Decisión nº 1C-1188-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en perjuicio de M.B.M.F. y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se dejo constancia que la victima nos e encuentra presente en la audiencia.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a ambos adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a ambos adolescentes si comprendieron la imputación y si desean declarar, respondiendo: “si comprendemos y SI declararemos”.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Dr. C.C., quien expone: Los hechos que se les imputa a mis defendidos no están del todo claro por eso en base al derecho y al principio de la presunción de la defensa y solicito se les otorgue a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones, en cuanto a la madre de los niños se desprende que mis defendidos han sido victimas del abandono como tal de su representante y solicito que las presentes actuaciones se remitan a la fiscal del ministerio publico para que inicien una averiguación en contra de la ciudadana madre de mis defendidos es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:

1) El delito que se este cometiendo,

2) el que acaba de cometerse,

3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,

4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,

5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Organico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Organico Procesal Penal.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de adolescentes y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, en forma preferente, las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Ley de Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien respecto de la situación alegada por la defensa, el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., como para decretar la flagrancia aun cuando se a.q.l.a. fue en forma flagrante por encontrarse subsumida algunas de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, por cuanto se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual admite solo la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de Investigación estima quien decide, que los hechos en los cuales interviene el adolescente son atípicos, pues no hay evidencia de su participación y en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES.

En cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado al referido adolescente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista a la victima en la audiencia, y por considerar la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 582, literales c, d, y f de la Ley orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescente, que se mencionan a continuación: 01.- El adolescente tiene prohibido salir de la Jurisdicción de Estado Miranda sin la autorización de este Juzgado y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 2.- El adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su madre quine es la victima en los hechos. 03.- El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal primero de Control, con sede en Guarenas, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 6to en concordancia con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistente en la prohibidote Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a la victima ciudadana M.B.M.F.. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que faltas actuaciones de investigación para el esclarecimiento de os hechos y establecer la verdad aun cuando están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la aprehensión se verifico bajo uno de los supuestos de flagrancia de acuerdo a la norma, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 552, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO:, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 582, literales c, d, y f de la Ley orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescente, que se mencionan a continuación: 01.- El adolescente tiene prohibido salir de la Jurisdicción de Estado Miranda sin la autorización de este Juzgado y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 2.- El adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su madre quine es la victima en los hechos. 03.- El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal primero de Control, con sede en Guarenas, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 6to en concordancia con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistente en la prohibición

de Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a la victima ciudadana M.B.M.F.. CUARTO. En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de Investigación estima quien decide, que los hechos en los cuales interviene el adolescente son atípicos, pues no hay evidencia d su participación y en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES. QUINTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social al adolescente imputado, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO.-Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

Causa 1C-1188-08

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