Decisión nº 1C-1465-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA: 1C 1465-08

JUEZ (T): Abg. M.A.G.G.

SECRETARIO: Abg. F.D..

IMPUTADO: TORRES M.C.G., venezolano, natural de Guarenas, el día: 01-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio: músico, hijo de: Elsis M.d.T. (v) y A.T. (v), residenciado en: Trapichito, sector1, vereda 5, casa 10, frente al seguro social, Estado Miranda.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.

VÍCTIMA: R.J..

FISCAL: Abg. BORGES ANTONELLA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia de celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado TORRES M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.334, en la que la representante del Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificando los hechos como: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 3º Ejusdem, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy, 29 de Diciembre de 2008, siendo las 12:05, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano TORRES M.C.G., antes identificado, quien fue presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. BORGES ANTONELLA; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento Especial y la imposición de la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo que, los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado TORRES M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.334, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la obligación de abandono inmediato del hogar en común, así como a la prohibición de realizar actos por sí mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún miembro de su familia. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento Especial previsto el artículo 94 ejusdem, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad de este procedimiento es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES M.C.G., venezolano, natural de Guarenas, el día: 01-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio: músico, hijo de: Elsis M.d.T. (v) y A.T. (v), residenciado en: Trapichito, sector1, vereda 5, casa 10, frente al seguro social, Estado Miranda, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en los artículos 75 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos .

TERCERO

Decreta a favor de la víctima la ciudadana R.J., las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; esto es, la obligación del imputado TORRES M.C.G.d. abandono inmediato del hogar en común, así como a la prohibición de realizar actos por sí mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún miembro de su familia.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

Abg. M.A.G.G.

EL SECRETARIO

Abg. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. F.D.

ACT Nº: 1C-1465-08

MAG/JZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR