aplicación de la ley penal a que haya lugar, debe imponérsele la medida contemplada en el artículo 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria.

En vista de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está debidamente identificado de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe decretas la detención Preventiva para identificación, recluyéndose en el Centro Socio Educativo P.H.C..

Por otro lado, por cuanto la víctima fue objeto de robo del vehículo recuperado ese mismo día, procede el sometimiento del imputado a una rueda de reconocimiento para ahondar en la investigación.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., y se designa a su director para que en un lapso de 96 horas gestione por ante la ONIDEX la cedulación del adolescente. Asimismo se fija el reconocimiento en rueda de personas al imputado para el día 14-10-2008, a las 2:00 pm. Líbrese Boleta de detención preventiva. Líbrense oficios. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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