Decisión nº 1C-1194-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como: de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que sea escuchada en esta sala de audiencia la victima de la presente causa, todo en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente se dejo constancia que la victima niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, se encuentra presente en la audiencia, junto con su representante y madre ciudadana A.M.A., y con observación de parágrafo segundo del articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomo su exposición bajo absoluto resguardo de su integridad y respeto, acorde a su edad, luego de o cual se procedió a la juramentación de la madre y expuso lo siguiente: “ El ponía a la niña y le chupaba el pipi hace un mes de eso que la niña sabia de eso, al principio mi hijo lo negó pero ya no lo niega y mi niña me dijo que también le puso el pipi allí, yo soy costurera, cuando ellos quedan solos es porque yo necesito hacer mis diligencias porque hace tiempo yo tuve un accidente donde algunos de mis hijos fallecieron y yo quede lesionada, también porque estoy en proceso de separación de mi esposo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dr. C.C., quien expone: “ En primer lugar solicito la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido ya que es ilegal y en razón de esa arbitrariedad es por lo que solicito la nulidad del acto de presentación además apreciando lo expuesto por la madre de la victima los hechos se produjeron antes de la detención de mi defendido, la policía lo detuvo luego de la entrevista de la madre de la adolescente es decir no fue sorprendido en flagrancia ni siquiera por orden de aprehensión por cuanto la norma constitucional estableció dos formas de aprehensión la fraganti y la aprehensión judicial y por lo tanto me abstengo de la solicitud fiscal y reitero la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de mi defendido y la nulidad de la audiencia de presentación es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Ahora bien, la defensa plantea que se ha violentado el principio de la detención en flagrancia, por lo cual este Tribunal se permite observar:

El articulo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual…”.

El articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “la protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso...

Parágrafo segundo: Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.”

En cuanto a la vigencia de los derechos de la victima tenemos que se trata de una niña, por cuya especial condición de mujer y ubicación dentro del grupo especialmente vulnerable, se ha establecido dentro de la legislación patria una serie de derechos de naturaleza Especialísima, cuya característica principal es el desarrollo de los derechos humanos de la mujer bajo el mandado constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de esos derechos por cuya consecuencia el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la mujer, estableciendo las condiciones jurídicas y administrativas con la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, con el amplísimo enfoque de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo; superando la concepción domestica que privo en la erogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Así tenemos que los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., rezan:

Articulo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1…

2…la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados…”

Articulo 4: “Toda las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta ley…

En este aspecto, el Capitulo III, define la violencia y sus formas, incluyendo la violencia sexual donde se califica especialmente en el articulo 45 los Actos Lascivos señalando en forma especifica, lo siguiente: “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirán quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o la adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco (destacado del Tribunal)

Y el artículo 10 ejusdem, consagra: “las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”

Lo que permite a quien decide establecer que las disposiciones de esta ley se aplican al caso concreto en forma preferente, en cuanto a la vigencia de los derechos y sistema de protección allí establecidos que no colidan con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en forma especifica los tipos penales que regulan las conductas y acciones que constituyen delitos, y por los cuales se haría penalmente responsable el adolescente conforme al objeto de esta ley igualmente especial y de carácter organico. Por ello asume quien decide procedente aplicar las definiciones de flagrancia contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y las medidas de protección y seguridad, pues es la ley que protege especialmente la mujer en sus derechos humanos fundamentales constitucionalmente reconocidos., y así lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2007, Nº 272, en estos términos:

“la razón de esta interpretación, tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podría encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad), correrían el riesgo de quedar impunes…

“En un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complemente con el proceso.

Ante la relevancia y ka enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se colocan por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene un tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales..( ivd.op.cit.p.81) ( destacado del Tribunal)

…Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias lo que debe condicional la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello lo que se trata es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar como esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los derechos humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva, y de cómo, sin irrespetar el test de la razónabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., mas aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva mas próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, mas representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de la justicia tal como esta siendo reclamada socialmente..” ( Destacado del tribunal)…

Trasladadas estas nociones a los delitos de genero, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional ( la protección de las mujeres victimas de la violencia de genero), solo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución, sino también desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los articulo 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo de este mod,o la ponderación entre los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo sobre el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos y de aquilatar la afectividad de la medida positiva de protección…

Por ello se inclina quien decide a la aplicación de los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y sus medidas especiales de protección, en los procedimiento de investigación sobre delitos de violencia de genero de carácter sexual, que deben ser calificados en este caso especifico, de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ponderando los bienes jurídicos en conflicto, tratándose de ambos sujetos (el imputado y la victima) de personas protegidas por la misma ley, que residen bajo el mismo techo y que los une el parentesco consanguíneo en grado colateral, y persiguiendo el norte de la construcción de una jurisprudencia progresiva que aproxime la realidad con las necesidades sociales, donde el Estado Social de Derecho y Justicia se manifieste con el equilibrio y resguardo de los intereses colectivos por encima de los individuales ante la pugna de los derechos humanos de carácter fundamental.

Asi tenemos que la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:

1) El delito que se este cometiendo,

2) el que acaba de cometerse,

3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,

4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,

5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Organico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad que en el caso en examen serán concatenados con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y además pariente colateral (hermano) de la victima, que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, (como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente en cuanto al procedimiento a seguir en el establecimiento de la responsabilidad penal de adolescentes, y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, en forma preferente, las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y las de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en todo lo relativo a la manifestación de la vigencia de los derechos humanos fundamentales de la mujer, para no invalidar el derecho desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los articulo 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no sea incompatibles con las previsiones de la Ley de Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la situación alegada por la defensa que la aprehensión se realizo a las 7:30 p.m. y la denunciante informa en la audiencia que se entero a las 5:00 p.m., en consecuencia el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, estima se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el sentido que la aprehensión fue dentro de las circunstancias de la flagrancia por encontrarse subsumida la forma y términos en las previsiones de la norma, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la apertura de la investigación y la aprehensión, analizada la flagrancia de los delitos de genero en la forma y en el grado que al delito corresponde, bajo la óptica de la flagrancia como estado probatorio, observado por otra parte, que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado, es decir, aplicar la flagrancia a los fines del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que permite establecer que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual se aparta de la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el Código Penal por considerar que se trata de actos lascivos subsumidos dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL, consagrado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez el imputado y adolescente que se ubica dentro del primer grupo etareo, y que el articulo 529 establece el principio de a legalidad en materia de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ABUSO SEXUAL, verificado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del delito precalificado, tales como el acta policial, y el acta de entrevista de la victima y su madre, es por lo que este Tribunal considera que aun cuando la defensa estima que la aprehensión no fue in fraganti de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.V. se contempla la flagrancia ESPECIALISIMA o extendida en concordancia con el articulo 8 numeral 2°, el articulo 15 numeral 6° Ibídem , por lo que este Tribunal considera que no se le ha vulnerado al adolescente in comento el derecho contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación por parte del adolescente ante la sede de este Juzgado, cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimos urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Igualmente las medidas de seguridad y protección de acuerdo al articulo 87 numeral 3° en la cual se prohíbe residir el presunto agresor en el lugar donde reside la victima y ordena la salida de la residencia común. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Así mismo de conformidad con el articulo 582 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la privación de su libertad. En consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que faltas actuaciones de investigación para el esclarecimiento de os hechos y establecer la verdad aun cuando están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la aprehensión se verifico bajo uno de los supuestos de flagrancia de acuerdo a la norma, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 552, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se aparta de la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS, previstos en el articulo 377 del Código Penal, pues considera que los hechos se subsumen en el delito denominado ABUSO SEXUAL, consagrado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO:, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 582, literales c, d y g de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se mencionan a continuación: presentación por parte del adolescente ante la sede de este Juzgado, cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimos urbano cada uno, y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal primero de Control, con sede en Guarenas, y DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 3° en la cual se prohíbe residir el presunto agresor en el lugar donde reside la victima y ordena la salida de la residencia común concordancia con el articulo articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente. CUARTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social al adolescente imputado, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

Causa 1C-1194-08

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