Decisión nº PJ0022010000525 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001101

ASUNTO : YP01-P-2010-001101

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. P.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de de identidad Nro. V- 9.864.184, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.871, con domicilio procesal en la calle nro. 09, de la Urbanización D.M., Tucupita, estado D.A., defensor del ciudadano A.J.J.D..

DEFENSOR PUBLICO: DR. O.P.M., Defensor Público tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano J.F.G.Q..

IMPUTADOS: J.F.G.Q., natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de J.Q. (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado D.A., teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y A.J.J.D., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de B.D. (f) y H.J. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Corrupción Propia en relación ala ciudadano A.J.J., previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos J.F.G.Q., natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de J.Q. (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado D.A., teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y A.J.J.D., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de B.D. (f) y H.J. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Corrupción Propia en relación al ciudadano A.J.J., previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, se admitió en su totalidad la acusación presentada, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede conforme al artículo 331 ejusdem, a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

J.F.G.Q., natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de J.Q. (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado D.A., teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y A.J.J.D., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de B.D. (f) y H.J. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día 30/07/2010, siendo las once horas de la noche ( 11:000 p.m.) aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de inteligencia a bordo de vehículo particular, camioneta marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color azul, encontrándose en la vía principal de Paloma específicamente en el Barrio Morichal, Municipio Tucupita, Estado D.A., observaron una persona de sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color amarillo con bermuda de color blanco y se encontraba la frente de una casa de color rosado con ventanas de color blanca y puertas de color verde y uno de los efectivos que estaba de civil le pregunto si vendía drogas manifestando este que si que tenía un precio de sesenta bolívares e ingreso a la vivienda antes descrita, para buscar la droga pasando como tres minutos el sujeto antes descrito salió con un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo blanco en vista de esa situación se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 08 y se le informo que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y quedo identificado como J.F.Q., manifestando posteriormente este ciudadano que el no era el dueño de la droga sino que era un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban cercanas para que sirvieran como testigos del procedimiento que llevarían a cabo y estos quedaron identificados como OCHOA M.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.291 y M.L.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739, al ingresar a la misma entraron al cuarto donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien le informaron que realizarían una inspección de personas a si como una inspección del lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener impedimento alguno para la actuación policial, observaron un bolso de color negro tipo Koala, al abrirlo en presencia de los testigos antes identificados observamos unos envoltorios de color azul, que al contarlos se pudo constatar la cantidad de doce envoltorios de color azul y uno de color negro para un total de doce envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante presunta droga conocida como Cocaína, de igual manera señalan los funcionarios actuantes que en el bolso se encontraba la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550), quedando identificados como A.J.D.J., fue impuesto de sus derechos quedando detenido. Indico el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano A.J.J., igualmente el delito de Corrupción propia, por cuanto de conformidad con las actas de entrevista de los testigos presénciales este ciudadano le ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que no se lo llevaran detenido, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano OCHOA M.R.E., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.860.291, quien entre otras cosas indica: “luego llamaron a Asdrúbal que estaba dentro de la casa quien dijo que eso si era de él y les ofreció dinero y parte de la droga a los efectivos para que no se lo llevaran detenido….” Lo cual fue igualmente señalado por el otro presunto testigo del procedimiento, ciudadano M.L.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia incautada que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un peso electrónico Marca Tanita modelo 1479, dando un peso de 19,6 gramos. Que luego de realizada la experticia química se determino que la sustancia incautada se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 17 gramos con 500 miligramos.

Por lo que precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los dos imputados y el delito de Corrupción Propia en relación al ciudadano A.J.J., previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, considerando esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que estos estaban ocultando la sustancia ilícita, así como el ciudadano A.J. al ofrecer dinero a los funcionarios incurre en la conducta descrita en la ultima parte del encabezamiento de la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos J.F.G.Q., natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de J.Q. (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado D.A., teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y A.J.J.D., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de B.D. (f) y H.J. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075, así como la calificación de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Corrupción Propia en relación ala ciudadano A.J.J., previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados J.F.G.Q. y A.J.J. y si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron los imputados: “No admitir los hechos”.-

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.

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