Decisión nº 1C-1865-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1865-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del

Ministerio Público.

VICTIMA: O.E.R.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil R.V., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima O.E.R.R., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. R.P.C.. Se autoriza la entrada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.E.R.R., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de las medidas de protección y de seguridad para la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y solicitando que se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito O.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad V-19.788.415, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-10-90, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija O.L.R. (v) y de H.R.R.M. (v), residenciada en: Estado Miranda, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos denunciados: “yo no podía ir para la casa de mi mamá porque él viene y me regaña y si no me pega, otra cosa en estos días le dije que le iba a hacer un tetero a la niña y como le dije que no le iba a hacer el tetero de arroz vino y me pego con las manos, hace como un mes ó 2 meses yo estaba haciendo una tajada me pego un tenedor caliente en la espalda a la atura del hombre izquierdo, yo no sé porque lo hizo, además no puedo hablar con nadie, ni regresar en la noche porque entonces él viene a la casa y me pega, y también tiene amenazada a la familia mía que le va a echar unos tiros, él es mi pareja desde hace 4 años, tenemos una hija de 5 meses edad, estos hechos suceden desde hacen 3 años, nosotros vivíamos en la casa de la abuela de él, estamos separados desde el día sábado 03-07-2010, y me fui para la casa de mi mamá y mi papá, yo no trabajo estoy estudiando, él cuando hizo estos actos estaba consciente, es primera vez que lo denuncio. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA (pertenece a su padre). Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente en referencia: de tez m.c., contextura gruesa, de 1.65 metros de estura aproximadamente, de cabello de color negro crespo abundante, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con camisa a cuadros blanco con azul, pantalón de color negro de vestir, y zapatos negros de vestir. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Lo que pasa es que un día antes de ella ir a denunciarme, yo salí con mi abuelo a buscar un trabajo que es por contrato, entonces ella me dijo que si me iba no la iba a encontrar en la casa, diciéndome siempre que todo lo que tu consigues es para la moto, yo todo lo que he ganado se lo he dado a ella para la niña, y es cuando vengo de trabajar que encuentro un cuaderno sobre la cama que decía adiós, y el día que ella dice que yo supuestamente la golpeé, yo estaba en Rio Chico, Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: la golpee una sola vez que fue cuanto tuvimos una discusión y le dije que si quería se fuera, es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “yo a ella no la he quemado nunca, ella tiene dos marcas en los brazos, y ella me dijo que fue con un ventilador, yo sólo la agredí una sola vez que fue cuando discutimos y le dije que se fuera para su casa si quería, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “esta defensa luego de haber leído las actas procesales y haber visto el reconocimiento médico legal que no arrojó lesiones propiamente no pudiendo individualizar a mi defendido como agresor de las presuntas lesiones sufridas por la víctima, por ello solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa acta de denuncia de la ciudadana O.E.R.R., interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Higuerote, en fecha 07-07-10. Inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien constantemente me maltrata físicamente y verbalmente sin causa justificada el día de ayer me cayo a golpes, porque yo no quería darle a la niña…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima O.E.R.R., en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Higuerote, en fecha 07-07-2010, inserto al folio seis (06) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: O.E.R.R., de 19 años de edad… al momento de la valoración del daño corporal se aprecia MANCHAS HIPOCROMICAS ESTIGMATICAS, LONGITUDINALES Y OBLICUAS, EN NUMERO DE CUATRO, 3CM DE DIAMETRO MAYOR Y PARALELAS EN LA CARA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO. CONCLUSIONES Estado General: Compensada Tiempo de Curación: 10 días…”, que aunada al elemento de convicción del acta de investigación efectuada por el Detective VILLEGAS YERMANIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Higuerote, levantada en fecha 07-07-2010, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones… me traslade con los funcionarios Inspector D.S. y Detective E.L. en compañía (sic) de la ciudadana O.E.R.R.… victima (sic)… en Vehículo (sic) particular Hacia (sic) Morón, Vereda 60, casa numero (sic) 05, Municipio Brión, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar a alguna persona que tenga conocimiento de los hechos… una vez en el sector… nos entrevistamos con varios Moradores (sic) del sector… manifestando no tener conocimiento de los hechos… la víctima nos señalo (sic) la vivienda donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a trasladarnos hacía el referido lugar… tocamos… la puerta siendo atendida por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESTEVES BETANCOURT… Tía (sic) del Adolescente (sic IDENTIDAD OMITIDA … nos permitió el libre acceso… se procedió a realizar la… Inspección Técnica… nos indico que su sobrino se encontraba realizando una diligencia… avistamos a un ciudadano en una moto… el cual fue señalado por la Victima (sic) como el autor del hecho… a darle la voz de alto; el adolescente detuvo la marcha y se le informo (sic) el motivo de nuestra presencia… Impuesto (sic) de los hechos… quedando identificado… IDENTIDAD OMITIDA … se procedió a practicar la detención del Adolescente…”; se le suma la Inspección Técnica s/n, de fecha 07-07-10, practicada en PARROQUIA CURIEPA, SECTOR MORON, VEREDA 60, CASA 05, MUNICIPIO BRION, ESTADO MIRANDA, practicada por el Detective E.L.Y. y YERMANIN VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde consta lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial y temperatura ambiental calurosa… donde se observa, una estructura con su fachada principal orienta en sentido norte, fabricada en paredes de bloques de cemento… frisados… pintura de color verde, posee como medio de acceso una puerta elaborada en metal cubierta por pintura de color negro, techo de platabanda… se visualiza, una habitación que funge como sala, cocina, comedor, seguido de un pasillo donde se encuentran tres (03) habitaciones tipo dormitorios, se observan objetos propios del lugar….”, se le suma Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo, signada bajo el número 9700-049-348, de fecha 07-07-10, practicada por el funcionario J.C.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Higuerote, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde dejó sentado lo siguiente: “…Clase MOTO, Marca SKYGO, Modelo 200cc, tipo PASEO, Destinado para uso PARTICULAR, color NEGRO, placas AB9V30A, tiene un valor aproximado de Siete mil bolívares y se encuentra en mal estado de uso y conservación… CONCLUSIONES… el serial de carrocería ORIGINAL… el serial de motor ORIGINAL…”, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.E.R.R., la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda. Líbrese boleta de Egreso y oficio dirigido al mencionado consejo. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENEMY DELGADO ESCALANTE,

LA VICTIMA,

O.E.R.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C.,

EL PROGENITOR DEL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.

EL ALGUACIL,

RANALD VELASQUEZ,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-1865-10

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