Decisión nº 4C-37399-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteDalia Rojas Montero
ProcedimientoRechazo De Fiadores

Los Teques, 01 de Septiembre de 2.004.

193° y 145°

Causa N° 4C-37399/04

Vistas las actuaciones anteriores, y en especial las solicitudes de revisión de medida, éste Tribunal pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

En audiencia oral celebrada en fecha 04-08-04 se le impusieron al ciudadano G.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 15 de Junio de 1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.Z. (v) y G.Á. (v), Cédula de Identidad Nº V-18.740.653 y residenciado en Palo Alto, retamal, sector Los Jabillos, casa sin número, al lado de la casa del señor pata de loro, de dos pisos, color blanco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal y por ante la Fiscalia Primera, cada ocho (08) días hasta que el ciudadano Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, prohibición de acercarse a la victima, y la presentación de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo ingreso en conjunto sea igual o superior al equivalente de cuarenta (40) unidades tributarias, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Mediante escritos presentados, la ciudadana M.Z., progenitora de l imputado de autos consignó recaudos inherentes a los ciudadanos C.W.P. y D.C.M., Cédulas de Identidad Nº V-10.281.776 y 6.261.650 respectivamente, postulados para constituirse como garantes de las obligaciones penales del imputado de autos; observándose que mediante auto fechado 17-08-04, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de la verificación tanto del lugar de residencia como del sitio de trabajo de ambos postulados.-

En fecha 18-08-04 es recibido el Informe suscrito por los Alguaciles G.P. y W.P., quienes en fecha se 05-08-04 se trasladaron a la dirección suministrada en el oficio librado y efectivamente verificaron que los ciudadanos C.W.P. y D.C.M., poseen un domicilio fijo en el territorio nacional; no obstante, se evidencia que a los efectos de la corroborar el contenido de las constancias de trabajo cursante en autos, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pudiendo observar del Informe suscrito por el Alguacil JAROL PEREIRA, que el ciudadano D.C.M. cesó en sus funciones en la empresa CONACA, C.A., el día 20 de Agosto de 2.004, y que el ciudadano C.P., culminará sus labores una vez finalice el contrato respectivo. En tal virtud, se aprecia que los ingresos económicos de ambos ciudadanos resultan inconsistentes a los efectos de soportar la carga que por concepto de fianza ha impuesto éste Tribunal como medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano G.A.Z.; dado el cese de la relación laboral en lo que respecta al segundo de los nombrados y la eventual culminación de la relación laboral con el primero de ellos; por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar a los C.W.P. y D.C.M., Cédulas de Identidad Nº V-10.281.776 y 6.261.650 respectivamente, como garante de las obligaciones penales decretadas al imputado de autos y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA a los ciudadanos C.W.P. y D.C.M., Cédulas de Identidad Nº V-10.281.776 y 6.261.650 respectivamente, como garantes de las obligaciones penales impuestas al ciudadano G.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 15 de Junio de 1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.Z. (v) y G.Á. (v), Cédula de Identidad Nº V-18.740.653 y residenciado en Palo Alto, retamal, sector Los Jabillos, casa sin número, al lado de la casa del señor pata de loro, de dos pisos, color blanco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por cuanto los ingresos económicos de ambos ciudadanos resultan inconsistentes a los efectos de soportar la carga que por concepto de fianza ha impuesto éste Tribunal como medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; dado el cese de la relación laboral en lo que respecta al ciudadano D.C.M. y la eventual culminación de la relación laboral en cuanto al ciudadano C.W.P..-

Notifíquese a la representación Fiscal, a la Defensa Pública. En razón del vencimiento del lapso acordado para la permanencia del imputado en la sede la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se acuerda solicitar su traslado para el día Jueves 26-08-04, a las 9:00 a.m., a objeto de imponerlo de la presente decisión, y una vez efectuado ello, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez

DALIA ROJAS MONTERO

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

DRM/ES/alex

Causa N° 4C-37399 /04

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