Decisión nº JP0392007000228 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002722

ASUNTO : UP01-P-2007-002722

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Defensa Privada: Abg. O.A.G.P..

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctimas: N.A.C. y Y.N.T.R..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 03:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Titular Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. A.D.S. y la Alguacil JOALIT JAIMES, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C. y Y.N.T.R., según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Acto seguido, se advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El representante del Ministerio Público, solicita el diferimiento de la audiencia, por cuanto en su criterio las víctimas no fueron notificadas, comprometiéndose a suministrar su dirección exacta.

La Defensa Privada, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, alegando que el acto ha sido diferido en dos ocasiones previa petición del Ministerio Publico; y sumado a lo anterior, indica que han transcurrido más de dos meses desde la aprehensión de su patrocinado, lo cual considera es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa; además solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por la de fiadores, en el caso que se decida diferir el acto en esta fecha.

Al respecto de lo anterior, y como punto previo a la decisión que ha de recaer sobre los aspectos propios de la Audiencia Preliminar, esta Decisora, constata de la revisión efectuada al dossier y de lo informado por el Ministerio Público, que la nueva dirección que pretende ofrecer la parte fiscal para notificar a las víctimas es la misma que riela en autos, y a la cual fue dirigida la boleta de notificación fechada el día 30/10/07, siendo consignada por el personal adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial Penal, al ser las víctimas desconocidas en el sector reseñado en la notificación. Por las razones expuestas, y visto que el acto antes aludido, fue fijado por vez primera para el día 25/10/07, practicándose la notificación de las víctimas según lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo fue diferido para la presente fecha, librándose la notificación para ser efectuada en forma personal, dejando constancia el Alguacilazgo que la víctima es desconocida en el sector, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y privilegiando el Principio de Celeridad Procesal, estima que en este caso se ha dado cumplimiento al requisito legal relativo a la notificación de las víctimas, y en ocasión a ello, acuerda sin mayor dilación dar curso a la presente Audiencia Preliminar. Queda negada solicitud del Ministerio Público en cuanto al diferimiento del acto, y como consecuencia de ello, la petición de sustitución de la detención preventiva por la cautelar de fiadores formulada por la Defensa Privada en el único caso de que se ordenara el diferimiento de la vista oral fijada para hoy día. ASI SE DECIDE.

Se concede la palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 24/08/07, los funcionarios Sargento G.C.J., Cabo I ANZOLA CANELÓN HENRY, Distinguido TREJO JIAM ALEXANDER y el Guardia Nacional MEJIA BERRIO ALEXANDRE, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía – Comando San F.G.N. de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en funciones de prevención del delito, a bordo de un vehículo militar tipo duro, en la carretera panamericana del sector El Paují, en la primera entrada jurisdicción del Municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, observaron a un ciudadano, que pedía auxilio por lo que detuvieron la unidad, procediendo de inmediato identificar a esa persona, quien dijo ser y llamarse N.A.C., quien les manifestó a la comisión que en su residencia que está ubicada a escasos 50 metros de la vía se estaba llevando a cabo un atraco, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la residencia, donde observaron a un grupo de personas entre ellos una mujer y tres adolescentes que pedían auxilio, y cuando se introdujeron a la residencia observaron a cuatro personas que huían por la parte trasera llevando en sus manos armas de fuego a las cuales le dieron la voz de alto haciendo caso omiso introduciéndose en la maleza ubicada al fondo del patio de la residencia de donde efectuaron varias detonaciones, logrando capturar a una de estas personas la cual vestía un suéter de satén color blanco, con las inscripciones adidas y mono de color azul y una gorra azul, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le localizó un chopo de fabricación casera, con cartucho nueve milímetros son percutir, un teléfono marca Kyocera, modelo KX16, color gris y negro …una gorra de color azul con las inscripciones Okley, objetos que trató de ocultar entre la maleza, procediendo a leerle sus derechos.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: 1) Declaración del Experto: a) G.O., adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de la persona que practicó la Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal al material suministrado. 2) Declaración de los Funcionarios Actuantes: G.C.J., ANZOLA CANELÓN HENRY, TREJO J.A. y MEJÍA BERRIO ALEXANDRE, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía – Comando San F.G.N. de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado y colectaron las evidencias; y ORELLANA GERARDO y GARRIDO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por ser las personas que realizaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Declaración de Testigos: Y.N.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.521 y N.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.355, ya que ellos tienen conocimiento de los hechos por cuanto se tratan de las víctimas.

DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 1993 del 25/08/07, suscrita por los funcionarios Agentes ORELLANA GERARDO y GARRIDO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto con la misma se dejará constancia de las características del lugar de los hechos el cual es: “…un sitio de suceso abierto (vía pública) de iluminación natural, clima fresco, temperatura ambiente..”; 2) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-213-707 del 25/08/07, suscrita por el experto agente ORELLANA GERARDO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de avalúo real realizado al material suministrado el cual es: “… un teléfono celular marca Kyocera, modelo KX16, color dorado y negro, posee su antena, se aprecia su teclado alfanumérico.. justipreciado en la cantidad de Bs. 250.000,00...”; 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-221, del día 25/08/07, suscrito por el experto agente ORELLANA GERARDO, adscrito a la mencionada Sub-Delegación policial, practicado al material suministrado el cual es: “… un (1) par de calzados de los denominados comúnmente como Chancleta, sin marca aparente, talla 41, un (1) accesorio denominado Gorra, sin marca aparente, elaborada en fibras naturales, de color azul, una (1) bala metálica color dorada, y un (1) arma de fuego, de fabricación casera…”.

Acto seguido, el representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el imputado, por el lapso de TRES (3) AÑOS, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con apego a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se mantenga la Privación de Libertad a fin de mantener al adolescente vinculado al proceso y por considerar que existe obstaculización porque los familiares del imputado los estaban intimidando. Concluye solicitando que se enjuicie al imputado por el delito señalado, se imponga en su contra, la sanción ya mencionada, y se admita la acusación y sus pruebas, por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el adolescente comprende el alcance de lo antes reseñado, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, es impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Luego, la defensa, expone textualmente: “…me opongo a la admisión de la acusación no reúne los requisitos del 316 del copp es decir no tienes los hechos claros de lo cual imputa a mi representado ya que debe tener los hechos desarrollados por mi patrocinado y en la relación que el ministerio público presenta se limita a hacer una trascripción del Acta policial presentada por los funcionarios de la guardia nacional, no enmarca esta acta policial los hechos en lo previsto en el Art 458 como el delito de Robo Agravado, no utiliza los verbos rectores a que hace referencia dicho Art. por otra parte considera esta defensa que la calificación del delito de robo agravado es inadecuada para los hechos explanados en la acusación fiscal debido a que el Ministerio Publico no tomó en cuenta las formas inacabadas del delito previsto en el Art 80 y 82 del Código penal, de la lectura de acta policial tampoco se determina la justa participación de mi defendido, motivo por el cual solicito que no sea admitida y que se sobresea la cusa a mi defendido, haciendo énfasis en la parte de los delitos inacabados debo hacer referencia en la sentencia del tribunal su por la Dra. R.M.d.L. solicito que a mi patrocinado se le sustituya la medida de conformidad en lo establecido en Art. 578 literal e 572 y 579 debido a que solo dentro 20 días mi patrocinado cumple tres meses de detenido por las victimas me informaron pero no tiene prueba es injusto que un adolescente este detenido y que por la falta de investigación hace que este joven este acá. Es Todo. …”. (Cursivas del Tribunal).

Planteada la anterior excepción, este Tribunal de Control N° 2, resuelve de la siguiente manera:

Oídos los planteamientos de la Defensa Privada, esta Decisora sostiene que en el presente caso, se verifica un defecto de forma que amerita ser subsanado de inmediato en esta audiencia o bien la suspensión del acto para el menor tiempo posible según sea solicitado por las partes, según se prevé en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos imputados contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no han quedado establecidos de una manera precisa y circunstanciada tal como se exige en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo necesario indicar la conducta específica que presuntamente desplegó el adolescente el día 24/08/07, en orden a establecer su autoría o participación en los hechos encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.

Por otra parte, considera este Juzgado, que antes del pronunciamiento acerca de la admisión o no de la acusación debe presentarse con exactitud la calificación jurídica y en el caso de que fuese necesario las circunstancias que agravan el delito de ROBO con apego a lo estipulado en el artículo 458 del Código Penal; aunado a lo anterior, deben tomarse en consideración, si así lo cree ajustado el Ministerio Publico, las formas inacabadas contempladas en el Ordenamiento Jurídico Patrio.

Por las razones antes expuestas, y en uso de las facultades conferidas a este Tribunal de Control N° 2, en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable según la norma 537 de la Ley que regula esta materia, se ordena al representante del Ministerio Publico Especializado que subsane el líbelo acusatorio en cuanto a los planteamientos contenidos en los literales b) y d) del artículo 570 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo precedente, interviene el representante de la Vindicta Pública quien manifiesta textualmente lo siguiente: “… el 24-08-07, Y.T.R. y N.C. quien se encontraba con sus dos hijos y sus sobrino siendo las 4 horas de la tarde aproximadamente 2 sujetos portando armas de fuego se introducen dentro de su residencia sometiéndolo con amenaza de muerte llevando a esta persona a la sala cuarto y es cuando entra otros sujetos armados que de igualmente bajo amenaza de muerte si hablaban o denunciaban es cuando el ciudadano Nolbert Suárez se le da la oportunidad de salir a al calle solicitando a viva voz auxilio es cuando este ciudadano par a una comisión de la guardia Nacional manifestándole que en su casa se estaba realizando un atraco en ese momento la guardia se apersona al residencia del ciudadano y es cuando estos sujetos se percatan que viene la comisión emprenden huida realizando detonaciones a dicha comisión pudiendo dar alcances estos funcionarios ala joven que se encuentra hoy presente en esta sala a quien le incautaron en su poder un arma de fuego de fabricación casera tal como lo arrojo la experticia 9700123221 al igual que teléfono celulares y una gorra anteriormente descrita por el Ministerio Publico en donde par el día 26-08-07 fecha en que se presento el adolescente ante el tribunal de control N° 2, donde comparecieron los ciudadanos victimas identificados por el Ministerio Publico quien manifestaron tal como consta el la presentación de este joven que efectivamente 2 sujetos entraron encapuchado de los cuales uno tenia un chopo como lo dice el acta policial, quien es en medio de ese temor de estar rodeado por la Guardia Nacional se les cae a uno de ellos la capucha siendo sorprendentemente siendo identificado por las victimas quienes los sometió con un chopo tal como se evidencia en las actas de entrevista quienes fueron señalado por estos ciudadano este joven estudio o estudiaba con uno de los hijos de estos ciudadanos ahora bien en cuanto ala figura inacabada el Ministerio Publico Califico el delito de Robo agravado en virtud que hay jurisprudencia una que señala que es un delito pluriofensivo citando de fecha 05-05 expediente 2004 03-49 en donde el ciudadano magistrado el delito de robo se consuma con el aprovechamiento a sismo 26-05-05 del Dr., Angulo Fontiveros quien establece que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse a la fuerza considerando que no existe la tentativa ni la frustración asimismo consta que este joven que lamentablemente no fueron capturado metros después de la vivienda donde se cometió el robo es por tal razón el Ministerio Publico Mantiene su calificación de robo Agravado …”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Privada, al respecto de lo subsanado expone: “…La reforma que ha hecho el Ministerio Publico de los Hechos de la Acusación debo objetarlo con los siguientes argumentos no consta en las entrevistas las situaciones que acaba de narrar y es tan así que habla primero de 2 sujeto que entran a la residencia que estan encapuchado pero las capuchas no existen ,se hablo de arma de fuego cuando la experticia dice que es un chopo cuando se hace una observación debe ser relación y la participación de mi imputado se relaciona esto con los hechos se creo que no y realmente no me opongo del hecho punible que debió ser investigado de otra manera y no que sea de una forma inacabad de este delito se habla que dispararon pero no se sabe quien lo hizo ahora bien se habla de celulares y no se sabe de quien es porque no hay factura me opongo a la acusación y solicito el sobreseimiento de mi patrocinado. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público a fin de subsanar la acusación presentada en esta vista preliminar así como los alegatos de la Defensa Privada, quien aquí decide considera que la representación fiscal ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en los puntos anteriores, presentando en forma clara y precisa los hechos imputados al adolescente, ya identificado, así como la conducta que presuntamente desplegó el día de marras, en consonancia con lo que consta en los elementos de convicción que dan sustento a la acusación, y además también motivó las circunstancias relativas a la calificación jurídica que le fue atribuida al adolescente imputado; pautas legales éstas que están contenidas en los literales b) y d) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por las razones explanadas, es por lo que este Despacho sostiene que se ha dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente, y por tal motivo, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por la Defensa Privada al no estar ajustada a los supuestos legales contemplados en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Decidido lo anterior, y previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado con inclusión de las circunstancias subsanadas en la forma que ha quedado establecido en párrafos anteriores, en la cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral.

Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho estima que los hechos atribuidos al adolescente imputado con fundamento en los elementos de convicción presentados en esta vista oral, dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de naturaleza instantánea por cuanto se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa (Sala de Casación Penal, Sentencia Nos. 331 y 401, Expedientes C02-0225 y C01-0848 de fechas 09/07/02 y 14/08/02); toda vez, que de los mismos se desprende que el día 24/08/07 siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuatro (4) sujetos con un arma de fabricación casera (chopo), se introdujeron en la residencia de los ciudadanos NORBERTH A.C. y Y.N.T.R., ubicada en la carretera panamericana del Sector El Paují, primera entrada, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes por medio de amenazas a la vida contra los antes mencionados, se apoderaron de un teléfono celular, marca Kyocera modelo KX16, color gris y negro y su batería.

Por las razones, antes expuestas, se niega la petición de cambio de calificación jurídica formulada por la defensa privada, y visto que el líbelo acusatorio presentado en esta vista oral satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Admitida la acusación, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público Especializado, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Experto: G.O., adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que practicó las Experticias de Avalúo Real N° 9700-123-213-707, el Reconocimiento Legal N° 9700-123-221 y la Inspección Técnica N° 1993, todos del día 25/08/07. 2) Declaración de los Funcionarios Actuantes: G.C.J., ANZOLA CANELÓN HENRY, TREJO J.A. y MEJÍA BERRIO ALEXANDRE, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía – Comando San F.G.N. de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente acusado, y además colectaron las evidencias relacionadas con este caso; y GARRIDO JOSÉ, adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por ser la persona que conjuntamente con J.O., realizó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Declaración de Testigos: Y.N.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.521 y N.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.355, por tener conocimiento de los hechos al tratarse de las víctimas.

Asimismo, se admiten como DOCUMENTALES para ser incorporadas en la forma establecida en la ley, las siguientes pruebas: 1) Inspección Técnica N° 1993 del 25/08/07, suscrita por los funcionarios Agentes ORELLANA GERARDO y GARRIDO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos; 2) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-213-707 del 25/08/07, suscrita por el experto agente ORELLANA GERARDO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al bien objeto de delito: un teléfono celular marca Kyocera, modelo KX16, color dorado y negro y su batería, justipreciado en la cantidad de 250.000,00 Bs...”; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-221, del día 25/08/07, suscrita por el experto agente ORELLANA GERARDO, adscrito a la mencionada Sub-Delegación policial, practicado a un (1) par de calzados de los denominados comúnmente como Chancleta, sin marca aparente, talla 41, un (1) accesorio denominado Gorra, sin marca aparente, elaborada en fibras naturales, de color azul, una (1) bala metálica color dorada, y un (1) arma de fuego, de fabricación casera. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y el material probatorio aportado por el Ministerio Público, y especialmente de las declaraciones de la víctimas, dimana sustento serio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que el día 24/08/07 siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en que pretendía huir después de ingresar a la residencia de los ciudadanos N.A.C. Y Y.N.T.R., ubicada en el Sector El Paují, primera entrada, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a quienes previamente amenazó de muerte con el uso de un arma de fabricación casera (chopo), logrando apoderarse de un bien propiedad de los antes mencionados, como lo es un aparato de telefonía celular marca Kyocera, modelo KX16, color gris y negro, El Paují; bienes éstos (arma y teléfono) que fueron incautados en poder del aprehendido.

Por las circunstancias de hecho y derecho antes narradas, y en uso de las atribuciones conferidas a este Tribunal en el artículo 579 de la Ley que rige esta materia especial, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal para garantizar las resultas de este proceso, y visto, que hoy día se celebra la audiencia preliminar que motivó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva del día 26/08/07, se decreta el cese de la misma; y en razón, de que este Despacho considera que por la magnitud del daño causado a las víctimas, la sanción de Privación de Libertad que podría llegar a imponerse en este caso contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y aunado a lo anterior, la naturaleza del delito por el cual se admite la acusación, el cual ha sido calificado por nuestro M.T. como complejo y pluriofensivo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; y además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE); ante la obligación que tiene este Despacho Jurisdiccional de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; es por lo que este Tribunal considera que en razón del latente peligro de evasión que se patentiza en este caso, resulta ajustado a derecho, decretar la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en el Centro de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a cuyo Director se acuerda oficiar; según lo establecido en el literal a) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por el Abg. O.A.G.P., al no estar ajustada a los supuestos legales contemplados en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta contra el acusado en la audiencia del día 26/08/07, y en su lugar, impone para garantizar las resultas del juicio, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA para ser cumplida en el Centro de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, municipio Cocorote de esta entidad federal, a cuyo director se acuerda oficiar, según el artículo 581 literal a) de la ley que regula esta materia. SEXTO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.L.S.,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*

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