Decisión nº MP21-P-2008-002957 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Dieciocho (18) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002957

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. M.C..

FISCAL: DR. R.C.G.

FISCAL 22º AUX. MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: C.E.C.D.

Titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989.

DEFENSA: E.J. (DEFENSA PUBLICA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolecente y especificas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º,19º y 20º del articulo 77 Código Penal.,

PENA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 01 de noviembre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa bajo el Nº MP21-P-2008-002957, seguida en contra del ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989; en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. M.C. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR R.C., en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía regento, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la DEFENSA E.J. asignado para atender los casos en cayapa procesal y el acusado C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y especificas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º,19º y 20º del articulo 77 Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986, estado civil soltero, de profesión obrero de padres C.E.C. (V) y de M.L. DIAZ (V), residenciado en el Sector El rosario calle el Carmen casa s/n cerca del CDI, S.T.d.T.M.I.E.M., teléfono; 0426.419.96.12 tía Z.C.. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y especificas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º,19º y 20º del articulo 77 Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el Tribunal advirtió a las partes sobre la admisión de hechos, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986, estado civil soltero, de profesión obrero de padres C.E.C. (V) y de M.L. DIAZ (V), residenciado en el Sector El rosario calle el Carmen casa s/n cerca del CDI, S.T.d.T.M.I.E.M., teléfono; 0426.419.96.12 tía Z.C..

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 08 de abril de 2011, en virtud de una orden de aprehensión de que fue objeto el ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 de lo cual se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ocumare del Tuy donde consta en las actuaciones “… TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 14 de julio del presente año 2.008, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en esa fecha por llamada telefónica se inició Averiguación H. 967-272 por un delito contra las personas, por cuanto que en la Urbanización Dos Lagunas, Sector S.B., Avenida 03, vereda 51, vía Pública de S.T.d.T.E.M. un niño de 10 años de edad, había recibido un disparo, siendo trasladado hacia el Hospital de S.T.d.T., y posteriormente al Hospital M.P.C. de la ciudad de Caracas donde ingresó sin signos vitales, razón por la cual se da inicio a la investigación. Consta en las actuaciones… ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15-07-08, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ocumare del Tuy en la cual se deja constancia que la ciudadana R.D.A.Y. identificada con la cédula de identidad 11.034.200 manifiesta el día 14-07-2.008 se encontraban varios sujetos parados conocidos en el sector como C.M., EL CARPINTERO, JONORDY, BETO y SANDI quienes comenzaron a efectuar disparos hacia la parte baja del sector y se percató que su primo de nombre DUARTE AZUAJE YONIEKES ALEXANDER de 10 años de edad recibe una herida en la cabeza, siendo trasladado hacia el Hospital de S.T.d.T., Igualmente en oportunidad de posterior comparecencia manifiesta textualmente “ y yo vi a Jornirdi disparando, en compañía de uno que le dicen el Carpintero, C.M., Beto, Sandy, entonces C.J. dice que hay un niño tirado en la vereda y decía que era Pirulo mi primo, pero lo que salí de la casa y lo recogí del suelo en donde le observé que estaba casi muerto, no hablaba, tenía parte de la masa encefálica afuera y estaba como muerto, luego lo trasladé hacia el Hospital de S.T.d.T. … La que observó fue mi hermana de nombre Maritza, fue la que observó a Jornordi , portando el arma de fuego y disparando …” ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2.008, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ocumare del Tuy en la cual se deja constancia que el ciudadano DUARTE M.J.A. identificado con la cédula de identidad número 6.504.483 manifestó que el día de los hechos a las 8:30 horas de la noche, varios muchachos del sector donde reside incluyendo su hijo YONEIKES estaban jugando fútbol en la calle cuando unos sujetos conocidos como JORNORDY, EL CARPINTERO, C.M., BETO y SANDY se pararon en la parte de arriba del sector y realizaron un disparo hacia donde estaban los muchachos jugando, hiriendo a su hijo YONEIKES en la cabeza. ….ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ocumare del Tuy en fecha 17-07-08 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ACOSTA DUARTE M.C. identificada con la cédula de identidad número 18.270.957, en la cual manifiesta que el día lunes 14-07-08 a eso de las 7:50 horas de la noche se encontraba sentada frente a su casa en compañía de su hermana Y.R. y su esposo J.G. viendo a varios niños del sector jugando fútbol y en eso ve cuando en la parte alta del sector se pararon varios sujetos entre ellos JHONNORDYS, SANDY A CARPINTERO y BETO quienes son malandros del sector y en eso observó cuando JHONNORDYS saca a relucir un arma de fuego y la acciona en contra del grupo de personas que estaban en la parte de abajo y vió cuando cayó a suelo su p.Y. botando sangre por la cabeza y seguidamente se escucharon varias detonaciones y textualmente manifiesta “El estaba parado justo donde termina la subida de la parte alta del Sector S.B., se paró de frente y realizó un primer disparo que hirió a YONEIKE y luego realizó como dos detonaciones mas… ACTA DE DEFUNCION suscrita por la ciudadana Lic. Fanny Araque Rodríguez, en su condición de Jefe Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil El Paraíso, mediante la cual hace constar que a las nueve post. Meridiam en el Hospital M.P.C. según certificación médica suscrita por el Dr. J.M. a causa de Hemorragia Subdural, herida por arma de fuego a la cabeza, falleció YONEIKES A.D.A. cédula 26.227.993 quién tenía diez años de edad. Consta en las actuaciones….ACTA DE ENTERRAMIENTO Número 419 Certificado N° 12.60750, de fecha 16-07-08 suscrita por M.B.d.M., en su condición de Directora del Registro Civil S.T., mediante la cual deja constancia del enterramiento del menor YONEIKER A.D.A. de 10 años de edad, quién se encontraba identificado con la cédula de identidad número 26.227.993. …”

En fecha 10 de diciembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, en virtud de orden de aprehensión decretada por indicado Tribunal en fecha treinta y uno de octubre de 2008 y ratificada por el Ministerio Público, donde se materializo la aprehensión decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 22 de enero del año 2009, las Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano

En fecha 05 de junio del año 2009, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal …”

En tal sentido establece los mencionados artículos 406 numeral 1 y 77 en las circunstancias agravantes 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del presente caso del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

5. Obrar con premeditación conocida.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de control de esta sede, en fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ACOSTA DUARTE M.C., el cual es TESTIGO, en los hechos que se investigan, y que este ciudadano a través de su testimonio, expondrá la forma tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano que funge como imputado.

  2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: DUARTE M.J.A., el cual es TESTIGO, en los hechos que se investigan, y que este ciudadano a través de su testimonio, expondrá la forma tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadano que fungen como imputados.

  3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: R.D.A.Y., y el cual es TESTIGO, en los hechos que se investigan, y que este ciudadano a través de su testimonio, expondrá la forma tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano que funge como imputado.

  4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES: R.E., R.R. Y YHONNY CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda, ya que los mismos fueron quienes dieron inicio a la investigación.

  5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: (detective) J.Z. y (agente) O.Y., adscrito al Departamento de investigaciones de la policía municipal del municipio Autónomo independencia del estado miranda, a través de su testimonio, expondrán la forma tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano que funge como imputado.

  6. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:(Agente) J.P. Y (Detective) F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega del Distrito Capital, ya que los mismos fueron quienes realizaron EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, y dejando constancia de las características físicas del hoy occiso.

  7. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: (Agente) R.J., (Agente) R.J. Y (Agente) MEJIAS ERICSSON adscrito a la brigada ciclista de la región policial de s.t.d.T.D.E.M., ya que los mismos fueron quienes realizaron EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, y dejando constancia de las características físicas del hoy occiso.

  8. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: EXPERTO: DR. F.P., (MEDICO) Anatomopatológo Forense, adscrito a la medicatura forense de caracas, ya que el mismo fue quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver del n.Y.A.D.A..

  9. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: EXPERTO: DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, MEDICO FORENCE EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito a la medicatura forense de caracas, ya que la misma fue quien practico el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER del niño YONAIKER ALEXNDER DUARTE AZUAJE.

  10. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: EXPERTO: D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda, ya que el mismo demostrara fehacientemente el trayecto intraorganico, la ubicación o posición física del tirador y el lugar donde cayo mortalmente herido el niño victima YONAIKER ALEXNDER DUARTE AZUAJE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en fecha 19 de Agosto de 2008 Nº 136-132160, suscrita por el experto DR. F.P., (MEDICO) Anatomopatológo Forense, adscrito a la medicatura forense de caracas. Quien realizo EXAMEN EXTERNO E INTRAORGANICO AL CADAVER, y dejando constancia de las características físicas del hoy occiso.

  12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 16 de Septiembre de 2008 Nº -6.964.538, suscrita por DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, MEDICO FOENCE EXPERTO PROFECIONAL III, adscrito a la Medicatura forense de caracas, ya que la misma fue quien practico el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER del n.Y.A.D.A..

  13. ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 16 de enero de 2009 Nº 001-09, suscrita por D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda, ya que el mismo demostrara fehacientemente el trayecto intraorganico, la ubicación o posición física del tirador y el lugar donde cayo mortalmente herido el niño victima.

  14. ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 14 de Octubre de1998 Nº 745, suscrita por J.A.T.D., prefecto del municipio Sucre del estado Miranda, la cual sirve para demostrar la minoría de edad de la victima hoy occiso.

  15. PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 16 de Julio de 2008 Nº 419, suscrita por M.B.D.M., Directora del Registro Civil S.T.D.T., la cual sirve para demostrar el sepultamiento de la victima hoy occiso.

  16. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 23 de Julio de 2008 Nº 1445, suscrita por F.A.R., Primera Autoridad Civil Del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual sirve para demostrar fallecimiento de la victima hoy occiso.

  17. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Julio de 2008 Nº 1805, suscrita por AGENTE E.R. Y AGENTE R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda, la cual sirve para describir el espacio físico, ambiente, y rasgos particulares del lugar del lugar donde se suscitaron los hechos que ocasionaron fallecimiento de la victima.

  18. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Julio de 2008 relacionada con el expediente Nº H-967.272, suscrita por :(Agente) J.P. Y (Detective) F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega del Distrito Capital, ya que los mismos fueron quienes dejaron constancia de las características físicas del hoy occiso.

  19. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Julio de 2008 Nº 1805, relacionadas con el expediente H-967.272, suscrita por AGENTE E.R. Y AGENTE R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda, la cual sirve para describir el espacio físico, ambiente, y rasgos particulares del lugar del lugar donde se suscitaron los hechos que ocasionaron fallecimiento de la victima.

  20. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15 de Julio de 2008 Nº EV-14, suscrita por NAVAS JORGE, emanado por el ministerio de salud, la cual sirve para demostrar fallecimiento de la victima hoy occiso.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMIONIALES: descritas y promovidas en la presente causa: 1.- R.L.J.. 2.-MARYELYN DEL VALLE LINARES y SUAREZ OROSCO R.M..

    .

    IV

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano.

    V

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

    “…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (Negrilla y subrayado del tribunal).

    VI

    DE LA PENALIDAD

    En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

    Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Autoría Material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en el Código Penal en relación con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y especificas establecidas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º, 19º y 20º del articulo 77 Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

    Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley sin haber oposición del Ministerio Público, conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 en ONCE (191) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 14 de septiembre del 2027. Y así se declara.-

    De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado, C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    .

    V

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

    VI

    DE LA PENALIDAD

    En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

    Al acusado se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolecente y especificas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º,19º y 20º del articulo 77 Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración el tiempo de detención, quedando la pena aplicar de DIECISIETE (17) años, SEIS (06),MESES aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de ONCE (11) y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISION

    A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

    Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias del caso en particular y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena,11 de octubre de 2019 toda vez que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 11-02-2009. Y así se declara.

    VII

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva del acusado y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, ut supra identificados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y especificas en los ordinales 1º,5º,8º,9º,11º,19º y 20º del articulo 77 Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena el 11 de octubre de 2019. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano C.E.C.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.989; de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. J.A.M.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. CESAR GONZALEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. CESAR GONZALEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002957

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